Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000125

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C & G C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 04-08-2006, bajo el numero 10. Tomo 12-A.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Y.L., S.R., YACARY GUZMAN y M.D.L.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.610, 86.704, 71.447 y 139.168 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. numero 00102-2010, de fecha 30-12-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, contenida en el expediente numero 012-2010-01-00170.

Se recibió 04-10-2011, recurso de nulidad interpuesto por la profesional del derecho Y.L., en su carácter de autos, mediante la cual solicita sea declarada la nulidad de la p.a. de fecha 30-12-2010, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano V.M.R. en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS C & G C.A., en virtud del mismo violar y menoscabar disposiciones constitucionales, legales y normas adjetivas, así como los criterios del Tribunal Supremo de Justicia., así las cosas señala que el 14-09-2010 se inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano V.R., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando una inamovilidad laboral amparado en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; que en fecha 07-07-2010 comenzó a prestar servicios el referido ciudadano como obrero, que fue despedido injustificadamente en fecha 27-08-2010, iniciando así el referido procedimiento de reenganche, sustentando la inamovilidad en el acta de nacimiento de un niño que procedió a reconocer como su hijo once meses después de su nacimiento, pues el mismo nació el 27-09-2009 y el ciudadano V.M.R. ingreso a laborar el 07-07-2010, fundamentando dicha nulidad en el error de hecho y de derecho.

En fecha 16-06-2011, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la URDD Civil del Tigre, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad del tigre, quien en fecha 21-06-2011 lo dio por recibido procediendo a declararse incompetente para conocer la misma por el territorio, ordenando remitir la misma a los tribunales laborales de juicio de la ciudad de Barcelona, siendo recibido en fecha 14-07-2011 por este tribunal quien una vez revisadas las actas procesales constato que no se dejo transcurrir el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil por lo que se ordeno su devolución al Juzgado declarado incompetente.

Una vez reingresada la referida causa al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo y transcurrido como fuere el lapso señalado en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil se ordeno nuevamente la remisión de la misma a este Juzgado, siendo recibido en fecha 04-10-2011, momento en el cual se procedió admitir el mismo en fecha 07-10-2011, y a tales fines ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, así como ha requerirle a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 95 al 98 de la primera pieza del expediente).

En fecha 09-11-2011 y 02-11-2011 fueron notificados en dicho orden el Inspector del Trabajo, Fiscal General de la República y Procurador General de la República (Folios 99 al 104 de la primera pieza del expediente).

En fecha 08-12-2011 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal acordar librar cartel de notificación dirigido al ciudadano V.M.R., como a todos los interesados en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 109 Y 110 de la primera pieza del expediente).

En fecha 09-12-2011 procedió la parte recurrente SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C & G C.A., a través de su apoderado judicial M.D.L.R. a solicitar que se le hiciera entrega del cartel de notificación a los fines de cumplir con la publicación del mismo (Folios 111 Y 112 de la primera pieza del expediente). En fecha 09-11-2011 el tribunal acordó dicha solicitud (Folio 113 de la primera pieza), procediendo a retirar la parte recurrente el referido cartel de notificación en fecha 09-12-2011 (Folio 114 de la primera pieza), procediendo a consignar en fecha 15-12-2011 la referida publicación hecha en el diario Últimas Noticias, tal como lo ordenó el tribunal (Folios 115 al 117 de la primera pieza del expediente).

En fecha 16-01-2012, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 118 de la primera pieza del expediente).

En fecha 27-02-2012, oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró la misma, compareciendo la parte recurrente SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS C &G C.A., a través de su apoderado judicial YACARY GUZMAN, momento en el cual procedió a ratificar los alegatos de su solicitud de nulidad de la p.a. en los mismos términos del recurso.

En dicha oportunidad una vez oídos los alegatos hechos por las partes, procedió el tribunal a preguntarle si harían uso del derecho de promover pruebas indicando tanto la parte que a tales fines promovían las copias certificadas del expediente administrativo que cursaban a los autos contenidas en el expediente signado 012-2010-01-00170.

En fecha 01-03-2012, procedió el tribunal a admitir las pruebas promovidas por las partes (Folio 121 de la primera pieza del expediente). En fecha 02-03-2012 se dicto auto mediante el cual se señalo que no hay lugar a la apertura del lapso de evacuación de pruebas (Folio 122 de la primera pieza del expediente).

En fecha 05-03-2012, se dicto auto mediante el cual se aperturo el lapso para que las partes presentaran los informes correspondientes (Folio 123 de la primera pieza del expediente).

En fecha 12-03-2012 la empresa dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a presentar su escrito de informes (Folios 124 al 127 del expediente).

En fecha 13-03-2012 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia (Folio 128 del expediente).

En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 012-2010-01-00170 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo que nos ocupa se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).

En el caso de marras, en criterio de quien hoy decide se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la p.a., hizo un análisis del cúmulo probatorio cursante a los autos, y de la simple lectura hecha al acta levantada en el momento que el actor acude ampararse por haberse considerado despedido injustificadamente la relación laboral culmino en fecha 27-08-2010, si embargo el supuesto por el aducido para considerarse amparado por inamovilidad es lo concerniente a la paternidad en virtud de haber reconocido como hijo suyo al menor que nació en fecha 27-09-2009 y fue reconocido por este en fecha 10-09-2010. Así las cosas, si bien es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 75 y 76 como los artículos 1 y 3 de la Ley para la protección de las Familias, la maternidad y la Paternidad, establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menos de edad, igualmente evidencia protección especial a la paternidad y maternidad, estableciendo ese fuero paternal en el articulo 8 de la Ley para la protección de la familia, pero debe ser entendida dicha inamovilidad cuando se genera el hecho de la concepción o el reconocimiento del hijo por parte del padre estando vigente la relación laboral, en el presente caso, la relación laboral se inicio en fecha 07-07-2010, cuando el menor hijo del ciudadano V.R., ya tenia nueve meses y diez días de nacido, conforme se evidencia del certificado de nacimiento, y es reconocido por su padre en fecha 10-09-2010 cuando ya había culminado la relación laboral en consecuencia, no puede pretender el actor que se le otorgue una inamovilidad basándose en su fuero paternal, por cuanto ni al momento de la concepción y menos aun al momento de reconocerle se encontraba vigente la relación laboral con la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS C & G C.A., razón por la cual en criterio de quien aquí decide, si incurrió el Inspector del Trabajo en falso supuesto de hecho, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia lo aquí analizado. Y así se establece.-

Siendo ello así, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, al dictar el acto impugnado incurrió en un error en la apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), al haberse fundamentado en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación realizada y que acarrea la nulidad del acto recurrido, resultando por ende inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas.

Consecuentemente con lo anterior, al haberse configurado en el caso concreto el vicio del falso supuesto de hecho alegado, se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui numero 00102-2010, de fecha 30-12-2010, contenida en el expediente numero 012-2010-01-00170. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C & G C.A., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00102-2010 dictada por la Inspectoría de Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui de fecha 30-12-2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.R.. SEGUNDO: Se ANULA la referida providencia debiendo el Inspector del Trabajo emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente nº 012-2010-01-00170.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase Oficio al ciudadano Inspector del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

Z.L..

Nota: Siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Z.L..

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