Decisión nº S2-068-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.703.530 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.865, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de COBRO DE CUOTAS EXTRAORDINARIAS DE CONDOMINIO incoada por los COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL MARA, por intermedio de su Representante Legal el Administrador del Condominio ciudadano FEDELE SCIRE FRIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.216.517 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la condómina A.R.O.F., antes identificada, condenando a la demandada al pago de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.138,89), acordándose la indexación de dicha suma, más las costas procesales.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandada-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido mediante Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de COBRO DE CUOTAS EXTRAORDINARIAS DE CONDOMINIO sub litis, condenando a la demandada a pagar la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.138,89) debidamente indexada, más las costas procesales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente litis observa esta Juzgadora que la demandada A.R.O.F., antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

(…Omissis…)

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre (sic) de 2.001, la cual establece:

…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana A.R.O.F., no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo (sic) en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber el actor incoado la presente causa por Cumplimiento de Contrato, por incumplimiento de la parte demandada, a los efectos de verificar si la petición no es contraria a derecho, al respecto se trae a colación lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que disponen:

(…Omissis…)

Los artículo (sic) 1.159 y 1264 respectivamente, del Código Civil, establece (sic):

(…Omissis…)

De las normas anteriores se evidencia que los contratos tienen fuerza de ley entre las parte (sic) que lo celebraron, que el mismo debe ser cumplido tal y como fue pactado, observando este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos los documentos fundantes de la demanda, tales como: Documento de Condominio; Documento en el cual demuestra que la demandada es propietaria del inmueble identificado en la narrativa de la presente decisión y las facturas correspondientes a los gastos de condominio alegado (sic) por la apoderada del actor de los cuales emerge la obligación que tiene el demandado con el autor de la presente demanda, y visto lo alegado por el actor del incumpliendo (sic) del demandado con la cancelación de las cuotas correspondientes a los gastos de condominio durante los años 2008 y 2009, especificados detalladamente en la narrativa de esta decisión. Constatándose claramente que la acción propuesta no ésta prohibida por la Ley. Así se decide.

En lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 7 de junio de 2.010, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-”

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 7 de junio de 2010 el Juzgado a-quo admitió por el procedimiento oral, la demanda de COBRO DE CUOTAS EXTRAORDINARIAS DE CONDOMINIO interpuesta por los COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL MARA representados por el Administrador del condominio FEDELE SCIRE FRIANO, representado judicialmente por la abogada en ejercicio S.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.970, en contra de la ciudadana A.R.O.F. antes identificada.

En este orden, señala la parte demandante que el Conjunto Residencial Comercial Mara es un inmueble conformado por ocho (08) apartamentos, distribuidos en dos plantas de la siguiente manera: Los distinguidos con los Nos. 1A, 2A, 3A y 4A en la primera planta, y en la segunda planta los apartamentos distinguidos con los Nos. 2B, 2B, 3B y 4B, y además existen cinco locales comerciales en la planta baja del edificio, identificados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, el cual se rige por el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 1983, bajo el N° 19, tomo 6to, protocolo 1º, reformado según documento inscrito en la misma oficina en fecha 17 de septiembre de 1990, bajo el N° 48, tomo 25, protocolo 1°, en el cual se determinó el porcentaje común para cada propietario por los gastos y contribuciones de la comunidad. Asimismo señala que fecha 18 de diciembre de 2007 la ciudadana A.R.O.F. adquirió el inmueble 4A, cuya área aproximada es de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,00 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación común; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Área de escaleras y fachada Este de Edificio; y OESTE: Apartamento 3A, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de diciembre del año 2007, bajo el N° 38, protocolo primero, tomo 48.

Dentro de este marco se alega que el ciudadano FEDELE SCIRE FRIANO antes idenfiticado, ejecuta diligentemente los actos de administración y conservación del edificio, así como las reparaciones menores de las cosas comunes, cuyos gastos son imputados a cada propietario en proporción de sus respectivas cuotas, todo ello en su carácter de Administrador del condominio, en virtud lo cual presentó a la demandada las planillas y liquidaciones correspondientes a los gastos extraordinarios generados durante los años 2008 y 2009, por la realización de labores de mantenimiento y reparación de las cosas comunes tales como: trabajos de herrería, arreglo de portón garage, marco y reja de conserjería, cambio de bomba, rectificación de válvulas, cambio de niples junta dress mantenimiento presostato, arreglo de tubería interna de agua blanca y lavaplatos, sifón y manguera, trabajo de albañilería sector portón de estacionamiento y limpieza de rejilla, arreglo de fuga de agua blanca, restitución riel de puerta de estacionamiento, arreglo de cerradura, pintura del portón, reparación al sistema contra incendio, arreglo de contactores y fotocelda luces exteriores y escalera, arreglo de cable y reposición de cableado, pintura general interna y externa, reemplazo del transformador de la fuente rectificadora de corriente de la central, vacaciones y aguinaldos del conserje, gastos administrativos, instalación y reparación de bomba tanque, arreglo de electricidad pasillo y zona comercial, arreglo de hidroneumático y cambio de bombillo, desinstalación e instalación de bomba 1, sector tanque interno y otros, todos los cuales fueron debidamente pormenorizados en el libelo.

Consecuencia de lo cual se afirma que en el periodo 2008 se generó para la demandada la obligación de pagar por tales conceptos la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.131,99) y en el periodo 2009 la cantidad de MIL SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1006,90) que sumados hacen un total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.138,89), y siendo infructuosas las gestiones de cobro ejecutadas para obtener el pago de dichas cuotas extraordinarias, la Junta de Condominio del edificio acordó autorizar al Administrador para exigir el mismo por la vía jurisdiccional, en razón de lo cual se presenta la demanda sub iudice, con fundamento en lo previsto en la cláusula quinta del documento de condominio referente a los gastos comunes, y los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 39 de la Ley de Propiedad H.p.l. que reclama el pago del monto total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.138,89), equivalentes a CUARENTA Y OCHO UNIDADES CON VEINTINUEVE DÉCIMAS TRIBUTARIAS (48,29 U.T.), debidamente indexado, así como las costas procesales.

En fecha 9 de junio de 2010 la parte actora cumplió con las obligaciones inherentes a la práctica de la citación, y en fecha 22 de octubre de 2010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas sobre su traslado a la Unidad de Epidemiología del Hospital Chiquinquirá de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de citar a la demandada, y que una vez presentada la boleta de citación, ésta se negó a firmarla, por lo que se procedió a dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia en actas la Secretaria del Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010. Transcurrido el lapso para la contestación sin que ésta se efectuara, en fecha 26 de enero de 2011 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando las documentales anexas al libelo.

Subsiguientemente, en fecha 14 de febrero de 2011 el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión declarando la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 17 de febrero de 2011 por la demandada debidamente asistida, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo presentó los suyos la parte demandada recurrente, A.R.O.F. por intermedio de su apoderada judicial Z.S.M., en los siguientes tèrminos:

Solicita la reposición de la causa, pues en su criterio en la presente causa se ha incurrido en una combinación de procedimientos que genera gran incertidumbre jurídica pues se admitió la causa por el procedimiento ordinario otorgándose veinte (20) días para la contestación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, pero estos artículos regulan la realización de un juicio oral, y según el artículo 860 ejusdem las disposiciones y formas del procedimiento ordinario, no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposiciones del juez, asimismo de conformidad con el artículo 862 del mismo texto se señala que la causa se tratará oralmente en la audiencia o debate y que las pruebas se practicarán en el debate oral, lo cual fue incumplido tanto por el Tribunal a-quo como por la parte actora, quien consignó escrito promocional de pruebas en fecha 26 de enero de 2011, haciendo referencia al artículo 867 del mismo código, que establece una articulación probatoria de ocho (08) días, cuando en el presente caso el lapso probatorio era de cinco (05) días, y posterior a ello se debía proceder de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 ejusdem. En el mismo sentido alega que fue decretada medida de embargo ejecutivo de conformidad con los artículos 630 y 646 referentes al procedimiento por intimación, por lo que en conclusión señala que existe gran imprecisión con relación al procedimiento a seguir en el presente caso.

Por otra parte señala como vicios de la citación, el hecho que en el libelo de demanda y mediante posterior diligencia, la parte demandante suministró su dirección de habitación, apartamento 4 A del Conjunto Residencial Comercial Mara, situado en la primera planta del conjunto residencial, ubicado en la calle 79, prolongación Avenida La Limpia, N° 82 A -51, en la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de practicar allí su citación, y sin embargo en fecha 22 de octubre de 2010 el Alguacil del Tribunal declaró que se había trasladado a realizar tal acto procesal en su sitio de trabajo, en el Hospital Chiquinquirá, y posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2010 la secretaria temporal a los fines de dejar constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, informó que el día 10 de diciembre de 2010 se había trasladado al Departamento de Epidemiología del mencionado centro hospitalario, indicando que fue atendida por el ciudadano C.V.P., en su condición de asistente del Director del Hospital y éste le manifestó que la demandada no se encontraba, pero que le haría llegar la boleta de notificación, quedando formalizada así su citación, cuando tal actuación resulta incierta, pues fue realizada según la exposición a las cinco de la tarde (5:00 pm) siendo su horario de trabajo de ocho de la mañana (8:00 am) a dos de la tarde (2:00 pm); además que el ciudadano C.V. es el portero del hospital y no el asistente del Director como se afirmó, y el mismo no recuerda haber recibido tal notificación ni tenerla en su poder, y más aún, alega que en esa fecha se encontraba de vacaciones, las cuales fueron acordadas desde el 10 de diciembre de 2010 al 3 de febrero de 2011, y desde ésta última fecha hasta el 10 de febrero de 2011, se encontró de reposo médico, y finalmente señaló que se omitió colocar un cartel de notificación allí en el Departamento de Epidemiología, en la puerta del hospital y hasta en la cartelera del tribunal.

En virtud de todo lo cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, pues no existe precisión con relación al procedimiento a seguir, dejando sin efecto la citación y la medida cautelar decretada, presentando en fecha 13 de mayo de 2011 los anexos correspondientes a sus alegatos. En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la confesión ficta y con lugar la demanda facti especie, condenando a la parte demandada al pago de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.138,89), debidamente indexada mas las costas procesales.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente deviene de su disconformidad con el fallo apelado al considerar que la presente causa se encuentra afectada de vicios procedimentales y fundamentalmente atinentes al acto de citación, que ameritan la reposición de la causa incluso al estado de admisión de la demanda, con el fin de establecer con precisión el procedimiento que legalmente le corresponde para su tramitación, y dejar sin efecto el acto de citación y la medida decretada, pues en su criterio el juicio se tramitó por el procedimiento ordinario cuando en realidad se debió dar cumplimiento a las disposiciones relativas al procedimiento oral, y por otra parte se dictó medida preventiva con fundamento en las normas que regulan el procedimiento por intimación, y en cuanto a la citación señala que la misma se practicó en un lugar distinto al que fue indicado en el libelo, aunado a que la actuación de la Secretaria del Tribunal para perfeccionar su citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, resulta incierta por cuanto incurre en error en cuanto al cargo que ocupa la persona a quien entregó la boleta de notificación, aunado al hecho que se realizó tal actuación fuera de su horario de trabajo y cuando se encontraba en periodo de vacaciones y por ende no estaba en su sitio de trabajo, por todo lo cual solicita la reposición de la causa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, primeramente resulta importante para este Sentenciador Superior analizar los alegatos de la parte demandada con relación a los vicios de procedimiento que según su dicho han acaecido en la presente litis, y así se observa que, para la tramitación de la causa in examine se acordó la aplicación del procedimiento oral, según se constata del auto de admisión de la demanda de fecha 7 de junio de 2010, otorgándose a la demandada veinte (20) días para la contestación, tal como está pautado para este procedimiento por remisión al procedimiento ordinario, la parte demandante presentó escrito de pruebas con fundamento en lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que regula el lapso de pruebas en caso que se haya efectuado la contestación de la demanda, pues en caso contrario la articulación probatoria subsiguiente es de cinco (5) días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 868 del mismo código, y ciertamente la medida decretada en el presente proceso se solicitó y se dictó con fundamento en lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, atinente al procedimiento por la vía ejecutiva.

Con relación a la citación de la demandada se observa que ésta se perfeccionó a través del cumplimiento de formalidades especiales previstas en el artículo 218 del código adjetivo civil, aplicables en caso que la parte demandada se niegue a firmar la boleta de citación presentada por el Alguacil, y así se observa que, efectivamente como señaló la recurrente, en el libelo de demanda y en diligencia posterior, se indicó su dirección de habitación para practicar tal acto de comunicación procesal, y sin embargo sin agotar el traslado a este lugar, el Alguacil del Juzgado a-quo declaró en fecha 22 de octubre de 2010 haberse dirigido con tales fines a su sitio de trabajo, y por cuanto se dejó constancia de su negativa a firmar la boleta correspondiente, la Secretaria se trasladó al mismo lugar para entregar la notificación que contiene la declaración efectuada por el Alguacil, indicándose que fue atendida por el ciudadano C.V.P., quien manifestó que la demandada no se encontraba, pero que le haría llegar la boleta de notificación, quedando perfeccionada así la citación y comenzando a computarse el lapso de emplazamiento.

Al respecto la recurrente refiere que debió acudirse en primer lugar a su dirección de habitación a practicar la citación, que la Secretaria del Tribunal se trasladó a su lugar de trabajo a las cinco de la tarde (5:00 pm) cuando su horario de trabajo es de ocho de la mañana (8:00am) a dos de la tarde (2:00 pm), que el ciudadano C.V.P. no es el asistente del Director sino en realidad el portero del hospital, quien además manifestó no tener la boleta de notificación, omitiéndose colocar un cartel de notificación en su sitio de trabajo, en la entrada del hospital o en la cartelera del tribunal, y aunado a ello manifiesta que se encontraba de vacaciones en el momento de realizarse tal actuación, y finalizadas éstas estuvo varios días de reposo médico.

Precisado lo anterior, esta Superioridad constata que en primer lugar, la causa in commento no cumplía con los requerimientos de Ley para ser tramitada por el procedimiento oral, el cual de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2006-00038 del 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable sólo en los Tribunales de Municipios de la ciudad de Maracaibo y del Área Metropolitana de Caracas, para aquellas causas previstas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuando el interés principal o la cuantía no excediere de 2.999 Unidades Tributarias (U.T.), las cuales para la fecha de la interposición de la demanda eran equivalentes a CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 194.935,00), a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,oo), la unidad tributaria.

Así, se verifica que en el presente caso, aun cuando la pretensión postulada encuadra en uno de los presupuestos fácticos previstos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 1°, que alude a las demandas: “…que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso…”, se observa que el valor de lo litigado es de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.138,89), equivalentes a CUARENTA Y OCHO UNIDADES CON VEINTINUEVE DÉCIMAS TRIBUTARIAS (48,29 U.T.) a la fecha de interposición de la demanda, por lo que evidentemente no podía ser aplicado el procedimiento oral, en razón de tal cuantía.

Por el contrario, según lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció modificaciones a nivel nacional con relación a las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, el procedimiento aplicable para la tramitación del presente asunto es el breve, tal como se desprende del artículo 2 de la referida resolución, que establece:

(…Omissis…)

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En correspondencia con lo anteriormente expuesto se aprecia que el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil a su vez dispone:

Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de todo lo cual, y por cuanto la pretensión postulada se encuentra regulada por la Ley de Propiedad Horizontal, la cual no prevé un procedimiento especial para su tramitación, y la misma enmarca en los presupuestos fácticos de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye con meridiana claridad que el procedimiento correspondiente a la presente causa es el breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, ante la irregularidad detectada, observa este Juzgador Superior que, siendo el pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna es imprescindible tomar en consideración si la indebida aplicación del procedimiento oral en que incurrió el Tribunal a-quo, ha cercenado el derecho a la defensa de las partes sub litis, y en tal sentido es pertinente señalar que el procedimiento oral permite mayor margen de defensa a las partes que el procedimiento breve establecido para la causa sub iudice, derivado de lo cual, se considera válida la tramitación de esta causa por el mismo, y por tal razón por esta segunda instancia se ha continuado su tramitación por el procedimiento oral, puesto que lo contrario atentaría contra el principio de celeridad procesal, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y consagrado en el texto constitucional en su artículo 26 cuando propugna una justicia expedita, idónea, equitativa, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, todo ello en correspondencia con la doctrina jurisprudencial imperante emanada por nuestro M.T.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, con relación al lapso dentro del cual la parte actora promovió pruebas, con fundamento en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, cuando la norma aplicable es el artículo 868 ejusdem, por cuanto no hubo contestación, es menester precisar que este Sentenciador Superior se encuentra en la imposibilidad de determinar si tal referencia corresponde a un simple error material en el escrito de la parte demandante, o si efectivamente el Tribunal a-quo otorgó un lapso distinto al que legalmente correspondía, pues no existe en actas un cómputo para verificar tal situación.

En tercer lugar, en cuanto a la solicitud y decreto de medidas correspondientes al presente proceso, lo cual se realizó con fundamento en la normativa prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, atinente al procedimiento por la vía ejecutiva, se aprecia que tal situación evidencia una gran confusión tanto de la parte actora como del Tribunal a-quo en cuanto al tipo de cautela solicitada, pero que no generó consecuencias diferentes para la parte demandada hasta la presente fecha, distintas a las que se hubieren causado si se solicita y se decreta la medida con el carácter de preventiva, como efectivamente le corresponde, sin embargo, constituye un error procedimental del Tribunal que si puede causar gravámenes a la demandada, en caso de procederse con los subsiguientes actos de ejecución, lo cual no aconteció en el presente caso.

Finalmente, con relación a las presuntas irregularidades cometidas en la práctica de la citación, resulta menester traer a colación el artículo 218 del código adjetivo civil, que regula las formalidades a cumplir en caso que la parte demandada se niegue a firmar la boleta de citación, en los siguientes términos:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Tal como puede apreciarse de la lectura de la norma supra transcrita, se observa que no existe un orden de prelación con relación al lugar en el cual deba practicarse la citación, ni menos aún la imposición legal de practicar la misma en la dirección indicada en el libelo so pena de nulidad, pues en todo caso la norma otorga un trato equitativo a la morada o habitación de la parte demandada, y a la oficina o el lugar donde ejerce la industria o el comercio, e incluso se permite practicar la citación en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, por otra parte no establece la obligación para la Secretaria del Tribunal, de entregar a la demandada la boleta de notificación contentiva de la declaración del Alguacil sobre la negativa a firmar la boleta de citación, ni a estampar un cartel en su lugar de trabajo, o en la cartelera del Tribunal, pues en todo caso debe identificar la persona a quien entregó la misma, sin necesidad de especificar su función o relación con la demandada.

Igualmente cabe destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, todo acto procesal debe realizarse entre las seis de la mañana (6:00am) y las seis de la tarde (6:00 pm), por lo que al haberse trasladado la Secretaria del Tribunal a las cinco de la tarde (5:00 pm) al lugar de trabajo de la demandada, desplegó su actuación dentro de los límites temporales previstos en la norma procesal civil, resaltándose asimismo que dicha funcionaria ostenta fe pública y por ende sus declaraciones sólo pueden ser desvirtuadas a través de la tacha de falsedad, observándose que, la parte demandada consignó por ante esta Superioridad en fecha 13 de mayo de 2011 determinadas documentales a los fines de acreditar que se encontraba de vacaciones y de reposo médico entre el 10 de diciembre de 2011 y el 10 de febrero de 2011, las cuales resultan inadmisibles por extemporáneas, al ser presentadas con posterioridad a la consignación de los informes, y por ende no pueden ser apreciadas por este Sentenciador Superior.

En virtud de todo lo cual, este Arbitrium Iudiciis concluye que, en el presente caso la citación de la parte demandada cumplió con los extremos legales para su realización, aunado al hecho que la parte tuvo conocimiento del proceso desde el instante en que se negó a firmar la boleta de citación presentada por el Alguacil del Tribunal y por ende la misma resulta perfectamente válida. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este orden de ideas, se concluye entonces que las irregularidades delatadas por la parte recurrente no son de tal entidad que ameritan la reposición de la causa, siendo tal institución de interpretación restrictiva, pues atenta directamente contra la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada recurrente, y asimismo, se desestima la solicitud planteada por la parte actora por ante esta Superioridad, de declarar inadmisible el recurso de apelación en estudio, por cuanto el procedimiento aplicable al presente asunto es el breve, y éste tiene limitaciones en cuanto al ejercicio de este medio de impugnación, toda vez que se ha considerado válida la tramitación del presente proceso por el procedimiento oral, el cual si prevé la apelación contra la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

FINALMENTE, ES MENESTER DESTACAR QUE LA FORMA EN QUE SE LLEVAN LOS PROCEDIMIENTOS ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO, Y SIENDO EL JUEZ EL DIRECTOR DEL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y COMO CONOCEDOR DEL DERECHO DEBE VELAR POR LA CORRECTA APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL, SE CONSIDERA IMPRESCINDIBLE INSTAR AL JUZGADOR DE LA INSTANCIA INFERIOR PARA QUE, EN LO SUCESIVO, EVITE ERRORES DE PROCEDIMIENTO COMO LOS ANTES SINGULARIZADOS, Y EN ESPECIAL, TRAMITE LAS CAUSAS POR EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CORRESPONDA, EN ARAS DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE DEBE EXISTIR PARA LOS JUSTICIABLES, Y PRESERVAR LA GARANTÍA CONSITTUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, desciende este Arbitrium Iudiciis a decidir al fondo la presente causa, y en tal sentido se observa que en el caso sub iudice, el Juzgado a-quo declaró con lugar la confesión ficta de la demandada y por ende con lugar la demanda, en virtud de lo cual este Juzgador Superior considera oportuno verificar si efectivamente se cumplieron con los extremos de Ley para la procedencia de esta institución procesal, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se cita:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del artículo ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 03-0209, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) No contestación a la demanda; b) Petición no contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio. En el presente caso con relación al cumplimiento de tales requisitos se observa que:

  1. Falta de contestación de la demanda: Una vez perfeccionada la citación de la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la declaración de la Secretaria del Tribunal a-quo dejando constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el lapso de emplazamiento de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, de conformidad con las reglas ordinarias según lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que tal actuación no se efectuó. Y ASÍ SE APRECIA.

  2. Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por los copropietarios del Conjunto Residencial Comercial Mara, por intermedio de su Representante Legal, el Administrador del condominio ciudadano FEDELE SCIRE FRIANO, conforme a la cual se exige a la condómina A.R.O.F. el pago de las cuotas extraordinarias de condominio correspondientes por gastos de reparación y conservación de las cosas comunes realizadas durante los años 2008 y 2009, se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley de Propiedad Horizontal, tal como se especifica a continuación:

    Artículo 7°. A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

    Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:

  3. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;

  4. Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios;

  5. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

    Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

    El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

    Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

    Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

    Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    Artículo 20. Corresponde al Administrador:

  6. Cuidar y vigilar las cosas comunes;

  7. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

  8. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

  9. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los

    gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

  10. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Como puede apreciarse, de conformidad con la Ley que rige en forma especial la propiedad horizontal en Venezuela, a cada apartamento de un edificio le corresponde una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble, referida a centésimas del mismo, que sirve de base para determinar su participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, siendo gastos comunes a todos los propietarios, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; que deberán cancelar en proporción de sus porcentajes, y esta obligación sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haber sido adquirido.

    Asimismo se establece expresamente en el artículo 14, que las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario, haciendo fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Igualmente se establece que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. Finalmente, según el artículo 20, corresponde al Administrador, realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; y recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y asimismo ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder, disponiéndose que, para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y tal autorización deberá constar en el Libro de Actas.

    En el presente caso, de las documentales anexas al libelo, específicamente del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010, bajo el N° 53, tomo 41, (folios 117 y 118) el cual tiene pleno valor probatorio al no ser objeto de impugnación en modo alguno, se evidencia que el 75% de los copropietarios acordaron autorizar al administrador del condominio FEDELE SCIRE FRIANO, para otorgar poder judicial a la abogada en ejercicio S.S.C., a los fines de interponer la presente demanda, siendo que en la respectiva nota de autenticación, el Notario dejó constancia de haber tenido a su vista Libro de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio abierto en fecha 2 de diciembre de 1996 por ante esa oficina notarial, en cuya página 12, se encuentra inserta el acta de asamblea de la Junta de Condominio del día 3 de marzo de 2010, que contiene la referida autorización. Igualmente consta en actas el poder otorgado a la precitada abogada, autenticado por ante la misma Notaría en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 51, tomo 36. Asimismo se observa que se encuentran anexadas al libelo las planillas de liquidación correspondientes a las cuotas extraordinarias cuyo pago se exige, dirigidas por el Administrador del condominio a la demandada, las cuales tienen fuerza ejecutiva de conformidad con la normativa antes citada, es decir que las mismas son suficientes para demandar el pago de tales cuotas, por disposición de la Ley.

    Por otra parte se solicita la indexación de la suma adeudada, y al respecto es menester destacar que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, que está prevista como corrección monetaria en el artículo 1.737 del Código Civil, el cual prevé su aplicación en el contrato de préstamo de dinero para el caso de la devaluación de la moneda, y que una vez acordado por el órgano jurisdiccional se le denomina indexación, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda, cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como ocurre en el caso sub litis, y así lo expuso el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 30 de julio de 2.002, en los siguientes términos:

    (...Omissis...)

    …en el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por esta Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito libelar, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, asi mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose asi la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

    (...Omissis...)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Finalmente, con relación a la solicitud de imposición de costas procesales a la demandada, se tiene que su imposición constituye uno de los efectos de la sentencia, y tienen su regulación en los artículos 274 al 287 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de todo lo cual se aprecia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, al estar amparada por la normativa sustancial y procedimental vigente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Finalmente, con respecto al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, concerniente al hecho que el demandado no probare nada que le favorezca, se observa que tal como ha sido expuesto con anterioridad, luego de perfeccionada la citación de la parte demandada en el presente proceso, no consta en las actas procesales alguna actuación de esta parte, y en consecuencia, se tiene que en el caso facti especie, la demandada no probó ningún hecho que le favorezca. Y ASÍ SE APRECIA.

    Derivado de lo cual, este Sentenciador de Alzada concluye en la procedencia de la confesión ficta de la demandada, y por ende se tiene como cierta su obligación de pagar las cuotas extraordinarias de condominio correspondientes a los años 2008 y 2009, por gastos de reparación y conservación de cosas comunes del Conjunto Residencial Comercial Mara, por lo que resulta procedente en derecho declarar con lugar la demanda, y en consecuencia condenarla a pagar la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.138,89), debidamente indexada, para lo cual el Tribunal a-quo deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que realice el cálculo de dicha indexación con base en los Índices de Precios del Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, el día 7 de junio de 2010, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, en cumplimiento de la garantía constitucional a una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual llevó a este Juzgador de Alzada a considerar procedente la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda instaurada en su contra, resulta forzoso CONFIRMAR la decisión de fecha 14 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE CUOTAS EXTRAORDINARIAS DE CONDOMINIO fue instaurado por los COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL MARA por intermedio de su Representante Legal el Administrador del Condominio FEDELE SCIRE FRIANO, en contra de la ciudadana A.R.O.F. declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.R.O.F. contra sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la singularizada decisión y en consecuencia se declara CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la demandada y CON LUGAR la demanda de COBRO DE CUOTAS EXTRAORDINARIAS DE CONDOMINIO incoada por los COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL MARA por intermedio de su Representante Legal el Administrador del Condominio FEDELE SCIRE FRIANO, en contra de la ciudadana A.R.O.F., por lo que SE CONDENA a la demandada al pago en favor de la parte actora de la cantidad total de las cuotas adeudadas de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.138,89) más el resultado que arroje la indexación judicial de dicha cantidad, de conformidad con las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal a-quo OFICIE al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar, esta es de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.138,89) desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 7 de junio de 2010, que corresponde a la fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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