Decisión nº KP02-N-2010-000130 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000130

En fecha 06 de abril del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano FEDDY R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.525.907, asistido por el abogado F.R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 90.263, contra el asiento registral Nº 26, folios 243 al 248, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre del 04 de marzo del 2008, inscrito en la OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 05 de abril del 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de Junio del 2002, suscribió acta de convenimiento con el ciudadano A.T.A., para declarar la nulidad absoluta de la protocolización de la venta pura y simple, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el tomo 5, protocolo primero, Nº 24, de fecha 17 de Octubre de 1997.

Que en fecha 03 de Noviembre del 2004, demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el reconocimiento de firma y contenido de la referida acta de convenimiento, la cual fue reconocida en fecha 07 de Diciembre del 2004.

Que en fecha 15 de Junio del 2005, se presentó por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, el documento de cesión autenticado en forma pura y simple del inmueble identificado en el Nº 24, protocolo primero, tomo 5, de fecha 17 de Octubre de 1997, para su revisión y protocolización, el cual fue negado con el argumento de que debía llevar al registro, el documento original que quedaba anulado por el acta de convenimiento, el cual había desaparecido del tomo respectivo y porque le faltaba a la cesión el precio.

Que, el 31 de julio de 2007, le solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., que conoció como primera instancia del procedimiento de reconocimiento de firma y contenido, que remitiera la sentencia contenida en el expediente a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara. Dicha solicitud no fue proveída.

Que, en el mes de febrero del corriente año, se presentó nuevamente para la protocolización de la sentencia del 7 de septiembre de 2004, contentiva del reconocimiento del acta de convenimiento suscrito el 16 de junio de 2002, y en esa oportunidad, tampoco se pudo protocolizar porque “…el documento de fecha 17 de octubre de 1997, contenido en el Tomo 5º, Protocolo Primer, Nº 24, no constaba en el mencionado tomo, como tampoco en el protocolo ni en el número de documento indicado porque permanecia extraviado dicho documento original, el cual era el documento anulado por el acta de convenimiento del 16 de junio de 2002, y; hasta febrero del 2008, tal anormalidad no había sido resuelta por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara….”.

Que desde el mes de febrero y probablemente desde antes, “… se había estado preparando por los ciudadanos E.R.B.O., venezolano, con cedula de identidad Nº 3.080.401, con poder otorgado en forma especial por el ciudadano A.T.A., venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº 4.733.349, conviniente, el nombrado poder-dante en la plurimencionada acta de convenimiento del 16 de Junio del año 2002 y; J.R.C.C. y M.C.d.C., venezolanos, identificados con las cedulas de identidad Nos. 4.064.635 y 7.370.738 respectivamente, la compra-venta del inmueble protocolizado en el Tomo 5º, Protocolo Primero, Nº 24, de fecha 17 de Octubre de 1997, a pesar de que dicho inmueble tenía una prohibición de enajenar y gravar…”.

Que el documento aparentemente extraviado que dio origen al Nº 24, del Tomo 5º, del Protocolo Primero del 17 de Octubre de 1997, apareció después de ocho o diez años, súbitamente, en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, para así darle curso a la protocolización de la venta del 04 de Marzo del 2008, que efectuara el ciudadano E.B.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de Urbanizadora Ataguana C.A., a los ciudadanos J.C.C. y M.C.d.C..

Que con las negativas de la Oficina de Registro para no protocolizar el documento de cesión autenticado del inmueble objeto del acta de convenimiento, reconocida y firme el 7 de diciembre de 2004, la mencionada Oficina infringió los artículos 1.920, numeral 8, 1.922 y 1.925 del Código Civil y por vía de consecuencia los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el ciudadano A.T.A. no tenía ninguna cualidad ni legitimación para conferir un para disponer del inmueble objeto del acta de convenimiento de fecha 16 de junio del 2002, el documento protocolizado en el Oficina de Registro, el 17 de Octubre de 1997, porque independientemente de los efectos erga omnes que adquirió el acta de convenimiento de fecha 16 de Junio del 2002, el ciudadano A.T.A. había convenido en la nulidad del indicado documento, por lo que “…la venta mediante el poder especial que el mismo confirió es nula, de toda nulidad, porque la legitimación y cualidad que aparentemente le otorgó A.T.A. a E.R.B.O., con el poder especial para que vendiera el referido inmueble, como en efecto lo hizo, estaba y está viciada de nulidad…”.

Finalmente, alegó que el asiento registral que contiene la venta del 04 de marzo del 2008, anotada en el tomo 12, protocolo primero, Nº 26, en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, debe ser anulado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria para atacar la protocolización de la venta que quedó registrada en el Nº 26, folios Nº 243 al 248, protocolo primero, tomo duodécimo del primer trimestre del año 2008, inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que el referido asiento registral de una venta de inmueble, esta viciado de nulidad conforme a los fundamento de hecho y de derecho explanados a lo largo de sus escrito libelar.

En tal sentido, se hace imperioso para este Tribunal Superior señalar que la actual ausencia legal de un cuerpo normativo que regule de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa tanto en sentido orgánico como material, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados ha venido desarrollando un conjunto de competencias relativas a esta especial materia, partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer en primera instancia de determinados asuntos.

Entre otras decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. sentencias Nº 1900, de fecha 26 de octubre de 2004, caso: M.R. y Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), por lo que partiendo de las distintas leyes que refieren la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, así como de los criterios asentados por nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, y la particularidad de cada caso en concreto, deberá determinarse con la mayor precisión posible a los fines de preservar la garantía constitucional de Juez Natural, que Órgano Jurisdiccional será el competente para conocer y decidir determinado asunto.

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado una pretensión anulatoria de un asiento registral contentivo de la venta de un inmueble, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en fecha 04 de marzo del 2008, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre, bajo el Nº 26, folios 243 al 248.

Así las cosas, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr la anulación del asiento registral del documento protocolizado que contiene la referida venta, alegando una serie de irregularidades con las cuales se efectuó dicha venta a los ciudadanos J.R.C.C. y M.C.d.C., se hace necesario resaltar que a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente caso, se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la Ley Especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Así quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Es así que, específicamente para el conocimiento de las acciones dirigidas a enervar la validez y eficacia de los asientos regístrales, esto es, la declaratoria de nulidad de dicho actos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 985, de fecha 13 de agosto del 2008, se pronunció respecto a la competencia para conocer tales pretensiones, y al respecto señaló lo siguiente:

(…) esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).

…omissis…

En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.

. (Resaltado del Tribunal).

A mayor abundamiento para el caso de autos, con ocasión a los criterios que han determinado cual es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer y decidir este tipo de acciones que tienen por objeto la nulidad de un asiento registral. Tenemos la sentencia Nº 99, de fecha 29 de Julio del 2009, Exp. Nº AA10-L-2008-000049, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente:

(…) En este caso, la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada compraventa, cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad.

En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: C.D. y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:

…omissis…

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia la acción interpuesta por el ciudadano F.R.C.C.; en consecuencia, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el asiento registral Nº 26, folios 243 al 248, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre del 04 de marzo del 2008, y así se decide.

Finalmente, al estar protocolizada el asiento cuya nulidad se solicita en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano F.R.C.C., contra el asiento registral Nº 26, folios 243 al 248, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre del 04 de marzo del 2008.

SEGUNDO

Se Declina la Competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQ/Lefb.-

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