Decisión nº 09-1278 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000384

DEMANDANTE: FED W.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.092, de este domicilio.

APODERADAS: M.G.A.D. y J.C.P.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.603 y 131.489, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: S.I.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.035.717, de este domicilio.

APODERADO: L.J.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 09-1278, (Asunto: KP02-R-2009-000384).

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento de maquinarias, interpuesta en fecha 18 de mayo de 2007 (fs. 1 y 2), por el ciudadano Fed W.F., debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana S.I.S.T., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.579 primer aparte y 1.196 primer aparte del Código Civil, artículos 33, 40 y 35 de la Ley de Arrendamientos y solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada medida preventiva sobre la maquinaria arrendada, dicho pedimento fue ratificado como consta en escrito presentado en fecha 18 de junio de 2007 (fs. 5 y 6 y anexos del f. 7 al 12), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 2° y artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de junio de 2007 (f. 21), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó a la parte actora estimar la cuantía de la demanda. En fecha 20 de enero de 2007 (fs. 22 y 23), el ciudadano Fed W.F., debidamente asistido de abogada, presentó escrito mediante el cual estableció la cuantía en la cantidad de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,00). Al folio 24, consta auto emitido en fecha 30 de julio de 2007, en el que se admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

El juzgado de la causa en fecha 01 de agosto de 2007 (f. 25), negó la medida solicitada por no llenar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2007 (f. 26), apeló de dicha decisión, la cual fue admitida en un solo efecto por auto de fecha 14 de agosto de 2007 (f. 27). En fecha 30 de abril de 2008, el secretario dejó constancia de haber fijado la boleta en el domicilio del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 40).

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2008, la parte demandada opuso como defensa previa la perención breve, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (fs. 42 al 49); asimismo impugnó las documentales anexas marcadas “A”, “B” y “B1” y tachó las marcadas “C” y “D”, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 443 eiusdem. Por auto de fecha 04 de junio de 2008 (f. 52), se declaró improcedente la solicitud de perención formulada.

Subsanadas las cuestiones previas opuestas (fs. 54 al 59), se fijó oportunidad para dar contestación a la demanda, consta a los folios 64 al 66, que el abogado L.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación y anexos desde el folio 67 al 85.

La parte actora, a través de diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2008 (f. 88), solicitó se realizara la prueba de cotejo sobre los documentos que fueron impugnados por la demandada, por otra parte, consignó escrito de pruebas (fs. 90 al 92), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01 de octubre de 2008 (f. 94).

En las oportunidades fijadas para la designación de expertos, se dejó constancia que no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto dicho acto (fs. 95 y 110).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (f. 105), se ordenó agregar al presente asunto las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 107 y 108 y admitido por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (f. 109).

La parte actora mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 112), consignó copias de la factura control N° 0164 y recibo de ingreso, para que las mismas sean reconocidas por los ciudadanos Germán Estévez y A.F..

En fecha 21 de enero de 2009 (fs. 118 y 119), la parte actora presentó escrito de informes, el cual fue ratificado en fecha 13 de febrero de 2009 (f. 121). Por su parte, la demandada presentó su respectivo escrito de informes que corre agregado a los folios 123 al 126.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de abril de 2009 (fs. 128 al 133), mediante la cual declaró con lugar la demanda y se ordenó a la parte perdidosa, hacer entrega a la actora de las maquinarias de litografía arrendadas.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009 (f. 135), el abogado L.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal de la causa. Por auto de fecha 28 de abril de 2009 (f. 136), se admitió en ambos efectos dicha apelación y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución al tribunal de alzada.

En fecha 26 de mayo de 2009 (f. 138), se dejó constancia que el día 22 de mayo de 2009, se recibieron las presentes actuaciones, y por auto de esa misma fecha (f. 139), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 143).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2009, por el abogado L.J.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, intentada por el ciudadano Fed W.F., contra la ciudadana S.I.S.T., y ordenó a la parte perdidosa, hacer entrega a la actora de las maquinarias de litografía arrendadas.

Especial mención merece el hecho de que la parte actora en la oportunidad de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal de la causa que condenara a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de diciembre de 2005 hasta la presente fecha, los cuales suman la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 45.000,00); la cantidad de cinco mil seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 5.625,00), por concepto de intereses calculados sobre el monto adeudado hasta la fecha, a la tasa del cinco por cuento (5%) anual; las costas y costos del procedimiento; los honorarios profesionales; la indexación generada por el monto demandado; la restitución de las maquinarias de litografía propiedad de su representado, en el mismo estado en que fueron entregadas a la demandada. Esta juzgadora observa que el juez a-quo en la decisión apelada ordenó a la parte perdidosa, hacer entrega a la actora de las maquinarias de litografía arrendadas y condenó en costas a la parte demandada, obviando de esta manera pronunciarse sobre las demás pretensiones de la parte actora, y por cuanto la parte actora no ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión de la primera instancia, y dada la prohibición legal de desmejorar la condición del apelante, esta juzgadora se encuentra impedida para pronunciarse sobre lo solicitado, y por consiguiente se procede al estudio del recurso de apelación en lo que respecta a la acción de resolución del contrato de arrendamiento y así se decide.

Como segundo punto se observa que el ciudadano Fed W.F., debidamente asistido por la abogada Hele J., S.E., alegó que en fecha 23 de marzo de 2003, realizó de mutuo acuerdo, con el consentimiento de las partes, en consenso y cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Civil, un contrato verbal de alquiler de maquinarias de litografía con la ciudadana S.I.S.T.; que en el referido contrato se pactó un canon de arrendamiento por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.500.000,00), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes; que desde el inicio del alquiler de las maquinarias hasta la presente fecha y sin haberse modificado el canon de arrendamiento, la ciudadana S.I.S.T., no ha cumplido con el pago de la obligación contraída, por lo que adeuda la cantidad de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,00), correspondientes a diecinueve (19) meses sin cumplir con los pagos, es decir, desde diciembre del año 2005, todo el año 2006, todo el año 2007 hasta la presente fecha. Indicó que la arrendataria expresó su voluntad de entregar las maquinarias para el mes de febrero del año 2007, lo cual no cumplió, ni con la entrega de las maquinarias, ni con el pago de los cánones de arrendamiento pendientes, lo que le ocasionó gastos a su representado en la movilización de un técnico especializado en ese tipo de maquinarias, además de un montacargas para sacar las máquinas del local comercial, lo que hizo que su patrimonio económico se viera afectado enormemente por el incumplimiento de lo pactado con la prenombrada ciudadana S.I.S.T., razón por la cual demandó la resolución de contrato de maquinarias de litografía, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264, 1.579, primer aparte y 1.592 del Código Civil y en los artículos 33, 35 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 50.625,00).

Por su parte el abogado L.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.I.S.T., convino en que su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal de bienes muebles con el ciudadano Fed W.F.. Pero negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora; respecto a la obligación que tiene la demandada en cancelar las sumas de dinero señaladas en el libelo; que el canon de arrendamiento para ese momento, se haya estipulado en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por lo que, le resulta ilógico que para el mes de marzo de 2003, su representada cancelara por concepto de alquiler de una máquina de litografía dicha suma; que el monto para ese momento era la cantidad quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), el cual se incrementó hasta alcanzar un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) hasta los últimos meses de la relación arrendaticia, cuando se acordó un canon de arrendamiento a un millón quinientos mil bolívares exactos (Bs. 1.500.000,00). Por otra parte, manifestó que resulta contradictorio el hecho de que el demandante manifieste que se le adeuda todo el año 2006 y desde enero hasta junio de 2007, puesto que su representada le canceló por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs.F 12.000,00), es decir la cantidad de un mil bolívares fuertes mensuales, los cuáles se podían constatar de los anexos adjuntos al escrito de contestación signados con la letra “a”. Asimismo esgrimió que, aún y cuando, el canon de arrendamiento que empezó a regir a partir del mes de enero de 2007, es decir, de un mil quinientos bolívares fuertes, también fueron cancelados al demandante, por cuanto el mismo recibió por ese año la cantidad de diez y siete mil bolívares fuertes (Bs.F 17.000,00), los cuáles pueden constatarse de los anexos marcados con la letra “b”, en cuanto a lo alegado por el actor relativo al año 2005, señaló que dichas mensualidades se encuentran absolutamente canceladas, tal y como se desprende de los anexos marcados con la letra “c”.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia se evidencia de autos, que el actor para demostrar el incumplimiento de las formalidades de pago del canon de arrendamiento, promovió marcado “A”, relación hecha por la ciudadana S.I.S.T., realizada de su puño y letra, en la cual se lee textualmente “Yo S.S. me comprometo con W.F. a ser (sic) entrega de la maquinaria el mes de febrero de fecha 15/02/07” (f. 07); marcado “B”, cheques Nros. 06-16264374, 65-16264375, 67-43531007, 52-43531024 y 34-94482159, girados contra Fondo Común, los primeros cuatro, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y el último cheque contra Central Banco Universal, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), folios 8 al 10. Además solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, se realizara la prueba de cotejo sobre las documentales impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y al no constar a los autos la evacuación de dicha prueba, se desechan del presente procedimiento. Promovió marcado “C”, original de recibo de ingreso N° 00287, de fecha 23 de enero de 2003, emitido por la empresa L.C., C.A., por la cantidad de cuarenta y un millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 41.550.000,00), por concepto de cancelación total de maquinarias de litografía (f. 11); marcado “D”, original de factura N° 0164, de fecha 10 de mayo de 2007, emitida por el ciudadano Germán Estevez, Técnico Electromecánico en artes gráficas, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de traslado de las maquinarias arrendadas objeto de la litis (f. 12). En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial, en el sentido de que los ciudadanos A.F. y Germán Estévez, ratificaran en su contenido y firma las instrumentales emanadas por cada uno de ellos (insertas a los folios 11 y 12), no consta a los autos la evacuación de dicha prueba, razón por la cual se desechan dichos medios probatorios.

Ahora bien, la parte demandada, a los fines de demostrar de que si cumplió con la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2005, 2006 y desde enero hasta junio de 2007, consignó copia al carbón de los siguientes depósitos bancarios: marcados “A”, copia al carbón de planillas de depósitos Nros. 24182172, 29649315, 27887842 y 32681260, a favor del ciudadano Fed Fernández (fs. 67 al 70); marcados “B”, copia al carbón de planillas de depósitos Nros. 34484949, 36424615, 36424429, 36423278, 3635910 y 37349905, a favor del ciudadano Fed Fernández (fs. 71 al 76); marcado “C”, copia al carbón de planillas de depósitos Nros. 1636414, 15196359, 5839668, 16038722, 15534133, 17252571, 17968106, 20470798 y 20577843, a favor del ciudadano W.F. (fs. 77 al 85). Mediante escrito de pruebas inserto entre los folios 107 y 108, la parte demandada le dio pleno valor probatorio a dichas documentales.

En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2009, Exp. Nro 2008-000449, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº RC-000877, de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., en la cual se estableció en cuanto a los depósitos bancarios lo siguiente:

“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

…Omissis…

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…Omissis…

Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente trascrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omissis…

Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

. (Cabrera R.O.. II 122.)…”.

Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que la parte demandada, para demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, promovió diecinueve (19) copias al carbón de planillas de depósitos a favor del ciudadano Fed W.F., parte actora, las cuales según criterio de esta juzgadora y de acuerdo a la doctrina transcrita supra, encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, contemplados en el artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimilan al trozo de madera o muesca que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada; que sirven como principio de prueba por escrito; que se complementan con la exhibición de la otra muesca, y que se valoran conforme a la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la tarjas a diferencias de los otros medios probatorios similares, no se le oponen a la contraparte sino al tercero, en este caso al instituto bancario, por lo que se hace necesario complementarla en juicio con la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la institución bancaria certifique si esos depósitos bancarios se corresponden en cuanto al monto o las fechas, con los depósitos efectivamente efectuados a la contraparte. Pueden también ser complementados con la prueba de exhibición.

En el caso de nos ocupa, la parte interesada no promovió y evacuó la prueba de informes a la institución bancaria, a los fines de comprobar si el monto y las fechas se corresponden con los depósitos que dice haber efectuado el demandado. Por otra parte, se observa que constituye un hecho discutido en la presente causa, el monto del canon de arrendamiento acordado para el año 2006, y tomando en consideración que los depósitos fueron realizados por sumas diferentes, se hacía necesario adminicular también los depósitos bancarios, con otro medio probatorio, a los fines de demostrar este hecho en el proceso.

En consecuencia de lo antes expuesto, se desechan del procedimiento las planillas de depósitos bancarios, y ningún valor tienen en la presente causa y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrado en autos la existencia del contrato de arrendamiento, y el incumplimiento de la demandada de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2006 y 2007; y tomando en consideración que la parte actora no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que omitió pronunciarse sobre la condenatoria de las cantidades reclamadas, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento, y en consecuencia condenar a la parte demandada, sólo a la entrega de las maquinarias de litografías, objeto del contrato de arrendamiento, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de abril de 2009, por el abogado L.J.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano FED W.F., contra la ciudadana S.I.S.T., todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada, hacer entrega de las maquinarias de litografías arrendadas: una Heidelbeng svim y una guillotina Adast Máxima.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:04 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.C.G.G.

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