Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-M-2005-000016

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA FEDA C.A., constituida y domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1980, bajo el Nª 47, tomo 49-A-Sgdo.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:, M.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.245.-

PARTE DEMANDADA : REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELÉCTRICOS CARACAS, REMATELCA S.R.L, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1979, bajo el Nª 71, Tomo 3-A-Sgdo, representada por su administrador C.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.230.178.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, se le designó Defensor Judicial en la persona del ciudadano R.V., mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.184.-

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por la ciudadana M.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.245, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA FEDA C.A.,, constituida y domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1980, bajo el Nª 47, tomo 49-A-Sgdo, por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELÉCTRICOS CARACAS, REMATELCA S.R.L, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1979, bajo el Nª 71, Tomo 3-A-Sgdo, representada por su administrador C.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.230.178.

Acompañó a la demanda instrumento poder que acredita la representación del apoderado del demandante.-

Asimismo acompañó a los autos facturas de condominio objeto de la presente acción de Cobro de Bolívares.

La demanda fue admitida el 11 de octubre de 2005, se ordeno el emplazamiento de la demandada REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELECTRONICOS CARACAS REMATELCA S.R.L, en la persona de su Administrador C.J.A..

En fecha 14 de octubre de 2005, la parte demandante consigno al Alguacil de este Despacho los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2005, el Alguacil de este Despacho, consigno diligencia mediante el cual dejo constancia de gestionar la citación de la parte demandada, y dejo constancia de no encontrar al demandado en la dirección señalada, a tal efecto consigno la compulsa con su orden de comparecencia.

En fecha 26 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandante solicito se libre cartel de citación.-

Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación.-

En fecha 15 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual consigna publicación del cartel de citación.-

En fecha 25 de noviembre de 2005, la Secretaria Titular de este Despacho dejo constancia de cumplir las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual solicito se nombre defensor judicial a la parte demandada.-

En fecha 14 de marzo de 2006, este Tribunal dicto auto mediante el cual se procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, a tal efecto se libro la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha 17 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consigno diligencia mediante el cual dejo constancia de practicar la notificación del Defensor Judicial designado, a tal efecto consigno Boleta debidamente firmada.-

En fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, consigno diligencia mediante la cual presto el respectivo juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con la labor encomendada.-

En fecha 14 de marzo de 2008, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano R.V., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.-

En fecha 11 de abril de 2008, la ciudadana M.L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 23 de mayo de 2008.-

Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la parte actora en el libelo de demanda, que el objeto de la presente demanda, se contrae a que la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELÉCTRICOS CARACAS REMATELCA S.R.L, ampliamente identificada, pague a su representada o sea condenada por este Tribunal, a cancelar la suma de CIENTO QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 26/OO (Bs.115.956.635,26), en virtud de la obligación vencida y en consecuencia exigible, por ser aquella administradora actual del inmueble denominado edificio “RESIDENCIAS ACOSTA FERRO V”, ubicado entre las esquinas de Monroy a Tracabordo, con frente a la calle Sur Once (11), en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente alega la demandante que consta en documento público que marcado con la letra “C”, que en copia certificada anexa al escrito, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 1987, bajo el Nº 30, Tomo 13, Protocolo Primero; que la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELÉCTRICOS CARACAS REMATELCA S.R.L, es propietaria de un local comercial distinguido con el número (Nº 4), y su correspondiente mezzanina, situado en la planta baja entre el local 3 y en ángulo Norte- Este de dicha planta, en el edificio “ACOSTA FERRO V”, ubicado entre las esquinas de Tracabordo y Monroy, con frente a la calle Sur Once (11), en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: Tiene un área aproximada en la Planta Baja de Noventa y cinco Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (95,93mts²) y en la Planta Mezzanina un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (450,55mts²)… Le corresponde un porcentaje de condominio de SIETE ENTEROS CON CUARENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (7,40%), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Que es el caso que la antes mencionada propietaria del inmueble descrito, ha venido incumpliendo en forma reiterada la obligación de pagar las cuotas de condominio de acuerdo al porcentaje antes señalado, que cubren los gastos y demás cargas de la comunidad que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal le corresponde. Dicha deuda liquida, vencida y por consiguiente exigible por cuotas de condominio, asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS.114.370.680,00), comprendidos desde el mes de abril de 2001, hasta el mes de mayo de 2005, los cuales se encuentran debidamente discriminados en el escrito libelar. Que fundamenta su demanda en los artículos 7, 11, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad H.Q.e.v.d. los hechos narrados y en apoyo de las citadas disposiciones legales en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que siguiendo instrucciones de su mandante acude ante esta autoridad para demandar con en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELÉCTRICOS CARACAS REMATELCA S.R.L, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar a su representado las siguientes cantidades de dinero:

1) Por concepto de capital la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs.79.837.885,70), por concepto de gastos comunes y otros, comprendidos desde el mes de abril de 2001, hasta el mes de mayo de 2005.

2) Por concepto de intereses de mora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 26/100 (Bs.1.585.955,26,) calculados a la rata legal del 1% mensual sobre el monto adeudado por concepto de capital.

3) Por gastos hechos en la cobranzas la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs.34.532.794,30), por concepto de gastos hechos en la cobranza.

4) Por tratarse de obligación de carácter dinerario, sometidas al proceso inflacionario que sufre la economía de nuestro país en los actuales momento, pide al Tribunal que el dispositivo de la sentencia, ordene el cálculo de la indexación de la cantidad demandada por concepto de recibos de condominio. Que a los fines de lo establecido en el artículo 21 del código de Procedimiento civil, estimó su demanda en la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISICIENTOS TREINTA Y INCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.115.956.635,26, asimismo solicita que el demandado sea condenado la pago de las costas procesales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma fue hecha por el abogado R.V. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.184, siendo designado como defensora judicial, quien procedió a hacerlo dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar a su defendido, a los fines de realizar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento del demandado, muestra de ello constituye la factura de consignación emitida por IPOSTEL el día 22 de enero de 2008 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a lo que a todo evento dio contestación al fondo de la demanda, incoada contra de su defendida. Procediendo en primer lugar a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica en que pretende sustentar la presente acción. En segundo lugar, alega que la presente demanda fue introducida el 21 de julio de 2005 y admitida en fecha 11 de Octubre del mismo año, alegando la quejosa en su libelo que su defendida adeuda para el momento, el pago de las siguientes facturas de condominio: todos los meses desde abril del año 2001 hasta la fecha de introducción de la demanda (2005), ahora bien, me permito señalar que todas las facturas reclamadas desde abril de 2001 hasta el mes de julio del 2002, se encuentran evidentemente prescritas. Es por ello que alega en este acto la Prescripción de la obligación de pagar las anteriores facturas de condominio aquí reclamadas, y en efecto lo fundamenta en la normativa legal establecida en el Código Civil en su artículo 1980… Así las cosas ciudadana Juez queda para el demandante toda la carga probatoria para demostrar lo contrariamente alegado por este Defensor.-

III

PUNTO PREVIO

Alega la representación judicial de la parte demandada, la prescripción de las facturas de condominio que van desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de julio de 2002, alegando para ello que se encuentran evidentemente prescrita. Fundamento su pretensión en base a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, el cual establece: Artículo 1980: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

En fecha 11 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de pruebas, ejerció el derecho a la defensa de su patrocinado, aunado al ejercicio de su derecho de contradicción, contra el alegato de prescripción formulado por el Defensor Judicial del demandado.

Al respecto quien decide a objeto de decir la prescripción alegada observa: Uno de los efectos del transcurso del tiempo, unido a las demás condiciones legalmente determinadas, es la prescripción, definida por el artículo 1952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Nuestra doctrina distingue entre la prescripción de veinte y de diez años, y las prescripciones breves. Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley. Mientras que el artículo 1980 ejusdem, prevé que prescriben por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio del arrendamiento, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Ahora bien, se trata el caso de marras de una pretensión de cobro de bolívares de facturas de condominio insolutos desde el mes de abril del 2001 hasta el mes de julio de 2002. Por lo tanto, a los fines de determinar el lapso de prescripción hay que establecer la naturaleza de la obligación. El supuesto de las obligaciones propter rem ha generado fuertes controversias doctrinales, por que constituye una concepción intermedia entre los derechos reales y los personales. Así, toda relación obligacional compromete el patrimonio integral del deudor. En este sentido, toda obligación es personal, ya que es el deudor quien se obliga con todos sus bienes presentes y futuros. Al producirse su muerte, los sucesores de la masa patrimonial quedarán vinculados por las deudas asumidas por el causante, salvo las excepciones legalmente admitidas. La obligación propter rem, por el contrario, está ligada no al patrimonio global del deudor, sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad. En consecuencia, el sujeto obligado será toda aquella persona que se encuentre en determinada posición jurídica respecto a una cosa.

En las obligaciones propter rem la vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria; por lo tanto, quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos, quedan obligados sin necesidad de ningún convenio entre ellos.

Siendo así, se trata de una obligación real, a la cual no le es aplicable la disposición del artículo 1980 del Código Civil, sino la del 1977, por lo que el lapso de prescripción es veintenal y no de tres años.

Idéntica apreciación mantiene el Dr. R.A.B., quien en su obra: De la Propiedad H.e.: “Prescripción: Dada la naturaleza real de la acción, la prescripción es de veinte (20) años (artículo.1977, Cod.civ). Por consiguiente, no parece aplicable lo dispuesto en el artículo 1980 ejusdem, o sea, la prescripción de tres (3) años o por plazos periódicos más cortos”. Acoger la prescripción breve significaría contradecir el carácter real de la acción de duración veinteañal. Además crearía sin justificación situaciones ventajosas para propietarios morosos, tal vez ayudados por la negligencia del Administrador. A la larga está situación perjudicaría la economía del condominio, poniendo en peligro su subsistencia”.

En el caso de autos no se trata de un cumplimiento de contrato de tracto sucesivo, sino del cumplimiento de una obligación que a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, “sigue siempre a la propiedad del apartamento o local”, por lo que tiene la naturaleza de una acción real, cuyo lapso de prescripción es de veinte años, y no de tres, como alega el defensor judicial de la parte demandada. Por lo tanto, la pretensión del demandado no puede prosperar en derecho, y así queda establecido.

IV

Decido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente litis, lo hace en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el Cobro Bolívares, por incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas de condominios insolutas que van desde el mes de abril de 2001 hasta mayo de 2005, lo cual suma por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs.79.837.885,70), que llevado a la conversión en Bolívares fuertes equivale a la suma de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF79.837,89), mas los intereses de mora por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 26/100 (Bs.1.585.955,26,) calculados a la rata legal del 1% mensual sobre el monto adeudado por concepto de capital que llevado a la conversión en Bolívares Fuertes equivale a la suma de MIL QUIENIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.1.585,96) y por gastos hechos en la cobranzas la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs.34.532.794,30), lo que equivale a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF34.532,79), todo ello lo cual suma la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 115.956.635,26), que equivale a la suma de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.115.956,64); y por la otra, la falta de pruebas, no aportadas por el defensor del demandado, se tiene por admitido los hechos alegados en el libelo de demanda.

En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante

La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:

Copia simple de DOCUMETO PODER, el cual al no haber sido impugnado por la parte contraria en su oportunidad este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias certificadas de DOCUMENTO DE PROPIEDAD, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 30, Tomo 13, Protocolo 1º, de fecha 23 de octubre de 1987, en el cual se evidencia la propiedad del inmueble el cual pertenece a la Sociedad Mercantil 2REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELECTRIUCOS CARACAS REMATELCA C.A., S.R.L, dicho documento al no haber sido impugnado por la parte contraria este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

FACTURAS DE RECIBOS DE CONDOMINIOS, presentadas en originales que van desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de mayo de 2005, por la empresa REPESENTACIONES SALIM C.A., por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs.79.837.885,70), que llevado a la conversión en Bolívares fuertes equivale a la suma de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF79.837,89). Facturas éstas que no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia a juicio de esta Juzgadora, el mismo tiene valor probatorio y fuerza ejecutiva en cuanto a los hechos contenidos en el mismo.

Pruebas de la Parte Demandada

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial del accionante referida al Cobro de Bolívares.

Para demostrar lo anterior la parte actora procedió a consignar la respectiva documentación a los fines de demostrar la obligación pretendida, consignando al cuerpo del presente expediente como documento fundamental las facturas de condominios insolutas, las cuales fueron valoradas por quien suscribe, quedando así evidenciado el incumpliendo de la parte demandada.

Ahora bien, estando citado el defensor de la parte demandada, y habiendo comparecido a dar contestación a la causa, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por ésta, al no aportar prueba suficiente que sirva para desvirtuar lo exigido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con el artículo in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible la obligación cuyo pago se demanda, igualmente procede la reclamación por la corrección monetaria o indexación solicitada por el actor, y de la cual no hizo objeción alguna la defensa judicial de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la prescripción alegada por el ciudadano R.V., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada,

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fue interpuesta por ADMINISTRADORA FEDA C.A., en contra REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELECTRICOS CARACAS, REMATELCA S.R.L, representada por el ciudadano C.J.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: A pagar al accionante la suma por concepto de facturas adeudas que van desde abril de 2001 hasta mayo de 2005, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs.79.837.885,70), que llevado a la conversión en Bolívares Fuertes equivale a la suma de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF79.837,89). Segundo: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 26/100 (Bs.1.585.955,26,), que llevado a la conversión en Bolívares Fuertes equivale a la suma de MIL QUIENIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.1.585,96), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata legal del 1% mensual sobre el monto adeudado por concepto de capital. Tercero: La suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs.34.532.794,30), TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF34.532,79), por concepto de gastos de cobranza.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación solicitada por el actor, sobre la suma condenada, la misma se calculara mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdeM/LV/Alberto.-

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