Decisión nº PJ0112011000094 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 31 de mayo de 2013

Años 203º y154º

Asunto: GP02-N-2011-000086

Parte demandante: FECUVIP, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el No. 18, Tomo 05-A.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado D.G.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61283.-

Actuación administrativa recurrida: P.A. distinguida con el No. 1160 dictada el 16 de noviembre de 2009 en el Expediente No. 080-2009-01-01270 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo.-

Asunto: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

I

Por cuanto al presente expediente se le dio entrada en fecha tres (03) de mayo de 2011, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la P.A. distinguida con el No. 1160 dictada el 16 de noviembre de 2009 en el Expediente No. 080-2009-01-01270 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, le corresponde la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este M.T..

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.

II

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la interposición de la demanda que fue recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010 y declarada la declinación de la competencia en la misma fecha.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 17 de septiembre de 2010 se declaro INCOMPETENTE para conocer la demanda y DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 06 de abril de 2011 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza G.L.B. y ordena la remisión del expediente.

En fecha 03 de mayo de 2011 fue recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuido como fue el Recurso, le corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, dándosele entrada por auto de fecha 03 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2013, se aboca la Jueza Y.S.D.F. y se ordena la notificación.

En diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, el alguacil informa la notificación efectiva del abocamiento a la parte recurrente.

Por auto de fecha 14 de junio de 2013, se aboca el Juez JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ y se ordena la notificación.

En auto de fecha 2 de junio de 2011 se ordenó la subsanación de la demanda.

Subsanada la demanda (folios 86 al 88) se admite la demanda y se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos a los fines de librar las notificaciones en el expediente.

Corre al folio 97, diligencia de fecha 12 de julio de 2011 en la cual el abogado D.G.C., consigna los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones.

Seguidamente el alguacil en fecha 20 de julio de 2011 informa sobre la notificación a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga y corre a los folios 119 y 120 la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se instó a la parte actora a suministrar la dirección exacta o croquis para la notificación del tercero.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza E.D.C.G..

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012 , el alguacil del Tribunal informa la notificación del abocamiento a la Inspectoría del Trabajo C.P.A.; en fecha 23 de noviembre de 2012 a la parte actora.

De igual modo se ha advertido que desde el 19 de julio de 2011, fecha en que el apoderado actor realiza su última actuación solicitando su designación como correo especial a los fines de gestionar la notificación de la Procuraduría General de la República, ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2013.

La Jueza,

ABG. E.D.C.G.L.S.,

ABG. D.T..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

ABG. D.T..

EXP.GP02-N-2011-000086

EG/dc.-

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