Decisión nº PJ0152012000097 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Hecho - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000281

SENTENCIA

En el juicio que sigue JARIS J.L.L. frente a SAN A.I. C.A., representados, el primero por el abogado Gervis Medina y la segunda, por los profesionales del derecho N.F., D.F. y A.F., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Apelada dicha decisión, el recurso fue negado por considerar el Juzgado de la causa que la apelación ejercida, fue intempestiva.

Habiendo sido ejercido recurso de hecho contra dicha decisión ante los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante distribución electrónica y aleatoria, se designó ponente al Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo la oportunidad para decidir lo hace este Tribunal, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer y decidir el recurso en mención, por aplicación analógica a lo estatuido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por el mérito que presta la actuación administrativa de sorteo de procesos de fecha 10 de mayo de 2012, que obra al folio catorce del presente expediente.

SEGUNDO

El sentenciador de primera instancia fundamentó la negativa de admisión del recurso de apelación, considerando que de un simple cómputo de los lapsos procesales se infería que habiendo sido dictado el dispositivo oral en fecha 18 de abril de 2012 y publicada la sentencia el 26 de abril de 2012, esto es, al quinto día hábil siguiente de dictado el dispositivo oral, las partes tenían los días viernes 27 de abril de 2012, lunes 30 de abril de 2012, miércoles 2 de mayo de 2012, jueves 3 de mayo de 2012 y viernes 4 de mayo de 2012, para ejercer los recursos legales a que hubiere lugar, por lo cual la misma resultaba extemporánea de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.57).

TERCERO

Resumido el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada en los términos que han quedado consignados en el considerando inmediato anterior, y confrontado éste con el contenido íntegro del expediente, este Tribunal Superior, del análisis del caso sometido a su conocimiento, observa que el procedimiento de segunda instancia es una garantía a favor de los recurrentes, en cuanto a que las decisiones judiciales que les afecten sean revisadas por un Juez independiente y superior al que la dictó; se trata de un derecho humano, el cual constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho.

En consecuencia, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad, siendo por demás evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación, por lo cual, para evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación, el cual puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley , y es por ello que es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

Así, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, recurso que se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Igualmente, señala el artículo en referencia, que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

En el caso concreto se trata de un recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal de primera instancia parcialmente estimativa de la pretensión del demandante, y alega la parte recurrente de hecho que según el texto de la sentencia la misma fue sellada y firmada en fecha 26 de abril de 2012 y conforme a lo indicado en el sistema computarizado IURIS (Libro Diario), llevado por dicho Tribunal, la misma en apariencia también fue publicada en la misma fecha a las 3 y 11 minutos post meridiem, razón por la cual, presuntamente dicha sentencia fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que ello no era verdad, porque la misma fue publicada el día hábil siguiente, el día 27 de abril de 2012, motivo por el cual al no haber sido publicada dentro del lapso de ley, su publicación fue intempestiva y el tribunal estaba obligado a notificar a las partes; que desconocía la causa de dicha irregularidad, pero lo cierto es que el Tribunal de la causa, no obstante que publicó el fallo el 27 de abril, estableció como fecha de haberlo dictado y publicado el 26 de abril, y la jueza violó la forma establecida legalmente para el registro diario de las actuaciones diarias, pues debió efectuarse una síntesis lacónica de su contenido, y no le está dado a los jueces ni a ningún funcionario subvertir el orden y la forma como deben registrarse las actuaciones que realiza el Tribunal diariamente, pues no asentó legalmente la fecha, hora y descripción de la actuación de la publicación de la sentencia definitiva, sino que se limitó a señalar el 26 de abril de 2012 como registro de la actuación supuestamente correspondiente a la publicación de la sentencia, la palabra RESOLUCIÓN .y a renglón seguido, en el link descripción, la sentencia, y con el fin de corregir tal subversión, al día siguiente, el 27 de abril de 2012, el expediente en primer lugar no se encontraba en el archivo por encontrarse en el despacho de la Jueza.

Señala la recurrente de hecho que tal actuación irregular conduce a considerar que la sentencia definitiva no fue publicada el 26 de abril de 2012 sino el 27 de abril de 2012, y por tal motivo el tribunal estaba obligado a notificar a las partes; y si se trataba de un error del IURIS debió subsanarlo inmediatamente el mismo día 26 de abril de 2012, si en verdad la intención era publicar el fallo en el mismo día, lo que llevó a que su representada no conociera la fecha cierta para comenzar el cómputo de los cinco días hábiles para ejercer el medio ordinario de gravamen.

Finaliza la recurrente de hecho señalando que su patrocinada a través de sus apoderados se enteró de la irregularidad cometida por el Tribunal de la causa, ya que durante los días hábiles de la semana estuvieron solicitando el expediente en los archivos del Circuito, ocurriendo que fue imposible tener acceso al mismo hasta el día lunes 7 de mayo de 2012, oportunidad en la cual fue entregado a los representantes judiciales y fotocopiado el fallo, razón por la cual, los apoderados procedieron a verificar si la fecha de publicación del fallo registrada en el Iuris coincidía con la fecha de publicación que aparece en el texto de la sentencia, causando sorpresa por la forma irregular de cómo había sido registrada dicha actuación, lo cual incluso fue atribuido por la Jueza a un error del Iuris.

De la revisión de los argumentos expuestos por la recurrente de hecho, logra aprehender este Juzgado Superior que el recurso se fundamenta en dos aspectos bien diferenciados, pero íntimamente relacionados:

El primero, relativo a la presunta extemporaneidad de la publicación de la sentencia, pues a pesar de que la sentencia tiene fecha de publicación el día 26 de abril de 2012, alega la recurrente que fue publicada el día 27 de abril de 2012, por lo cual debió ser notificada, razón por la cual, la apelación interpuesta el 07 de mayo de 2012, a su decir, fue tempestiva.

El segundo, relativo a la presunta inaccesibilidad al expediente para la parte demandada.

Se observa que la parte recurrente de hecho, procedió a promover pruebas, con la finalidad de demostrar sus aseveraciones, y a tal efecto, acompañó oportunamente los siguientes documentos en copias certificadas:

Acta de fecha 18 de abril de 2012, en la cual consta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo oral en la causa seguida por Jaris Luna frente a San A.I., C.A., declarando parcialmente con lugar la demanda.

Sentencia fechada el 26 de abril de 2012, publicada a las 3 y 11 minutos de la tarde, en la cual se reproduce en forma escrita el fallo dictado el 18 de abril de 2012.

Diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por la abogada N.F.R., en la cual apela de la sentencia anteriormente referida, aún cuando señala que fue publicada, a su decir, el 27 de abril de 2012, por considerar que el día 26 de abril de 2012, la sentencia no fue reflejada en el Sistema Juris 2000 y al solicitar el físico del expediente, le informaron que se encontraba en el Despacho de la Jueza; que el día 27 de abril aún no aparecía cargada en el Sistema, y fue en fecha 30 de abril de 2012 cuando de la revisión efectuada al Juris pudo constatar que según dicho Sistema computarizado fue publicada en fecha 27 de abril de 2012, por lo que ese día [7 de mayo de 2012] era el último día de los cinco establecidos en la Ley para apelar, aún cuando el fallo fue publicado extemporáneamente.

Auto de fecha 7 de mayo de 2012, en el cual se niega la apelación intentada, por ser extemporánea.

Igualmente promovió inspección judicial a practicarse en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial del Trabajo, para dejar constancia de las actuaciones asentadas en el IURIS los días 26 y 27 de abril de 2012, correspondientes al asunto VP01-L-2010-001495.

Admitida dicha prueba por este Tribunal Superior, dejó constancia que en la pantalla de la computadora aparecía reflejado un listado de actuaciones, y que el día 26 de abril de 2012, parece inserta la actuación que se describe así: “26/04/12 Resolución a”, a través de la cual este Juzgado Superior pudo acceder al texto de la sentencia, fechada el 26 de abril de 2012.

Igualmente dejó constancia este Tribunal que en la misma pantalla, pero ahora en fecha 27 de abril de 2012 aparece inserta la siguiente actuación “27/04/12 Emitir documento Se deja constancia que en el día de ayer fue publicada sentencia definitiva en el presente asunto pero la minuta del libro …..”, sin que a través de dicha actuación pueda accederse a documento alguno.

Promovió igualmente inspección judicial que fue realizada en el Despacho de la Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se procedió a acceder al Asunto VP01-L- 2010-001495, y se pudo verificar en el registro de actuaciones, actuación en la cual se lee: “26/04/12 Resolución a”, a través de la cual, se pudo acceder al texto de la sentencia de fecha 26 de abril de 2012, cuyo texto, aprecia este Juzgado Superior, es idéntico al de la copia certificada acompañada por la parte recurrente de hecho.

De la misma manera se dejó constancia que en las actuaciones de fecha 27 de abril de 2012, aparece inserta la siguiente”27/04/12 Emitir documento Se deja constancia que en el día de ayer fue publicada sentencia definitiva en el presente asunto pero la minuta del libro…”, sin que exista ningún documento asociado a dicha actuación.

Igualmente, se dejó constancia que el día 07 de mayo de 2012, aparece la siguiente actuación “ 07/05/12 Interposición de recurso Se ha recibido de la abogada en ejercicio N.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte…”, así como la siguiente actuación: “07/05/12 Presentación de escrito. Se ha recibido de la abogada en ejercicio N.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte ….”, donde aparece como documentos asociados recibo de documento emitido por la URDD y auto del Tribunal donde se agrega a las actas solicitud de inspección judicial y es negada la apelación interpuesta.

Finalmente se dejó constancia que en fecha 08 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual se niega inspección judicial solicitada por la demandada San A.I., C.A.

De otra parte, y para abundar en el esclarecimiento de la verdad, este Juzgado Superior, solicitó al Tribunal de la causa, copias certificadas del Libro Diario de Actuaciones, correspondientes a los días 26 y 27 de abril de 2012.

En el Libro Diario del 26 de abril de 2012 se puede observar la actuación No.20, iniciada a las 03:11 pm y finalizada a las 03:13:15 p.m., realizada por la ciudadana Brezzy Á.U. [Juez], correspondiente al Asunto VP01-L-2010-001495 “Demanda Laboral Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales”. “Tipo y Descripción de la Actuación: Resolución. a”

En el Libro Diario del 27 de abril de 2012, se puede verificar la existencia de la actuación No.8, correspondiente al Asunto VP01-L-2010-001495, iniciada a las 10:02 a.m. y finalizada a las 10:15:58 a.m., efectuada por la ciudadana Brezzy Á.U. [Juez], y en la cual se lee: “Emitir documento. Se deja constancia que en el día de ayer fue publicada sentencia definitiva en el presente asunto, pero la minuta del libro diario no quedó registrada de forma completa debido a problemas en el sistema Juris 2000, por lo que a continuación se transcribe la misma: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JARIS J.L.L., en contra de la Sociedad Mercantil SAN A.I. C.A., por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.”

De los documentos acompañados en copia certificada por la recurrente de hecho, de las pruebas de inspección judicial evacuadas a solicitud de la parte demandada y de las pruebas evacuadas de oficio por este Juzgado Superior, se evidencia que en efecto, en el expediente VP01-L-2010-001495 aparece acta de fecha 18 de abril de 2012, en la cual se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por JARIS J.L.L. frente a SAN A.I., C.A. y que la reproducción escrita del fallo fue publicada con fecha 26 de abril de 2012, a las tres y once minutos de la tarde, lo cual es coincidente con los asientos que aparecen en el Libro Diario de Actuaciones del a-quo correspondientes al día 26 de abril de 2012, en el cual sólo aparece la frase “Resolución. a”, pero que sin embargo, presenta asociado un documento que se corresponde con la sentencia acompañada en copia certificada, lo cual coincide con lo reflejado en la Oficina de Atención al Público; de allí que como conclusión, no cabe duda para este Juzgado Superior, que la sentencia fue efectivamente publicada en físico y agregada al Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000 en fecha 26 de abril de 2012, a las 03 y 11 de la tarde, dentro de las horas de despacho (De 08:30 am a 03:30 pm), aún cuando la minuta del Libro Diario correspondiente a dicha actuación, no aparece completa, describiendo íntegramente la actuación, pues sólo aparece la escueta frase “Resolución. a” y fue el día 27 de abril de 2012 que se insertó en extenso la minuta correspondiente a la publicación de la sentencia, indicando que había sido publicada el día anterior.

Ahora bien, conforme a la Resolución No. 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, Gaceta Oficial No. 37.806 del 29 de octubre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los Tribunales Laborales llevarán un registro de actuaciones diarias.

La Resolución 063 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, establece que los asientos de las actuaciones del Libro Diario, se realizarán a través de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en el Juris 2000, compilados en tomos, con la firma del Juez y del Secretario, y sello del Tribunal.

Señala además que el Libro Diario se cerrará automáticamente en el Sistema Juris 2000, a las doce de la noche [actualmente es a las 6 de la tarde], todos los días, por lo que cualquier enmienda u omisión, deberá ser reflejada en el Libro Diario del día siguiente (Art.19).

Finalmente, observa este Juzgador que conforme a la Resolución No.70 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en Gaceta Oficial No.38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aplicable supletoriamente a los Circuitos Laborales, en el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores y que los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en el Juris 2000, añadiendo que los reportes de los registros que suministra el Sistema Juris 2000, no darán fe pública si no están debidamente refrendados con la firma del Juez o del Secretario, o de ambos, según los requerimientos de Ley (Art.8).

De acuerdo a lo anterior, observa este Juzgado Superior que en el caso concreto, lo ocurrido se contrae a que en el momento de cargar la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, se omitió la transcripción en extenso de la correspondiente minuta que debía aparecer en el Libro Diario, más lo cierto es que la sentencia si fue efectivamente inserta en el Sistema Juris 2000, y quedó reflejada la inserción de una “Resolución”, y dicha omisión, fue reflejada en el Libro Diario del día siguiente, tal como lo ordena la normativa referida anteriormente, todo lo cual tiene fe pública, al estar dichas actuaciones avaladas con las firmas del Juez y del secretario; fe pública que en modo alguno ha sido desvirtuada por la recurrente de hecho. Así se establece.

De otra parte, se observa que en el expediente aparece inserta la sentencia fechada el 26 de abril de 2012, suscrita por la juez y la secretaria y certificada su publicación en esa misma fecha a las 3 y 11 de la tarde, lo cual coincide exactamente con la palabra “Resolución” que aparece en el Libro Diario, inserta a las 03:11 pm, esto es, dentro de las horas de labores.

Al respecto, debe observar este Juzgado Superior, que en todo caso no existe discrepancia entre el físico del expediente y la información que arroja el Sistema Juris 2000, sólo que la información es sumamente escueta, pero ello en modo alguno puede llevar a este juzgador a establecer que la sentencia haya sido efectivamente publicada el día 27 de abril de 2012, fuera del término legal de cinco días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como afirma la recurrente de hecho, y al respecto, debe este Juzgado Superior advertir que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hay que precisar si hubo o no un impedimento a la parte actora al acceso del físico que contiene las actas del asunto signado con el número VP01-L-2010-001495, lo cual alega la recurrente de hecho en su escrito contentivo del recurso y que es el segundo punto a examinar, íntimamente ligado al primer punto analizado.

Al respecto, observa el Tribunal que corresponde al Archivo Sede (Art. 25 Resolución 70 del 27 de agosto de 2004, referida anteriormente), mantener el orden y custodia de los asuntos que se encuentran en curso en los Tribunales ubicados en una misma sede, que necesitan de una gestión centralizada que garantice el control de su ubicación a cada momento, correspondiéndole administrar física y de manera automatizada los asuntos, llevando el control de las ubicaciones dentro del sistema y dentro de la sede.

Al respecto, observa este Tribunal que habiendo sido requerido a la Coordinación Judicial el registro digitalizado de los movimientos y ubicaciones del expediente VP01-L-2010-001495, durante los meses de abril y mayo de 2012, se puede evidenciar que el expediente ingresó al Archivo Sede el día 27 de abril de 2012, la pieza de inspección a las 09:13:56 a.m., la pieza I con 329 folios más Pieza de Pruebas, a las 09:55:57 a.m. y la Pieza II con 40 folios a las 02:05:45 p.m. y luego no es sino hasta el día 07 de mayo de 2012 a las 09:35:49 a.m. que vuelve a egresar del Archivo Sede, de lo cual se deduce que el expediente desde el día siguiente al día en que fue publicada la sentencia hasta el día 07 de mayo de 2012, día en que se ejerció el recurso de apelación, el expediente permaneció en el Archivo Sede, no existiendo prueba en actas de la afirmación de la parte recurrente de hecho, que señala que le fue informado que el expediente se encontraba en el Despacho de la Juez, y tampoco existe prueba en actas que permita verificar que el expediente haya sido solicitado por la parte demandada en el Archivo Sede y no se le haya entregado, por lo cual, de acuerdo a las pruebas que constan en actas, establece este Juzgado Superior que el Asunto VP01-L-2010-001495, luego de publicada la sentencia en fecha 26 de abril de 2012, permaneció con todas sus piezas, en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, desde el 27 de abril de 2012, hasta el 07 de mayo de 2012, a disposición de las partes. Así se establece.

En razón de lo anterior, no existe evidencia en actas, más allá de la afirmación de la parte recurrente, que permita constatar de manera fehaciente un impedimento en el acceso al expediente.

Es por ello que es pertinente hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se señaló que:

…En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran. … (omissis) …. No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció: “Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre. Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”

El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general.

Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.

Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En razón de la anterior análisis respecto del acceso a las actas procesales la Sala Constitucional exhorta a los Juzgado de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000.

Vemos entonces, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó, que la información errada en la consulta de la Oficina de Atención al Público, no, implica una consecuencia jurídica gravosa del derecho de defensa de la parte, pues, para que se configure la denuncia se hace necesario y obligatorio el acceso al expediente, es decir, el no aparecer una actuación el iuris 2000 no tiene la misma consecuencia que el físico del expediente. El efecto importante y fundamental es el acceso al físico expediente y sólo en caso que no se permita el acceso al físico del expediente puede la parte proponer ese impedimento de manera real y fehaciente demostrando ante el Juez, violación al derecho a la defensa o a la garantía de la parte.

En un estudio efectuado por este Juzgador de la jurisprudencia relacionada con el asunto que nos ocupa, ha encontrado diversos fallos entre los cuales cabe citar el siguiente:

...Resulta necesario aclarar que el sistema JURIS 2000 constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, como parte de los esfuerzos que dentro de la política judicial se han propuesto el objetivo de la modernización del sistema judicial. Siendo así, a través del sistema JURIS 2000 se ordenan de forma automatizada las causas, se relacionan y constatan las actuaciones realizadas en cada una de ellas, bien hechas por las partes o por los funcionarios de la administración de justicia, acreditados para ello. Cada una de estas actuaciones queda reflejada en el sistema JURIS 2000, de forma que los usuarios puedan conocer de manera sencilla todo lo relacionado al expediente, sin que se considere que la existencia de los datos sustituya las actuaciones físicas que constan en el mismo. Como tal herramienta, éste sistema reporta las referidas actuaciones de forma electrónica, de tal manera que éstas también se pueden hacer constar en físico en la causa, debidamente certificadas por los funcionarios correspondientes; ya que no se puede equiparar el acceso físico a las actas, con la consulta de las actuaciones a través del JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en la causa, mientras que el sistema electrónico JURIS 2000 es una herramienta automatizada que, como se ha dicho, sirve de soporte a la administración de justicia, sin que sustituya la verdad física ocurrida en el expediente (...Ómissis...) El sistema JURIS 2000 no se basta por si solo para dar fe pública de los actos que en él se procesan, toda vez que son las actuaciones en físico, por una parte, las que constituyen actos propios de la causa de que se trate, y por la otra, el carácter y rúbrica de quienes los suscriben, sea el secretario y el Juez, o uno de ellos, según el caso. Igual sucede con las actuaciones de las partes, que si bien son reportadas y/o resumidas por el sistema electrónico, es en definitiva el físico en papel que consta en autos el que da fe de la existencia real de tales actuaciones, diligencias y/o escritos......

(Sentencia del 02-08-2006, exp. Nº AP51-R-2006-005758, Corte Superior Segunda (Accidental), en fecha 02-08-2006, Exp. Nº AP51-R-2006-005758, Caso: Osmyr Y.T.R. vs. R.Á.P.H., con Ponencia del Dr. Y.B.V.).

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la sentencia publicada en fecha 26 de abril de 2012 en la causa seguida por JARIS J.L.L. frente a SAN A.I. C.A., conforme al calendario Judicial uniforme para todos los juzgados que conforman la primera y la segunda instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, fue publicada tempestivamente el quinto día hábil siguiente al proferimiento del fallo en forma oral el 18 de abril de 2012, dentro de las horas de despacho, por lo cual, de acuerdo al mismo Calendario Judicial, la demandada disponía de los días 27 y 30 de abril, 2, 3 y 4 de mayo de 2012 para ejercer el recurso de apelación, tiempo durante el cual el expediente se mantuvo en el Archivo Sede de este Circuito Judicial, por lo cual, al haberse ejercido el recurso en fecha lunes 7 de mayo de 2012, su interposición fue intempestiva, pues el lapso ya había vencido el viernes 4 de mayo de 2012, de allí que necesariamente el a-quo debió, como en efecto así ocurrió, negar la apelación ejercida por ser extemporánea, razón por la cual, forzosamente le corresponde a esta Alzada desestimar el Recurso de Hecho interpuesto, y siendo el recurso de apelación inadmisible, en consecuencia, resulta improcedente el recurso de hecho presentado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que preceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de hecho deducido contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2012, proferida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio, a su vez, del recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 26 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio antes mencionado.

No hay imposición de costas procesales, por cuanto en el presente procedimiento no ha existido contención.

Publíquese, regístrese y, una vez quede firme la presente decisión, archívese el expediente.

Dada en Maracaibo a veinticinco de mayo de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.U.H.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en su fecha a las 11:06 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152012000097

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH/MNR/mauh

VP01-R-2012-000281

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de mayo de dos mil doce

202º y 153º

VP01-R-2012-000281

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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