Decisión nº 92-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 15 de mayo de 2006

196º y 147º

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 16.11.2005 (f. 37) por el abogado F.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FEDELE PACÍFICO, contra el auto interlocutorio de fecha 25.10.2005 (f. 38), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la prueba de confesiones judiciales promovida en el capítulo I; y la promovida en el capítulo II de experticia contable de libros, asientos y comprobantes contables de la de la demanda, ambas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y promovidas en el juicio que por cobro de bolívares sigue el apelante contra la compañía PERSIANAS EL Á.C.A.

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, dándole entrada el 01.03.2006 (f. 34) y por auto de la misma fecha (f. 35) se requirió la consignación de la diligencia de apelación y el auto que la oyera.

    En diligencia del 21.03.2006 (f. 36) fueron consignados los recaudos requeridos y por auto de fecha 22.03.2006 (f. 42) se le dio el trámite de interlocutoria.

    En fecha 07.04.2006, la parte accionada (f. 44) y la parte demandante (f. 51) presentaron sus escritos de informes.

    En fecha 26.04.2006 (f. 76) se dijo que la causa había entrado en fase de sentencia desde el 26.03.2006, lo que constituye un error material en la indicación de la fecha, ya que lo cierto es que entró en fase de sentencia desde el 26.04.2006, tal como se aclara en auto del 15.05.2006 (f. 77) y estando dentro de la oportunidad de ley para hacerlo, se profiere la presente decisión, en los términos siguientes.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inicia la presente acción por demanda interpuesta por el ciudadano FEDELE PACÍFICO contra la compañía PERSIANAS EL Á.C.A., reclamando el pago de una acreencia de Bs. 151.603.209,29, los intereses y la indexación judicial.

    Admitida la demanda el 06.08.2003 (f. 13) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y cumplido el trámite de citación y de contestación de la demanda (f. 14), se abrió el juicio a pruebas. La parte accionante promovió, entre otras las pruebas de confesión judicial (cap. I) de la parte demandada y la de experticia contable de los libros, asientos y los comprobantes contables.

    Por auto del 25.10.2005 (f. 28) se proveyó sobre las pruebas, inadmitiendo la de confesión judicial y la de experticia contable.

    En diligencia del 16.11.2005 (f. 37) la parte accionada apeló sólo sobre la inadmisión mencionada, siendo oída su apelación, en un solo efecto, el 01.12.2005 (f. 38), y acordada la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra el auto de fecha 25.10.2005 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró que (i) “siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso inadmitir la prueba de la confesión promovida”; y (ii) “que la ley dispone una prohibición expresa del examen general de los libros de comercio, lo cual sólo puede ocurrir en los casos previstos en dicha norma, y siendo que el caso de marras, no es ninguno de ellos, este Juzgado inadmite tal prueba por ilegal”.

    a.- De las confesiones.-

    La prueba de confesión judicial promovida, cuya admisión fuera negada, fue redactada en los siguientes términos:

    promuevo y a la vez reproduzco, el contenido del escrito presentado por la parte demandada, en fecha DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE 2005 (…) en el que se dice textualmente lo siguiente:

    3.- En fecha 4 de julio de 2000, el ciudadano G.P.L. fallece, dejando en ese momento como sucesores a los ciudadanos A.P.C., Fedele P.C. y N.O.d.P. (….)

    5.- Frente a dicho convenio los expresados sucesores declinaro comprar las acciones a G.P.P., y, por el contrario, ofrecieron a éste vender.

    6.- Posteriormente mediante documento de fecha 28 de mayo de 2001, los ciudadanos A.P.C., Fedele P.C. y N.O.d.P., cedieron a G.P.P., las Dos Mil Quinientas (2.500) acciones, cuyos derechos sucesorales habían sido vendidos por documento de fecha 10 de noviembre del año 2000.

    V.- DE LA INEXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO DEMANDADO EN CASO DE EXISTIR (ALEGATO SUBSIDIARIO).

    De otra parte es importante resaltar que el crédito cedido, de haber existido, fue transmitido a nuestra representada en la oportunidad en que cedieron a éste sin reserva alguna, las acciones detentadas en Persianas El Ávila C.A. por G.P.L.. Como se sabe, cuando un accionista cede sus acciones en una sociedad mercantil, cede todos sus derechos y obligaciones en la referida empresa en tanto accionista pasando a ocupar su posición dentro de la sociedad el nuevo accionista, razón por la cual, habiendo cedido pura y simplemente los herederos del accionista G.P.L. sus acciones en Persianas El Ávila C.A., resulta evidente que en dicha operación quedaron cedidos, de haber existido, los créditos que por cuentas por cuentas a pagar a accionistas dicen tener.

    Por otra parte, es preciso resaltar que con la supuesta cesión de referencia, los herederos de G.P.L., parecen desconocer el contenido del artículo 1159 del Código Civil

    .

    Ese el escenario sobre lo que corresponde pronunciarse, es decir, sobre la promoción como prueba de las denominadas confesiones judiciales contenidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante.

    En principio lo que corresponde es precisar que ha de entenderse por confesiones espontáneas. Sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, ha dicho el profesor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 36, que “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.

    Por su parte, sobre el mismo tema ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, que:

    La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso M.A.D.G. c/ D.G., V.G. y E.F., esta Sala señaló lo siguiente:

    ... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

    Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

    En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

    No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

    En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

    Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...

    .

    Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia”.

    Bajo este predicamento, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha dicho la Sala Civil, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve.

    Esto quiere decir que la alegación de una confesión espontánea, vive una situación similar a las situaciones relativas a la acostumbrada promoción en estrados del denominado mérito de los autos, que tuvo su obligación cuando había el criterio de invocarlo para adquirir la prueba del contrario; pero hoy por hoy, cuando se aplica el principio de la comunidad de la prueba, tal invocación del mérito de los autos y la reproducción de los recaudos acompañados ya a los autos, resulta inoficioso, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces “a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.

    Resulta evidente, pues, que la alegación en el lapso probatorio de una confesión espontánea ocurrida durante la secuela del proceso, se encuentran admitidos ex officio y deben ser valorados por el juez de la causa.

    En consecuencia, el alegato de confesión espontánea no requiere pronunciamiento sobre su admisibilidad, lo que significa que es inidóneo negar su admisión, ya que ese alegato de confesión deberá analizar el juez en la sentencia de mérito, determinando si ha habido la admisión de hechos alegada. Por lo que consecuentemente, el Juez a quo no ha debido admitir o inadmitir las mismas, sino sólo señalar lo inoficioso de pronunciarse sobre estas, por cuanto las mismas no son medios probatorios ordinarios ni extraordinarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    b.- De la exhibición de libros contables.

    A los efectos de probar “la existencia de utilidades de las utilidades acumuladas y/o cuentas por pagar a accionistas dentro de la contabilidad de la sociedad mercantil Persianas El Ávila C.A. a la fecha de la muerte de quien fuera accionista, ciudadano G.P.L. (20-05-2000) y hasta la fecha de las acciones por parte de sus herederos (10-11-2000)”, la PARTE ACTORA promueve la prueba de experticia para que (1) a través del “análisis de los libros, los asientos y los comprobantes contables”, se determinen el monto de las utilidades acumuladas a favor de los accionistas al cierre anual correspondiente al año 1999; (2) que se determine las utilidades en el periodo de tiempo correspondiente al 01.01.2000 al 20.05.2000; (3) que se deje constancia de la existencia en los libros contables del saldo de las cuentas por pagar a accionistas y de las utilidades acumuladas para el 10.11.2000; y (4) que se determine si existe algún tipo de soporte contable y si de los registros contables se desprende el pago de dichas utilidades o cuentas por pagar a accionistas antes de la venta de las acciones (10.11.2000).

    En el momento procesal de informes ante esta Alzada la parte demandante fundamentó la procedencia de la exhibición de los libros contables, en el sentido de que “no está referida a un examen general de los libros”, sino que está referido a un punto muy particular, como lo es la determinación a través de una experticia de la existencia de cuentas por pagar.

    En cuanto a la exhibición de los libros contables, el autor venezolano, A.M.H., en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, señala:

    …que la exhibición y la comunicación son medios de prueba específicos del derecho mercantil relacionados con la prueba de obligaciones mercantiles. Ambas figuras tienen en común que constituyen formas de examen de los libros de comercio y se diferencian por la forma en que el examen se realiza y por las situaciones en que cada una de ellas es procedente

    .

    La exhibición o presentación de los Libros de comercio, solo para el examen y compulsa de los que tengan relación con la cuestión que se ventila

    (artículo 42 del Código de Comercio) es una facultad atribuida al Juez, en el curso de una causa, el cual puede ejercerla de oficio o a instancia de parte.

    Las características de esta Institución son las siguientes:

    1. Únicamente puede exigir la exhibición quien sea parte en la controversia con el comerciante de quien se solicite la presentación de los Libros. En efecto, tal como lo asienta Balaffio, “es el negocio” directo o indirectamente común, determinante de la controversia, el que legitima la instancia y la orden de exhibición”.

    2. La exhibición solo procede en las causas mercantiles en las cuales resulten aplicables las reglas probatorias propias de los libros de comercio. Admitir una tesis distinta, sería extender fuera de los límites establecidos por el artículo 38 del Código de Comercio (asuntos entre comerciantes por hechos de comercio) el valor probatorio de la contabilidad mercantil. Bolaffio sustenta una opinión contraria: piensa el autor italiano que lo que debe determinarse es el diverso valor probatorio que haya de asignarse a los Libros, según la diversidad de la controversia, pero que la exhibición procede en toda causa, sin distinción. Esta tesis puede ser sostenida Italia, conforme al Código de Comercio de 1882, y así lo sostenía también Vivante, ya que en el libro Diario el Comerciante debía anotar sus anotaciones, civiles o mercantiles, por expreso mandato del artículo 21, no así en Venezuela, pues las anotaciones deben limitarse a los negocios, mercantiles

    3. El examen lo realiza el Juez directamente o a través de los expertos que eventualmente se designe para efectuar “el examen y compulsa de los que se ventila”. No es derecho de la parte contraria entrar a examinar la contabilidad del comerciante. A aquella le corresponde solo el derecho de designar “previa y determinadamente” lo que debe examinarse y compulsarse. Cuando el examen y compulsa lo realicen los expertos designa dos por las partes, estas operaciones deben efectuarse bajo la dirección y vigilancia del magistrado, para garantizar la privacidad de los libros, papeles del comerciante, derecho de orden constitucional.

    4. Del examen debe dejarse constancia en acta levantada por el Juez, a fin de dar autenticidad a la prueba. Las partes podrán estar presentes y hacer observaciones pero el Juez debe tener especial celo en preservar la privacidad de la contabilidad exhibida y no podrá permitir que la parte contraria en la exhibición revise por si misma los Libros.

    5. La exhibición procede tanto respecto de los Libros obligatorios como a los auxiliares. El artículo 42 del Código de Comercio habla de “la presentación de los Libros de comercio en general, sin distinguir entre unos y otros”

    La exhibición de documentos, como medio probatorio lo regula el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, teniendo connotaciones especiales, en los casos de los libros de comercio, en cuanto a su exhibición y comunicación (arts. 40, 41,42 Ccom.); y en cuanto a su valor probatorio (arts. 38,39 Ccom.)

    En materia de exhibición dicen los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, lo siguiente:

    Art. 41 Ccom: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales” (Subrayado de esta Alzada)

    Art. 42 Ccom: “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila. Lo cual deberá determinarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil pudiendo someterse al examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.” (Subrayado de esta Alzada).

    Se infiere de los dispositivos citados que se distinguen: a) el examen general de los libros, a que se refiere el artículo 41, que es un derecho que tienen ciertos sujetos, en casos excepcionales, taxativamente señalados en el mismo artículo; y b) de la exhibición parcial del artículo 42, en el que se prescribe, que en el curso de una causa, el Juez podrá ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio de una de las partes, ello solo para el examen y compulsa, eventualmente con la intervención de un perito (artículo 1.105 del Código Civil), y únicamente de lo que guarde relación con los hechos controvertidos, lo cual deberá designarse previa y determinadamente.

    Y en este aspecto ha sido doctrina judicial que:

    “Nuestra casación Civil ha diferenciado así la comunicación y la exhibición: “… en materia de examen en juicio de los comerciantes hay dos formas distintas establecidas por la ley, para fines distintos y con efectos muy diferentes en cuanto a la admisión y el valor de la prueba que se pretenda hacer. Son la exhibición y la comunicación…”, “…el juez debió acordar la comunicación y no la exhibición, pues esta (sic), que versa sobre todos los libros sin limitaciones alguna de cuentas, no se admite sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes de sociedad, de quiebra, de atraso, etc., e implica la desposesión del demandado de toda su contabilidad que debe llevarse al Tribunal y permanecer allí. En cambio la comunicación (sic), como tiene que limitarse a lo que tenga relación con lo discutido en el juicio, con indicaciones específicas de lo que se busca, la comprobación se hace con inspección de lo necesario en la misma oficina o establecimiento del comerciante dueños de los libros, dejando copia, o los extractos que ordene el Juez, relativos a lo pedido en la promoción…” (Gaceta Forense N° 18, Etapa 1957, Pág. 301)

    Ahora bien, si se lee el escrito de promoción de pruebas, en el que se solicita la exhibición de los libros contables, así como de todos los documentos y soportes respectivos llevados por la Compañía demandada, se observa que hay una solicitud muy amplia de exhibición de libros “de contabilidad” que constituye un examen general de los libros contables correspondiente al período que va desde 01.01.1999 al 20.11.2000, sin que se indique de manera específica si en verdad está cuestionando las utilidades que debió registrar la empresa demandada en su balance general de cierre de ejercicio, por no estar de acuerdo con los balances publicados. No, nada de eso alega. La exhibición general de los libros correspondientes sin determinar un supuesto de excepción, lo que consecuencia, es la desposesión, temporal de la contabilidad, cuestión no permitida por nuestro legislador mercantil (arts. 41//42 Ccom).

    La exhibición general de los libros de comercio, así sea por un período determinado, no es posible legalmente, por mandato del artículo 42 del Código de Comercio, ya que para su procedencia debe determinarse de manera clara y específica lo que se pretende hallar, siendo inadmisible la prueba que así lo pretenda; y, consecuentemente, no puede dar la orden de exhibición general de los libros de comercio el Juez de la Primera Instancia, sin atenerse a las previsiones de la legislación mercantil, para no incurrir en violación de dichas disposiciones (artículo 41, 42 del Ccom), por lo que debe ser confirmada la decisión de no acceder a la exhibición de los libros de comercio. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 16.11.2005 (f. 37) por el abogado F.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadan FEDELE PACÍFICO, contra el auto interlocutorio de fecha 25.10.2005 (f. 38), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la prueba de confesiones judiciales promovida en el capítulo I; y la promovida en el capítulo II de experticia contable de libros, asientos y comprobantes contables de la de la demanda, ambas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y promovidas en el juicio que por cobro de bolívares sigue el apelante contra la compañía PERSIANAS EL Á.C.A.

SEGUNDO

INOFICIOSO PRONUNCIARSE sobre la admisión de la prueba de confesión judicial promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, ciudadano FEDELE PACÍFICO.

TERCERO

INADMISIBLE la prueba de exhibición de los libros contables promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, ciudadano FEDELE PACÍFICO.

CUARTO

Queda así modificado el fallo interlocutorio apelado.

QUINTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

Dr. F.P.D.C..-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9567

Pruebas/Int.

Materia: Civil

FPD/FCA/….

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

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