Decisión nº PJ068-2012-000082 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VHO2-X-2012-000026.-

(Asunto Principal: VP01-N-2011-000063.-)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

202° y 153º

En fecha 9 de mayo de 2012, el profesional del Derecho A.S.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 23.806, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ELENA, C.A., inscrita al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 2 de agosto de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 89-A; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N. 00239-11, de fecha 22 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá del Estado Zulia.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 9 de mayo de 2012, y en el 10 de mayo de 2012, fue distribuido, correspondiendo a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, presidido por el Juez Neudo Ferrer, quien con tal carácter suscribe la presente causa. El asunto fue decidido en fecha 10/05/2012, y la Secretaría dio cuenta del asunto a esta instancia jurisdiccional, en fecha 11 de mayo de 2012, y se le dio entrada a objeto de su revisión por este Tribunal, al los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En ese sentido, en fecha 15/05/2012, a través de sentencia signada Nº PJ068-2012-000074, este Tribunal se declaró COMPETENTE, y ADMISIBLE el recurso de nulidad, se igual manera se ordenó efectuar las notificaciones a los efectos de la celebración de la Audiencia de Juicio.

A posteriori, en fecha jueves 17 de mayo de 2012, el referido profesional del Derecho A.S.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 23.806, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ELENA, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N. 00239-11, de fecha 22 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, estando en tiempo hábil para proceder con el pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

- El fundamento de la Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que peticiona la nulidad de la P.A.N. 00239-11, de fecha 22 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá del Estado Zulia, por considerar que se trata de un acto viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por ser violatorio de derechos fundamentales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en atención a los artículos 26, 49 y 89,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera la infracción de los artículos 59, y 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 19, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual lo hacen en sí nula la Providencia.

II

DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE MEDIDA

En el escrito de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, se señala el cumplimiento de los requisitos de Ley de la siguiente forma:

Como FUMUS B.I., indica que la Inspectoría a través de lo decidido en la P.A. atacada de nulidad ha obrado de forma arbitraria y errónea, y con ello lo que ha hecho es lesionar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva de la recurrente en nulidad, contemplados en el artículo 26 y el 49 de la Carta Magna, debiéndose tener dicho acto como nulo de toda nulidad.

Señala que las copias anexas al recurso de nulidad, se encuentra acreditado: 1) Que el órgano administrativo distorsionó de manera absoluta el contenido de las actas de declaración de los testigos, falseando las mismas, al arribar a una conclusión distinta a lo expresado y valorado de sus declaraciones, al momento de tomar su decisión manifestando que no se había probado la ocurrencia de la inasistencia a sus labores por parte de la reclamante. 2) Al haber falseado la realidad de los hechos al desconocer expresamente la existencia de un procedimiento de calificación de despido por falta injustificada al trabajo, prueba que no fue tomada en cuenta o estimada. Que en el expediente principal reposan las copias del procedimiento en referencia. 3) Finalmente en esta orden señala que “igualmente consta en las actas la declaración formulada por la propia actora cual era el cargo desempeñado por ella” (Vuelto del folio de la Pieza de medida).

Bajo la condición de FUMUS PERICULUM IN MORA, señala que de no suspenderse los efectos de la P.A., no solo se causa la necesidad de reenganche y pago de salarios caídos, que es un daño económico, sino además una injusticia en virtud de la presunción del buen derecho que lo ampara.

Del PERICULUM IN DAMNI, señala que en el supuesto de que se realice el reenganche y pago de los salarios caídos, sería altamente difícil, recuperar de su ex trabajador, las cantidades de dinero que pudiera recibir, como producto de la Ejecución de la Providencia. Señala además que la ciudadana beneficiaria de la Providencia atacada, ostentaba el cargo de cajera, un cargo de mucha confianza, de manejo de dinero y trato con el público, en donde habría un conflicto de intereses. Además que de no cumplirse con la Providencia la accinante se vería enfrentada a sanciones, multas, negativa de otorgamiento de solvencia laboral, y sanciones penales a sus administradores.

III

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Resolución N° No 00239-11, de fecha 22 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuyos efectos solicitó la parte accionante sean suspendidos, en su parte dispositiva, refiere lo siguiente:

declara CON LUGAR, en consecuencia procedente la pretensión incoada por la ciudadana E.D.V.M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.102.787, en contra de la empresa FARMACIA ELENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA., en consecuencia:

Primera: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas, a Reenganchar (…) a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden (…)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, y en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa. La parte solicitante o Recurrente hace referencia a la señalada disposición y de igual manera invoca las disposiciones 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su petición cautelar.

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sea la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder sí se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, entre otras, todas para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus b.i.” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

De otra parte, se transcribe extracto de Sentencia N° 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:

Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus b.i. (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

El Juzgador competente para conocer de los Recursos de Nulidad ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.

En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus b.i., de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión de la p.a.. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del buen derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Administrativo N° 040-2010-01-00064, del cual deriva la P.A. N° 00239-11, de fecha 22 de Diciembre de 2011, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana E.D.V.M.P., de la posición de las partes, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.

Se reitera que observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.-

Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la recurrente, efectuase el reenganche y pago de salarios caídos, sería altamente difícil que la sociedad mercantil FARMACIA ELENA, C.A. pueda recuperar, por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, del ciudadano E.D.V.M.P., las cantidades que pudiese recibir aquella, producto de la ejecución de la P.A.. Y esto sumado a las eventuales sanciones por incumplimiento de la providencia, entre ellas el no otorgamiento de la solvencia laboral, lo que en cierta forma trastocaría el servicio de venta de medicamentos a la colectividad. Así se declara.-

Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa este Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

En suma, a juicio de este Sentenciador, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de la P.A.N. 00239-11, de fecha 22 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá del Estado Zulia, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N. 00239-11, de fecha 22 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá del Estado Zulia., solicitada por la Recurrente, sociedad mercantil FARMACIA ELENA, C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN los efectos de la mencionada P.A.N. 00239-11, de fecha 22 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana E.D.V.M.P., hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

TERCERO

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá del Estado Zulia.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2012-000082.

La Secretaria,

NFG.-

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