Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2012

Fecha de Resolución21 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

S-0050

SOLICITANTE: G.J.G.F., de nacionalidad francesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.213.978.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.B.M. Y J.L.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.399 y 77.809, en el mismo orden.

PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: A.M.C.F.D.F..

MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.

PRIMERO

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expediente, fue asignado a esta Alzada, quien lo recibe en fecha 07-03-2012.

Mediante diligencia del 09-03-2012 la apoderada judicial de los solicitantes, consigna los recaudos que fundamentan la solicitud.

A los fines de decidir, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:

SEGUNDO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal Superior observa:

Consta en la decisión del 10-01-2007, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, Despacho 4 JAF-3er CH, Juzgado de Familia de la República de Francia, lo siguiente:

“…EXPOSICION DEL LITIGIO:

Los ciudadanos G.F. y A.F. se casaron el día 9 de agosto de 1997 en la ciudad de Lille (Dpto. Nord), después de firmar capitulaciones matrimoniales por ante Dr. P.B., Notario en Lille, de acuerdo con cyuos términos optaron por el régimen de la separación de bienes.

De esta unión nació un niño llamado Gabriel, el 11 de mayo de 1998 (…)

(…)

Sobre las consecuencias del divorcio para el niño:

En la ordenanza de no conciliación:

- Se estableció un ejercicio conjunto de la p.p. sobre el hijo menor.

- Se fijó la residencia habitual del menor en casa de la madre.

- Se acordó que el padre ejercería su derecho de visita y albergue, libremente y a falta de acuerdo, en los momentos a continuación:

- Los fines de semana 1, 3 y, de ser el caso, 5 de cada mes, desde el día viernes o sábado a la salida de clases escolares, hasta el domingo a las 8 pm.

- Los miércoles 2 y 4 de cada mes, desde las 10 am hasta las 6 pm.

- La primera mitad de las vacaciones escolares en los años pares, y la segunda mitad en los años impares.

- Se fijo en €450 la contribución pagadera por el padre para la manutención y educación del niño (…)

POR ESTOS MOTIVOS

El Juez de Asuntos Familiares,

En audiencia pública después de las deliberaciones en Sala del Consejo, mediante sentencia contradictoria y en primera instancia, dictada mediante puesta a disposición del juicio en la Secretaría del Tribunal, y después de notificar debidamente a las partes, de conformidad con el apartado segundo del Artículo 450 del Nuevo Código Procesal Civil,

Considerando la ordenanza de no conciliación con fecha 8 de febrero de 2005,

Dictamina el divorcio de los esposos por culpas compartidas, con base en el Artículo 242 del Código Civil; (…)

…Omissis…

Observa que la p.p. sobre el menor es ejercida de manera conjunta por los dos cónyuges:

Recuerda que el ejercicio conjunto de la p.p. exige, entre otras obligaciones, a los dos cónyuges:

- Tomar juntos las decisiones de trascendencia sobre la salud, orientación escolar, educación religiosa y cambios de residencia del niño menor:

- Informarse mutuamente, en aras de la indispensable comunicación entre los padres, acerca de la organización de la v.d.n. menor (vida escolar, deportiva y cultura, tratamientos médicos, recreación, vacaciones, etc.);

- Permitir la libre comunicación de los niños con el otro padre, en el respeto por el m.d.v.d. cada uno;

También recuerda que el Artículo 393-A del Código Civil establece que cualquier cambio de residencia de uno de los padres, por modificar las modalidades del ejercicio de la p.p., debe ser notificada previa y oportunamente al otro padre. En caso de desacuerdo, el padre más diligente se dirigirá al Juez de Asuntos Familiares, quien decidirá de acuerdo con el interés del niño, y repartirá los gastos de mudanza y ajustará en consecuencia el monto de la contribución a la manutención y educación del niño menor;

Establece la residencia del niño menor en el domicilio de la madre;

Decreta que el padre ejercerá su derecho de visita y albergue, libremente y a falta de acuerdo, en los momentos a continuación:

- Los fines de semana 1, 3 y, de ser el caso, 5 de cada mes, desde el día viernes o sábado a la salida de clases escolares, hasta el domingo a las 8 pm.

- Los miércoles 2 y 4 de cada mes, desde las 10 am hasta las 6 pm.

- La primera mitad de las vacaciones escolares en los años pares, y la segunda mitad en los años impares.

El padre deberá ir a buscar al niño y luego llevarlo de vuelta al domicilio de la madre (…)

En tal sentido, debemos citar la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal)

Así, tenemos que la jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por ley, quienes deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 Constitucional, señala que:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

En el caso de autos se encuentra involucrado Un menor de edad, tal como se desprende de la decisión cuyo exequátur se solicita, así como de la propia solicitud donde expresamente se indica “…En cuanto a la p.p. sobre el niño menor de la pareja se contemplan las mismas obligaciones de nuestra legislación de que permanezca en la residencia de su progenitora…”, por lo que, de conformidad con el artículo 177 antes transcrito, el cual atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión en los asuntos concernientes al divorcio, cuando haya niños o adolescentes; y siendo el exequátur un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero, en el caso de autos, se solicita se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia proferida por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, Despacho 4 JAF-3er CH, Juzgado de Familia de la República de Francia, donde se encuentra involucrado un (1) menor de edad, considera esta Alzada que el pronunciamiento de esta jurisdicción ha de ser de declinatoria de competencia por carecer de potestad jurisdiccional para decidir la presente solicitud por encontrarse involucrados los derechos materiales de los menores, lo cual corresponde a la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de garantizar a las partes el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, numeral 3 así como el de ser juzgado por jueces naturales -siendo éstos, no sólo aquellos a quienes legalmente le sean atribuidas la función jurisdiccional con antelación al caso que se le somete a su conocimiento, sino aquellos idóneos por su capacidad y especialidad sobre la materia que deben conocer, lo que conduce a que se preserve el derecho a la tutela efectiva- y, siendo que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, considera quien decide que de acuerdo a lo antes narrado, donde se encuentra implicado un (1) menor, en razón del divorcio suscitado entre el solicitante del exequátur, de acuerdo a la interpretación del artículo 177 ejusdem, no cabe duda que el tribunal competente para conocer el asunto es uno que ejerza su función jurisdiccional como lo es la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLINA SU COMPETENCIA EN LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. En consecuencia se ORDENA la remisión del expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción a los fines de su conocimiento en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.,

N.B.J. M

En esta misma fecha siendo la(s) 02:40 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

S-0050

CEDA/nbj

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