Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes treinta (30) de abril de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-N-2009-000005

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, sociedad civil, sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de junio de 1950, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 8.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.A.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.702.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: RESOLUCIÓN N° 140 DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 1988 DICTADA POR LA COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada M.A.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.702, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, contra el Acto Administrativo de efecto particulares constituido por la Resolución N° 140 de fecha 23-08-1988 dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de primera Instancia en el Distrito Federal, Municipio Libertador de fecha 29 de abril de 1988, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano S.C.F., titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.050.980, contra el Hospital Oncólogo Padre Machado, ésta Juzgadora observa lo siguiente:

El 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la acción de nulidad interpuesta.

El 19 de enero de 2012, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, proveniente de la Sala Plena, Sala Especial Primera, por decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, en la que se reguló la competencia, estableciendo que su conocimiento correspondía a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE ESTA DECISIÓN

Ahora bien, una vez analizados los autos, se observa que la presente acción de nulidad fue interpuesta el 22 de febrero de 1989 y se tramitó en su totalidad, por lo que se encuentra en estado de sentencia. Sin embargo se observa que desde el 8 de enero de 1990, oportunidad en la cual la cual el apoderado judicial del trabajador beneficiario de la resolución cuya nulidad se solicita, abogado J.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.960, consignó escrito de informes, ha transcurrido más de veintidós (22) años sin que se advierta de autos que durante ese lapso las partes hubiesen realizado actuación alguna que evidencie el interés en que se dicte sentencia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 146 de fecha 02 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, decidió:

“Corresponde a esta Sala resolver el recurso de nulidad interpuesto, no obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se constata que el presente recurso de nulidad fue interpuesto el 20 de mayo de 1980 y se tramitó en su totalidad, por lo que se encuentra en estado de sentencia. Sin embargo se observa que desde el 28 de abril de 1987, oportunidad en la cual la extinta Corte Suprema de Justicia designó ponente, hasta el 12 de agosto de 2010, fecha en la que la Sala Plena de este Alto Tribunal remitió a la Sala Constitucional las presentes actuaciones “para que resuelva lo que fuere conducente”, ha transcurrido más de veintitrés (23) años sin que se advierta de autos que durante ese lapso las partes hubiesen realizado actuación alguna que evidencie el interés en que se dicte sentencia.

Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia N° 0075 dictada por esta Sala en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) -y citada igualmente en el fallo de esta Sala N° 446 del 26 de mayo de 2010-, en la cual se estableció lo siguiente:

… Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’...

. (Destacado de este fallo).

Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), ratificó su criterio en los siguientes términos:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

. (Subrayado de este fallo).

Con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, esta Sala aprecia, de la revisión del expediente, que la parte actora luego del 20 de abril de 1987, fecha en la cual el apoderado judicial de las recurrentes solicitó se designara ponente, no ha realizado actuación alguna tendente a instar a que se dicte sentencia, por lo que considera procedente declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal, en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido más de veintitrés (23) años sin que se haya verificado interés de la parte actora en que se decida la causa, aun cuando ésta se encuentra en estado de sentencia (Ver sentencia de esta Sala N° 00914 del 29 de septiembre de 2010). Así se declara.

Así pues, en atención con el criterio anteriormente traído a colación, el cual acoge quien suscribe, y constatado como ha sido que desde el 08 de enero de 1990, fecha en la cual la cual el apoderado judicial del trabajador beneficiario de la resolución cuya nulidad se solicita, abogado J.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.960, consignó escrito de informes, no realizó actuación tendente a instar que la presente causa sea reanudada, es por lo que se considera procedente declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal, en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido más de veintidós (22) años sin que se haya verificado interés de la parte actora en que se decida la causa, aún cuando ésta se encuentra en estado de sentencia. Decisión ésta que arrastra todo pronunciamiento cautelar recaído en el presente asunto, pues se considera accesorio a lo principal, entonces, declarando extinguido lo principal, se debe considerar extinguido lo cautelar. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de nulidad incoada por la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, contra el Acto Administrativo de efecto particulares constituido por la Resolución N° 140 de fecha 23-08-1988 dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de primera Instancia en el Distrito Federal, Municipio Libertador de fecha 29 de abril de 1988, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano S.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.050.980, contra el Hospital Oncólogo Padre Machado. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-N-2009-000005

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