Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnización Por Daño

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 3.701.509, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.H.B., J.D.H. y L.S.L., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 15.041, 52.501 y 88.682 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: T.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 4.898.957, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R. y S.H., mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 10.328 y 22.822, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.

Exp. 008576

Las actuaciones que conforman este expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio G.H.B., con el carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadano C.F.V., en el presente juicio que incoara en contra de la ciudadana T.E.B., supra identificada, el cual versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo el referido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Llegadas las actuaciones correspondientes a esta Superioridad, seguido el curso de ley y siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes y/o conclusiones de Segunda Instancia, ejerció dicho derecho solo la parte demandante y vencido ello, se aperturó el lapso de ocho (08) días, para que la contraparte si a bien lo tuviere formulara sus observaciones escritas, no ejerciéndose este derecho y concluido dicho lapso, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta días para sentenciar. En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

CAPITULO I

Alega el demandante de marras que… es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 35-A, y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización P.R., “Conjunto Residencial Prados del Norte A”, ubicado sobre la Macroparcela M-7, sitio denominado Tipuro de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas: teniendo la referida parcela una superficie de Ciento Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (160, 70 mts), y estando comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte.- Línea recta de dieciocho metros (18 mts), con la parcela 34-A; Sur.- Línea recta de dieciocho metros (18 mts), con la Parcela 36-A; Este.- Línea recta de nueve metros con quince centímetros (9,15 mts), con la Parcela No. 28-A; y Oeste.- Línea recta de nueve metros con quince centímetros (9, 15 mts), con la calle M.M., que es su frente. El antes identificado inmueble le pertenece por compra que le hizo a la Sociedad Mercantil “Promotora Prados del Norte, C.A.”, mediante instrumento registrado en fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 4, Protocolo Primero de los libros de Registro correspondientes…, que desde que adquirió y empezó a ocupar el inmueble identificado antes, tanto su grupo familiar, como su persona, han sido celosos cumplidores de los deberes que les imponen los instrumentos ya referidos, y aún más allá, dando cumplimiento a las normas de convivencia social que no estando consagradas en los aludidos instrumentos, sin embargo deben ser de acatamiento irrestricto por una elemental conducta de cortesía, buenos modales y respeto al prójimo.

No así ha ocurrido con la ciudadana T.B. y su grupo familiar; quienes ocupan la casa edificada sobre la parcela No. 59-A, la cual está situada exactamente frente a la vivienda que él ocupa. Desconoce la cualidad de la posesión, la misma no está exenta en el cumplimiento de la normativa a la que viene haciendo referencia, por así establecerlo la Cláusula Sexta del Documento de Parcelamiento, que obliga a cumplir lo allí estipulado no sólo a los propietarios, sino también a sus causahabientes a título universal o particular.

Que la casa ocupada por la ciudadana T.B., fue modificada convirtiendo parte de lo que es su garaje en una cocina y una sala de estar. Esta modificación, hecha sin contar con la debida autorización de la Asamblea de Propietarios, ocasionó que se redujera al mínimo la capacidad del señalado garaje; por lo que los ocupantes se ven en la necesidad de estacionar en la calle, por demás sumamente angosta, vehículos de manera permanente, perturbando el flujo vehicular y particularmente impidiéndole el normal ingreso con su vehículo al garaje de su casa, o por lo menos agravando tal ingreso que de hacerlo en tales condiciones corre el riesgo inminente de ocasionarle daños materiales a los vehículos estacionados indebidamente, a su propio vehículo, a los inmuebles aledaños al sitio y aún a personas que eventualmente transiten por ese sitio al realizar las maniobras. La situación narrada se ve agravada porque no sólo se estacionan fuera los vehículos propiedad o poseídos por la ciudadana T.B., sino que también lo hacen las personas que asiduamente la visitan. Esta situación se ha venido repitiendo a diario durante más de dos (02) años, ante la mirada de vecinos y transeúntes, quienes darán reclamos al respecto ante la propia infractora y ante la Junta de Administración del condominio, todos esos esfuerzos han sido infructuosos. Con la conducta asumida por la aludida ciudadana, y a causa de ello, se le han ocasionado daños materiales y morales, entre los que se encuentran la permanente zozobra ante el temor de ocasionar inminentes daños a otras personas o cosas, entre los que se encuentran los propios bienes de dicha ciudadana; la molestia permanente que el mal proceder de ésta le ocasiona; el estado de alteración ocasional que le invade, haciendo variar ostensiblemente su presión sanguínea, alterando el contenido de glucosa en la sangre y agudizando los ya existentes problemas de salud tanto visuales, como de audición en la que tanto él, como su grupo familiar viven como producto de la situación planteada.

Fundamenta sus pretensiones en las siguientes disposiciones:

  1. La contenida en el numeral 2) de la Cláusula Sexta del Documento de Parcelamiento, que dispone que cada propietario podrá usar, gozar y disponer de manera exclusiva su parcela…con las obligaciones y restricciones establecidas en este documento y en la Ley de Venta de Parcelas.

  2. La contenida en el numeral 3, de la Cláusula Sexta que establece que “Los propietarios que incumpliendo con las disposiciones contenidas en este documento procedieren a ampliar o modificar sus respectivas casas, ocasionando algún daño o perjuicio a los inmuebles circunvecinos, serán plenamente responsables por tales daños y perjuicios…

  3. La consagrada en literal I del numeral 5 de la Cláusula Sexta del Documento de Parcelamiento, según la cual, “Por las características mismas del Conjunto y por el tipo de viviendas a ser construidas en el mismo, existen partes comunes que no pueden ser modificadas sin el consentimiento del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios del Conjunto. Estas son las siguientes: ….. Vialidad Interna del conjunto”.

  4. La prescrita en el numeral 2, letra A de la Cláusula Séptima del Documento de Parcelamiento, que establece que “ Las decisiones de la Asamblea General de Propietarios, tomadas conforme a lo dispuesto en este documento, son obligatorias y tienen fuerza vinculante para todos los propietarios del Conjunto, aún para aquellos que no hayan ocurrido a la Asamblea o disientan de sus decisiones.

  5. La contenida en el literal F) del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, aplicable supletoriamente, la cual obliga a los propietarios a “no producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública”. Que la norma recién transcrita se encuentra en p.a. con la consagrada en el artículo 39 de la misma Ley, según el cual “el propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública…”

  6. Las consagradas en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.166 y 1.167 del Código Civil, con lo cual se le ocasionan daños y perjuicios conforme a los artículos 1.185 y siguientes del mismo Código.

    Por todas las razones antes expuesta demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana T.B., antes identificada, para que convenga, o en su defecto a ello sea sentenciada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO.- En cumplir con las disposiciones contractuales citadas anteriormente y, en consecuencia, dejar de estacionar vehículos de manera permanente en la calle, permitiéndole el libre acceso a su garaje; SEGUNDO.- En indemnizarle por los daños y perjuicios que le ha ocasionado, cancelándole la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y TERCERO.- En cancelar las costas procesales correspondientes. Estimó el valor de la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

    Seguido el curso de ley, y estando en el lapso de contestación de la demanda, vale decir que la parte demandada argumentó entre otros hechos los siguientes:

     Alegó e invocó la falta de cualidad del demandante para accionar a título personal por supuestos incumplimientos al documento de parcelamiento y decisiones de la Asamblea de propietarios.

     Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se invoca, especialmente:

  7. Que la ciudadana T.B., haya realizado trabajos de modificación en el garaje del inmueble.

  8. Que la modificación que se alega en la demanda redujera al mínimo la capacidad del garaje original.

  9. Que esa reducción los obligue a estacionar en la calle.

  10. Que la calle sea sumamente angosta.

  11. Que los ocupantes de la vivienda ubicada en la Parcela No. 59.A, estacionen vehículos en forma permanente en la Calle.

  12. Que el estacionamiento de vehículos perturbe el flujo vehicular, y asimismo impida al demandante el normal ingreso de su vehículo al garaje.

  13. Que el demandante por perturbación que alega corra riesgo inminente de ocasionar daños materiales a vehículos estacionados, a su vehículo, a los inmuebles aledaños, y eventualmente a personas.

  14. Que el supuesto estacionamiento de vehículos en la calle lo realicen personas que visitan a T.B..

  15. Que la situación se haya venido repitiendo durante más de dos (2) años.

  16. Que el demandante haya formulado con anterioridad reclamos.

  17. Que al demandante se le hayan causado daños materiales y morales, como zozobra, molestia permanente, estado de alteración ocasional, variación de la presión sanguínea, agudizando problemas de permanente incomodidad.

     Alegó e invocó:

  18. Que la ciudadana T.B., es titular de derechos de propiedad sobre el inmueble identificado como Parcela No. 59.A, conforme a documento privado de opción de compra celebrado con el ciudadano L.E.M. ALFONSO…

  19. Que el ancho y características de la calle donde se encuentra el inmueble propiedad del demandante, permite el acceso de vehículo a su garaje con la presencia de vehículo estacionado al lado de la acera de enfrente en la calle.

  20. Que el estado de ánimo o condición que pueda presentar en un momento dado el demandante, no puede invocarse para pretender que en escenario de condiciones normales se realice una interpretación o requerimiento extremadamente subjetivo, basado en ese estado para pretender beneficios económicos.

  21. La improcedencia de la demanda por no haber existido situación que razonablemente apreciada, pudieran generar daños y perjuicios como alegados por el accionante, y menos aún existe relación de causalidad directa entre los hechos alegados por el demandante y los supuestos daños y perjuicios.

  22. Que debe prevalecer la buena fe y el interés de cualquier propietario de solventar situaciones que pudieran generar incomodidad, formulando planteamientos de la manera más cordial y en términos más razonables.

  23. Que su representada no ha incumplido obligaciones y restricciones establecidas en el Documento de Parcelamiento y la Ley de Ventas de Parcelas, no ha causado daños o perjuicios a inmuebles circunvecinos, ni ha realizado modificaciones a parte comunes del condominio, y menos aún de la vialidad interna.

  24. Que su representada no ha realizado acto de perturbación a la tranquilidad de propietarios, ni ha incurrido en acto de incumplimiento, y menos haya incurrido en conducta de reiteración.

  25. Que la Junta Administradora no ha formulado reclamo alguno a su representada, relacionados con los hechos que alega el demandante.

  26. Improcedencia de los conceptos y las sumas reclamadas por daños y perjuicios, así como de las costas procesales.

  27. Solicitó además se declarara sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de ley.

    Ahora bien, en la etapa de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante promovió las siguientes:

     Documentales: A) El documento de propiedad acompañado marcado “A” a la demanda, registrado en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 4, Protocolo Primero. B) El documento de parcelamiento acompañado “B” a la demanda, registrado en fecha treinta (30) de J.d.M.N.N. y Nueve (1.999) ante la misma Oficina de Registro antes aludida, el cual quedó anotado bajo el No. 4, Tomo 9, Protocolo Primero..

     Testimoniales: Promovió el testimonio de las ciudadanas DELIAMAR E.Z.L., A.C. BASTARDO, NIURMARY HERRERA, Y.H.D.P. y K.H..

     Inspección Judicial.

     Prueba de experimento.

     Prueba de informe

    Evacuadas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y cumplidas como fueron las etapas legales subsiguientes el Tribunal A Quo, por decisión de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.007, declaró:

    Omisis … “Por todo lo antes expuestos, este Juzgador considera que, ante la ausencia de elementos probatorios que lleven al convencimiento de la existencia de un daño material y moral o perjuicio; quien aquí decide mal puede darle algún valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandante, puesto que no consta en autos que la ciudadana T.E.B. haya causado algún daño o perjuicio al ciudadano C.F.V., no obstante, es indiscutible que en el presente juicio no se configuren los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que prospere dicho reclamo en la forma como fue opuesta, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código civil..., En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano C.F.V., contra la ciudadana T.E.B..”

    CAPITULO II

    Este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional, y en función de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia”.

    Así entonces quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, y el principio rector está determinado en el artículo 1.354 del Código Civil.

    Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina (RODRIGO RIVERA MORALES en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Pág, 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos”.

    Aunado a lo señalado, este Sentenciador para decidir observa que en la etapa de conclusiones y/o informes la parte demandante antes esta Superioridad entre otros hechos argumentó:

  28. Que la demandada sólo adujo la falta de cualidad, pero no dijo las razones para ello, y mucho menos el fundamento jurídico de dicha posición, amén de que no habiendo promovido prueba alguna, es forzoso inferir que esta defensa de fondo debió ser declarada sin lugar, lo que no se hizo.

  29. Que es imposible, jurídica y materialmente, que la Asamblea sea quien tenga la legitimación activa. Ello es tan así que no obstante a que la Asamblea es la máxima instancia de cualquier cuerpo colegiado, sin embargo carece de personalidad jurídica, por lo que mal puede entablar demandas quien no tiene personalidad jurídica.

  30. Que el Tribunal de la causa, debió, pero no lo hizo, pronunciarse en capítulo previo a la sentencia de fondo, pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta, y también debió pronunciarse declarándola sin lugar, pues si tiene su patrocinado la cualidad que pretendió cuestionar su adversario procesal.

    Por otra parte señaló también la parte demandante que abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora las promovió, y no sólo las promovió; sino que con su actividad probatoria demostró, fehacientemente todos y cada uno de los hechos afirmados en el libelo de la demanda. Que el Juez de mérito no los apreció, dictando una decisión adversa, por lo demás respetable pero cuestionable. Que la sentencia apelada adolece de los siguientes vicios que harán que la misma sea revocada en esta Superior Instancia y que son los siguientes:

  31. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO PREVIO: La parte demandada opuso una defensa de fondo que no fue decidida en la forma prescrita en la Ley, es decir, en el Capítulo Previo a la decisión de fondo. En este sentido lo ratifica en esta oportunidad y lo da por reproducido en su integridad, lo que debe esta Alzada decidir y resolver.

  32. SILENCIO DE PRUEBAS: Se citó a tal efecto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que de una elemental revisión del expediente se puede encontrar que promovieron prueba instrumental y el Juez de la causa no la a.d.m.m. promovieron la prueba testimonial, la cual fue evacuada, el Juez de Primera Instancia la analizó, pero sólo en relación a la indemnización de daños y perjuicios, que es una de sus pretensiones, pero no hizo análisis en relación al cumplimiento de contrato, que es otra de sus pretensiones. Igualmente ocurrió con la prueba de informes que fue valorada en relación a los daños y perjuicios, pero no en relación al cumplimiento de contrato. La prueba de experimento y la de inspección judicial, admitidas y evacuadas, sólo se mencionaron como promovidas, pero no se dijo una sola palabra sobre su valor probatorio…

    Que señalan e invocan el documento de parcelamiento, conforme a las previsiones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Ese documento que hoy producen marcado “A” y conforme a lo que disponen los artículos 429 (encabezamiento) y 520 del mismo Código lo promueven como prueba, que contiene de manera expresa las obligaciones que asumió la demandada, quien reconoció también de manera expresa tener derechos de propiedad sobre el inmueble que ocupa; de manera que es indubitable lo siguiente: A) Que al admitir sus derechos la ciudadana T.B., asumió que es obligada por las disposiciones del Documento de Parcelamiento y por las decisiones de la Asamblea de Propietarios; B) Que conforme a las normas contenidas en el documento de parcelamiento, invocadas en el libelo de la demanda, y que aquí dan por reproducidas, la demandada asumió las obligaciones y restricciones contenidas en ese instrumento y en la ley de venta de parcelas, ocasionó daños al modificar el inmueble, quedó obligada frente a las decisiones de la Asamblea y quedó obligada a no producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública…

    Del mismo modo, en lo que se refiere a la prueba de informe, de sus resultas se evidencia que la Asamblea General de Propietarios, prohibió que se estacionaran vehículos en el urbanismo de manera permanente. A ello también estaba obligada la demandada, y así consta en las copias certificadas de las correspondientes actas que se consignaron en el Tribunal. No obstante, mediante la prueba de testigos, a través de la prueba de experimento y por la prueba de inspección se determinó concluyentemente que la demandada, su entorno familiar y sus visitantes, estacionan permanentemente vehículos en la vía, la obstruyen e impiden que su mandante pueda ingresar a su garaje o estacionamiento…

    En lo atinente a la prueba de testigos, todos los promovidos por ellos fueron coincidentes y categóricos en cuanto a que los hechos ocurrieron como se afirmaron en el libelo, esto es, que la demandada y el demandante viven frente con frente, que aquélla, sus familiares y visitantes estacionan vehículos de manera permanente en la vía, que le impiden al demandante ingresar a su garaje y que esta situación ha persistido por más de dos (02) años. A pesar de esto, el Juez de mérito no le dio valor a los dichos de los testigos, bajo el argumento de que con ello no se demostró el daño demandado…

  33. ERRONEA APRECIACIÓN DE PRUEBAS: Que en los pocos medios de prueba a.p.e.J., informe y testigos, éste concluye sin darle valor a dichos medios. Pero ocurre, que tal como lo analizaron, estos medios probatorios permitieron demostrar, de manera incontrovertible que la acción es procedente, y por las razones de derecho invocadas, la cual dan por reproducidas íntegramente y que conducen a confirmar que efectivamente hubo una errónea o falsa apreciación de tales medios…

  34. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO: Que la demanda lo fue por cumplimiento de contrato y por indemnización de daños y perjuicios, es decir, que se acumularon debidamente dos pretensiones que no se excluyen ni son incompatibles; que el debate probatorio demostró, de manera indiscutible las pretensiones del accionante; y que en consecuencia la demanda ha debido declararse sin lugar. Sin embargo no ocurrió así. Que igualmente en la sentencia sólo se hace referencia a la pretensión del cumplimiento de contrato en la parte narrativa; pero en ningún momento, ni en la motiva, ni en la dispositiva se aludió a esta pretensión, sino que se silenció de manera absoluta, el Tribunal no dijo si la declaraba con o sin lugar y tampoco se valoraron las pruebas relativas a este pedimento acumulado, el cual, si se quiere, es el principal pedimento y la pretensión fundamental y, por tal motivo el Tribunal, al omitir el pronunciamiento respectivo , también incurrió en el vicio de absolución de la instancia, y así pidió que se declare, solicitando sea declarada con lugar la apelación, que se revoque la sentencia apelada y que igualmente se declare con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuso su mandante contra la ciudadana T.B..

    Dado los alegatos esgrimidos, este Sentenciador puede observar, tal y como se desprende de la contestación de la demanda que los límites de la controversia se circunscriben a determinar si hubo incumplimiento por parte de la demandada al Documento de Parcelamiento (por el inmueble de marras) y decisiones de la Asamblea de propietarios, ocasionando con ello daños y perjuicios a la parte demandante o si por el contrario dicho demandante carece de cualidad para accionar a título personal o no son procedentes los hechos alegados tal y como lo afirma la parte demandada, señalado esto este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración:

    PUNTO PREVIO

    Este sentenciador puede evidenciar, tal y como se señaló antes que la parte demandada alegó como defensa previa al momento de contestar la demanda la falta de cualidad del demandante para accionar a título personal por supuestos incumplimientos al documento de parcelamiento y decisiones de la asamblea de propietarios, invocando igualmente que la titularidad de la acción para reclamar violaciones son competencia de la Asamblea de Propietarios, y eventualmente pudieran afectar al colectivo.

    Visto el anterior alegato, este sentenciador antes de emitir un pronunciamiento al respecto, considera necesario reiterar como lo ha establecido entras decisiones lo siguiente:

    “Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

    Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

    En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

    Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

    Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada de que el demandante no tiene cualidad para demandar, en virtud de que era competencia de la asamblea de propietarios, en base a ello debe señalarse que se observa de autos que existe un interés jurídico actual por parte del actor para proponer la demanda, segundo que tanto el actor como la demandada ocupan cada uno por su parte, inmuebles que forman parte de la Urbanización P.R., “Conjunto Residencial Prados del Norte A”, los cuales han manifestado según se desprende de las propias actas procesales son vecinos en virtud de que sus viviendas quedan en frente una de la otra y aunado a ello, las partes en esta contienda procesal son los interesados directos en la resolución favorable de la presente controversia, por los hechos que cada una explanan en esta litis, razones suficientes para declarar que existe cualidad por parte del actor y no por parte de la asamblea de propietarios en general para demandar. Y así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    En relación: A) El documento de propiedad acompañado marcado “A” a la demanda, registrado en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 4, Protocolo Primero. B) El documento de parcelamiento acompañado “B” a la demanda, registrado en fecha treinta (30) de J.d.M.N.N. y Nueve (1.999) ante la misma Oficina de Registro antes aludida, el cual quedó anotado bajo el No. 4, Tomo 9, Protocolo Primero. Dado estas pruebas documentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en el sentido de que no fueron desvirtuadas ni desconocidas por la contraparte y en cuanto a los dichos que contienen las mismas, y en el entendido de que con ello no se demuestra que se hayan ocasionado daños y perjuicios, y en cuanto al incumplimiento alegado será analizado en lo sucesivo. Y así se decide.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos DELIAMAR E.Z.L., A.C. BASTARDO, NIURMARY HERRERA, Y.H.D.P. y K.H.., valer decir que este Sentenciador pudo observar de autos, que los mismos fueron contestes en sus afirmaciones en cuanto le constaba que: Conocían, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.F.V. y T.B., así como también que los mencionados ciudadanos habitan viviendas ubicadas en la calle M.M.d.C.R. “Prados del Norte A”, sector Tipuro, que la casa de la ciudadana T.B., fue modificada reduciendo su garaje original para convertirlo en cocina, que la ciudadana T.B., su grupo familiar y sus visitantes estacionan permanentemente vehículos en la calle, de que saben y le consta que las personas que se estacionan en la calle le impiden al señor C.F. introducir su vehículo en el garaje de su casa, así como que la situación persiste desde hace dos años o más. En este sentido, con las deposiciones de los testigos se puede apreciar, que se le interrumpe el acceso al ciudadano C.F., para introducir su vehículo en el garaje de su casa, por estacionar la demandante, su grupo familiar y visitantes vehículos en la calle, ello por una parte y por la otra este Sentenciador evidencia de que si bien es cierto de que no se le dificulta el acceso a la parte demandante, también es cierto que no se evidencia que se hayan ocasionado daños y perjuicios a dicho actor. Y así se decide.

    En cuanto a la Inspección Judicial, promovida y evacuada, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida y con ella quedó demostrado que la anchura de la calle supra citada no permite el estacionamiento permanente de vehículos. Y así se decide.

    En cuanto a la prueba de experimento, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue desvirtuada ni desconocida por la contraparte y con la misma se determinó que la parte demandante tiene dificultades para entrar y salir con su vehículo de su vivienda por estar estacionado en frente de la casa de la demandada permanentemente vehículos. Y así se decide.

    En base a la prueba informe, vale decir que la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, siendo la misma emitida por el Presidente de la Junta de Administración de la Urbanización Prados del Norte A, (folios 52 al 57) y en la misma se evidencia lo siguiente: 1) Que en la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Prados del Norte, Primera Etapa, Sector A, celebrada el 17 de Febrero de 2.004, efectivamente se prohibió el estacionamiento permanente de vehículos en la vía pública del Conjunto Residencial. 2) No consta en acta alguna que la Asamblea General de Propietarios y/o la Junta de Administración del Conjunto Residencial hubiere autorizado, en forma alguna, la reforma, modificación o ampliación de un inmueble ubicado en la calle M.M.N.. 59-A de dicho Conjunto. Y 3) Que en las asambleas Generales de Propietarios celebradas los días diez (10), dieciséis (16) y veintiuno (21) de Marzo de 2.00, si se trató la problemática del Estacionamiento de vehículos en las Calles de Urbanización. Con todo ello se muestra el incumplimiento del numeral 2, letra A de la Cláusula Séptima del Documento de Parcelamiento, más no queda evidenciado que con ello se haya ocasionado daño o perjuicio alguno a la parte demandante, que pudiere dar lugar al presupuesto preceptuado en la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil. Y así se decide.

    Por las razones antes señaladas, las defensas aportadas y las valoraciones realizadas, este Juzgador considera que la parte demandante logró acreditar el incumplimiento del numeral 2, letra A de la Cláusula Séptima del Documento de Parcelamiento, en virtud de que acreditó a los autos elementos de convicción que hacen presumir que se prohibió el estacionamiento permanente de vehículos en vía pública del Conjunto Residencial PRADOS DEL NORTE, PRIMERA ETAPA, SECTOR A, siendo ello incumplido por parte de la demandada y lo que le ocasiona dificultades a la parte demandante para acceder a su vivienda con su vehículo, pero no se logró demostrar a criterio de este Sentenciador los supuestos daños y perjuicios ocasionados e invocados por el actor. En Consecuencia se ordena a la parte demandada antes identificada, dejar de estacionar vehículos de manera permanente en la calle, permitiéndole el libre acceso al ciudadano C.F.V. (parte demandante) a su garaje. Y así se decide.

    CAPITULO III

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio G.H.B., con el carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadano C.F.V., en el presente juicio que incoara en contra de la ciudadana T.E.B., supra identificada, contra de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial En los términos antes expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.R.J.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. M.D.R.G.

    En esta misma fecha siendo las 3:00 p:m se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    DRJ/mp

    Exp. N° 008576

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