Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de abril de 2015

204° y 155°

ASUNTO: AP21-O-2015-000027

ACCIONANTE EN AMPARO: FEDELE VILLANI TAMBASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 6.318.580.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: C.M.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.048.

ACCIONADA EN AMPARO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por v.d.A. de A.C., interpuesta por la representación judicial del ciudadano FEDELE VILLANI TAMBASCO, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, antes plenamente identificados, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2015, distribuido en fecha 22 de abril de 2015 y recibido por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2015. Posteriormente y mediante auto de fecha 27 de abril de 2015 se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y pronunciamiento sobre su admisibilidad, estado en el cual este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:

  1. DE LOS HECHOS

    De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora con relación a los hechos en los que se sustenta la presente Acción de A.C., que la misma se fundamenta en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Alega la representación judicial del presunto agraviado que en fecha 12 de noviembre de 2014 inició un procedimiento ante los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda por enfermedad ocupacional contra BIMBO DE VENEZUELA, c.a., asistido por el abogado P.V., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.708, confiriéndole Poder Apud Acta en fecha 19 de noviembre de 2014 y asignándosele a la causa el alfanumérico AP21-L-2014-003242; demanda que fue admitida y por virtud de lo cual se ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento al Juez JOSE FELIX GARCIA MEZA, quien a su decir funge como Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    Alega la apoderada judicial del accionante en amparo, que en fechas 28 de noviembre y 15 de diciembre de 2014, el abogado de la demandada J.V. y el abogado del trabajador P.V., inscritos en el Ipsa bajo los números 119.708 y 118.054, respectivamente solicitaron la suspensión de la audiencia preliminar, acordándose nueva fecha para el día 28 de enero de 2015, oportunidad en la cual se celebró Transacción entre los abogados de la parte demandada y el apoderado judicial del trabajador y accionante en el presente procedimiento, sin que éste estuviera presente ni mucho menos notificado, recibiendo cantidades de dinero en su nombre sin tener poder para ello y mucho menos otorgar finiquito ni solicitar homologación del acuerdo, señalando que dicha transacción era desconocida por el trabajador, y siendo que el ciudadano Juez no se tomó a su decir, la molestia de verificar los límites del poder otorgado al abogado P.V.C. y D.A.O., inscritos en el Ipsa bajo los números 119.708 y 125.862, respectivamente. Que el ciudadano Fedele Villani nunca dio facultades a los mencionados abogados para que recibieran en su nombre cantidades de dinero y mucho menos que otorgaran los respectivos finiquitos ya que pensó que la última decisión de cualquier negociación debía realizarla él, por lo delicado e importante que se estaba planteando, ya que no solo se estaba hablando de prestaciones sociales sino de una enfermedad ocupacional, producto de la labor desempeñada para la empresa demandada y que cualquier decisión que se tomara no solo afectaría a su persona sino también a su grupo familiar. Que cuando le plantean al trabajador la negociación que se estaba realizando con la empresa, le indican que la negociación que ellos iban a realizar era como parte de pago de sus prestaciones sociales, pudiendo él posteriormente solicitar el restante, y que por lo tanto podía recibir las cantidades que ellos pactaran sin que su patrimonio saliera lesionado en forma alguna. Destaca la representación judicial del accionante en amparo que su representado no estuvo presente el 29 de enero de 2015 cuando se suscribió la transacción y mucho menos en el momento que los abogados recibieron el cheque y dieron el finiquito; que el cheque en cuestión fue recibido por el trabajador en la oficina del abogado en fecha anterior a la transacción el 07 de noviembre de 2014, el cual recibió como parte de pago de sus prestaciones sociales y con la promesa que posteriormente podía solicitar el resto de los conceptos de los cuales era acreedor. Señalando finalmente que en fecha 06 de febrero de 2015, el trabajador acudió al Tribunal de la causa a fin de revisar el expediente ya que le habían informado extrajudicialmente que sus abogados habían transado la totalidad de lo demandado y que habían solicitado el cierre y archivo del expediente, encontrándose con la sorpresa de que a pesar de no tener poder para realizar algunos actos que llevaran a una homologación, ésta estaba ordenada por el Juez José Felix García Meza. Que como consecuencia de lo anterior solicita la nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente con solicitud de reposición de la acusa; aclarando luego que efectivamente lo que se presenta es un A.C. a los fines de suspender el acto recurrido emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y suscrito por el Juez Jose Felix García Meza.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C.; considera pertinente quien decide, señalar que la acción de A.C. es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

    En este sentido y vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., se evidencia que el accionante en amparo y presunto agraviado, solicita se declare Con Lugar la Acción de A.C., a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida a través de la sentencia que entiende esta Juzgadora fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que es el que se encuentra en realidad a cargo del juez José Felix García Meza, y que fue quien profirió la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, a través de la cual se Homologó acuerdo transaccional suscrito entre el abogado P.J.V.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante en amparo, ciudadano FEDELE VILLANI TAMBASCO y el abogado J.V.A., quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, c.a., parte demandada en el asunto AP21-L-2014-003242, en ocasión a demanda interpuesta por infortunio laboral y cobro de prestaciones sociales. Sustentando el accionante la acción de amparo interpuesta en el hecho de no estar presente durante el acto donde se suscribió la transacción, así como en el hecho que el abogado actuante en su nombre no tenía facultad para recibir cantidades de dinero en su nombre ni mucho menos para otorgar finiquito ni solicitar homologación del acuerdo, señalando que dicha transacción era desconocida por él y que el ciudadano Juez no se tomó a su decir, la molestia de verificar los límites del poder otorgado al abogado P.V.C. y D.A.O., inscritos en el Ipsa bajo los números 119.708 y 125.862, respectivamente, todo ello tomando en cuenta que no solo se estaba hablando de prestaciones sociales sino de una enfermedad ocupacional, producto de la labor desempeñada para la empresa demandada y que cualquier decisión que se tomara no solo afectaría a su persona sino también a su grupo familiar. Que cuanto le plantean al trabajador la negociación que se estaba realizando con la empresa, le indican que la negociación que ellos iban a realizar era como parte de pago de sus prestaciones sociales, pudiendo él posteriormente solicitar el restante, y que por lo tanto podía recibir las cantidades que ellos pactaran sin que su patrimonio saliera lesionado en forma alguna, alegando que le cheque producto de la transacción le fue entregado en fecha anterior a la transacción el 07 de noviembre de 2014, el cual recibió como parte de pago de sus prestaciones sociales y con la promesa que posteriormente podía solicitar el resto de los conceptos de los cuales era acreedor.

    Respecto de lo planteado, considera pertinente precisar este Tribunal, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del a.c., es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer al situación jurídica infringida o que existiendo, se hubieren agotado; pues lo contrario permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo, tal como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia número 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

    Ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Resaltados de este Tribunal Superior)

    Sobre lo planteado debe señalarse entonces, que respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes (vid. Artículo 6.5).

    En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia del 9/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente:

    "…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

    En este sentido contaba la parte actora accionante en amparo de un medio idóneo para impugnar la sentencia que hoy pretende sea anulada por la vía del a.c., como lo es el Recurso de Apelación, toda vez que el auto que homologa el acuerdo transaccional es una verdadera sentencia que resuelve la controversia sometida a consideración del Tribunal, tal como así ha sido dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 52 de fecha 14 de abril de 2013 (Caso SMA Ingenieros y Consultores, c.a., en Revisión Constitucional), dispuso:

    Por otro lado, en cuanto a la recurribilidad de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1.762 del 2 de julio de 2003 estableció lo siguiente:

    Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).

    (Subrayado propio).

    Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1810 del 20 de octubre de 2006 indicó lo que sigue:

    Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso E.G.D.L. Y A.L.A., los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000).

    Igualmente, en cuanto a la validez de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1400 del 4 de julio de 2007, expresó lo siguiente:

    Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia.

    (…)

    En este sentido, se debe hacer referencia a los artículos 255 y 256 del Código Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    ‘Artículo 255

    La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’.

    De lo anterior se deduce que si bien la transacción -entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.

    Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1631 del 31 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:

    En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario.

    Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables (sic) en la fase de ejecución de sentencia, salvo el ejercicio del recurso de apelación, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.294/2000).

    En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución’.

    No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún (sic) homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).

    De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.

    En consecuencia, se aprecia que en el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el proceso laboral, en razón de lo cual, el derecho a la tutela judicial no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal debidamente homologados por el juez de la causa, en razón de lo cual, se advierte que la Sala de Casación Social en modo alguno contrarió el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia N° 1.740/2007, ya que la transacción celebrada y homologada por el juez dio por terminado el procedimiento judicial, dando valor de cosa juzgada a la misma.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Como consecuencia de lo antes expuesto y aplicando la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes parcialmente trascrita y subsumiéndola al caso de autos, se debe señalar que por cuanto la accionante en amparo contaba con un medio idóneo para impugnar la sentencia de fecha 28 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jose Felix García Meza, como lo es el recurso de apelación o bien la nulidad de la transacción por la vía del juicio ordinario, es por lo que considera quien decide en declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano FEDELE VILLANI TAMBASCO, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el ciudadano FEDELE VILLANI TAMBASCO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-O-2015-000027

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