Sentencia nº 00674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0507

Mediante oficio N° CSCA-2012-002471 de fecha 26 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los abogados A.C.G., K.A.S. y L.A.H.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ente el Registro de Comercio del Distrito Capital, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, con reforma que consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo; contra el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el C.D. DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el día 22 de marzo de 2005 por la referida entidad bancaria contra la negativa tácita del Presidente del primero de los institutos mencionados en revocar el acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por el mismo funcionario, mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de Un Mil (1.000) días de salario mínimo urbano para esa fecha, equivalente a la cantidad de Seis Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.336.000,00), hoy Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 6.336,00), por la infracción del artículo 37 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para ese momento, referido a los tratos abusivos, arbitrarios o discriminatorios por parte de los prestadores de servicios.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad bancaria recurrente el 24 de noviembre de 2011, contra la sentencia Nº 2011-1738 de fecha 16 de ese mismo mes y año, en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 10 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 9 de mayo de 2012 la Secretaría de la Sala dejó constancia de los días de despacho transcurridos entre el 10 de abril de 2012, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, y el día en que venció el lapso para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, esto es, el 8 de mayo de 2012, inclusive, dejando constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho que corresponden a los siguientes: 11, 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril; 2, 3 y 8 de mayo de 2012.

Analizadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante la sentencia N° 2011-1738 de fecha 16 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió lo que a continuación se transcribe:

…1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados A.C.G., K.A.S., L.A.H.O., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo S/N dictado el 26 de marzo de 2007, por el C.D. DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el día 22 de marzo de 2005 por el referido Banco, en contra de la negativa tácita del Presidente del antiguo INDECU a revocar el acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por el mismo funcionario, y en consecuencia:

1.1.- Se ratifica la sanción de multa impuesta por el antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en su acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2002, a la sociedad mercantil recurrente, por la cantidad de un mil (1.000) días de salario mínimo urbano de la época, equivalente a la cantidad de seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 6.336.000,00), hoy seis mil trescientos treinta y seis bolívares fuertes (BsF. 6.336,000)…

. (Resaltado de la sentencia citada)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2011 por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la sentencia N° 2011-1738 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo dictado por el C.D. del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 26 de marzo de 2007.

A tal fin debe indicarse que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte apelante para consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación de la apelación por el recurrente, la declaratoria, bien sea de oficio o a instancia de la otra parte, del desistimiento tácito del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se aprecia que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 10 de abril de 2012, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se otorgó a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho, para consignar el escrito de fundamentación de la apelación en atención a lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se advierte de la revisión del expediente que el apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en el auto de fecha 9 de mayo de 2012, lapso que culminó el día 8 del mismo mes y año.

Tampoco se evidencia de la lectura de la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, que en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la parte apelante haya esgrimido los fundamentos del mismo conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011.

Por lo antes expuesto, al no haber consignado la accionante el escrito en el cual exprese las razones para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial impugnado, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige al recurrente indicar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial atacado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Determinado lo anterior, debe este Alto Tribunal declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la sentencia N° 2011-1738 de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado el 26 de marzo de 2007 por el C.D. del entonces Instituto para La Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Así se declara.

Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2011 por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia N° 2011-1738 de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el C.D. DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00674.

La Secretaria,

S.Y.G.

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