Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -8224

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: M.F.R.

Acto Recurrido: P.A. de fecha 28 de Abril de 2006, dictada en el Expediente N° 043-05-01-04443.

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 27 de Octubre de 2006, fue presentado por ante este Despacho, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de de Nulidad, interpuesto por el Abogado B.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.522.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METALICAS (VEMAMETCA), contra la P.A. de fecha 28 de Abril de 2006 dictada en el Expediente N° 043-05-01-04443, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana M.F.R., la cual fue declarada Sin Lugar. (Folio 1 al 68)

En fecha 02 de Junio de 2006, se ordenó darle entrada y registrar el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto. (Folio 69)

En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Tribunal se pronuncio con relación al Recurso interpuesto, declarándose Competente para conocer el mismo, acordando aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 19 y consecuencia se ordenó notificar a la Ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de solicitar los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METALICAS (VEMAMETCA), en la persona del Ciudadano M.G.M.. Librándose los Oficios respectivos. (Folios 71 al 74).

A los folios 78 al 81 corren insertas Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 018298, Proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por el cual fueron remitidos Oficios librados por este Tribunal a la Procuraduría General de al República.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, corre inserta al folio 82 Recibo de Consignación de Notificaciones practicadas por el Alguacil Temporal.

En fecha 13 de Marzo de 2007, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos y visto que los mismos no fueron consignados, este Tribunal se pronuncio, ratificando la admisión del recurso solicitado, verificando que el mismo no esta comprendido en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 16 del Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de la Ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua; de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; a la Ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Nacional”. Librándose Oficios de citación respectivos (Folios 83 al 88).

En fecha 20 de marzo de 2007, el Abogado en ejercicio B.R.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de diligencia estampada al efecto, retiro Cartel de notificación emitido por este Despacho, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente. (Folio 90)

En fecha 22 de Marzo de 2007, el Abogado en ejercicio B.R.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consigno publicación del Cartel en el Diario “El Nacional”, el cual se ordenó agregar al expediente, según auto de fecha 23 de Marzo de 2007. (Folio 91 al 93)

Al folio 154 corre inserto Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 142364, provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

A los folios 100 y 101, corren insertos recibos de consignación de citaciones debidamente practicadas por el Alguacil del Despacho.

Por cuanto no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, ordenó la apertura del mismo, fijando el primer día hábil siguiente para que comenzara el Lapso Probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia. (Folio 103)

En fecha 09 de Noviembre de 2007, el Abogado B.R.M., presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos en dieciséis (16) folios útiles, los cuales, el Tribunal por auto de la misma fecha ordeno agregar a los autos (Folio 104).

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, el tribunal recibido el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado de la parte recurrente, ordeno agregar a los autos, formando folios útiles lo presentado. (Folio 105)

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, el Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su consideración en la sentencia. (Folio 125)

Por auto de fecha 29 de Enero de 2007, se fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se diera comienzo la Primera Etapa de la Relación. (Folio 126).

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2008, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles y asimismo de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 7 y 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 127).

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, en fecha 20 de febrero de 2008, se levanto el Acta correspondiente, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, el Abogado B.R.M., así como de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de Abogado, por lo que se concedió el derecho de palabra a la representación de la parte recurrente, quien ratifico sus pretensiones y solicito sea declarada Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ejercida por su representada contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METALICAS C.A., en esta misma oportunidad la parte recurrente, consignó 3 Sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sean agregados a los autos. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 128 al 149).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 150).

En fecha 29 de febrero de 2008, se recibió Oficio Nro. 05-F10-089-08, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Fiscal Décimo Del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual presento escrito de Opinión Fiscal, contentivo de 10 folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folio 151 al 161)

Por auto de fecha 28 de Abril de 2008, se difirió la oportunidad de dictar decisión dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado B.R.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.F.R., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en fecha 28 de Abril de 2005 en el Expediente N° 043-05-11-04443, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la Ciudadana M.F.R. contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METALICAS (VEMAMETCA), al respecto alegó, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua dicto la decisión recurrida bajo la errada apreciación e interpretación de la normativa procesal que rige la valoración de las pruebas, al dar por demostrado un hecho sin la existencia de los elementos probatorios que impone la Ley para dar por probado un determinado hecho, incurriendo así en el vicio de suposición falsa la decisión, por lo que irremediablemente acarrea su nulidad, por ser contraria a derecho. Por lo que adujo que además de no haberse demostrado el carácter de dirección y confianza detentado por la trabajadora solicitante del reenganche, en los términos a que se contraen los Artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya solo que solo y únicamente quedó demostrado el acuerdo con el desempeño de las labores realizadas por la trabajadora, que desempeñaba una labor que requería experiencia y preparación lo que califica su cargo como una OBRERA CALIFICADA, incurriendo la Ciudadana Inspectora del Trabajo una decisión que evidencia una cuestionable parcialidad a favor del patrono, dando por demostrado un hecho alegado por este, con pruebas que no constan en el expediente, lo que convierte la decisión en arbitraria, para finalizar resolviendo en contra de uno de los derechos laborales fundamentales de la trabajadora, como lo es el de estabilidad en el trabajo., consagrado constitucionalmente.

Por lo que alegó el recurrente, Vicios de Ilegalidad en la P.A. recurrida, al señalar que la conducta del órgano administrativo laboral debe someterse al imperio de la ley, lo que lo obliga a decidir conforme a lo que las partes hayan probado sobre sus alegaciones de hecho, debiendo dar las motivaciones necesarias en relación con los hechos y los fundamentos legales del acto, ello afín de que la providencia mantenga la debida proporcionalidad y adecuación del supuesto de hecho con la norma, requisitos indispensable para su validez y eficacia.

Así mismo señaló, que a pesar de la falta de elementos probatorios suficientes que demostraran la categoría de trabajadora de dirección y de confianza de la Ciudadana M.F.R., declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora, interpretando, aplicando y calificando a la misma como una empleada de dirección y confianza, que no demostró en autos, por lo que el patrono no logró desvirtuar los hechos que hacen acreedora a la trabajadora su derecho a la estabilidad absoluta, y acreedora del reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que esta situación constituye un típico caso de Abuso y Desviación de Poder, y de Vicio de Suposición Falsa, lo cual constituye el objeto del presente recurso de nulidad.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió la Prueba Documental, principalmente los contenidos en la P.A. recurrida inserta en el Expediente Administrativo N° 043-04-01-04443; Así mismo promovió Investigación de Accidente de Trabajo sufrido por la trabajadora M.F.R. en la empresa VENEZOLANA DE MANUFACTURAS C.A., mientras realizaba sus labores reales como operadora de la maquina 10, de donde se evidencia que el verdadero cargo desempeñado por la recurrente, en la mencionada empresa era de operaria, es decir, de una trabajadora calificada y no de Gerente de Producción, como se le denominaba falsamente el trabajo que ella desempeñaba. Igualmente promovió y reprodujo fotostato de la participación del Despido, presentada por la empresa a la ciudadana recurrente.

DE LOS INFORMES

Llegada la oportunidad, en fecha 20 de Febrero de 2008, para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal levanto acta respectiva, en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente por medio de su Apoderado Judicial, Abogado B.R.M., así como de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de Abogado, concediese el derecho de palabra a la representación de la parte recurrente, quien ratificó sus pretensiones y solicitó sea declarada Con Lugar el Recurso interpuesto, y sea anulada la P.A. contenida en el Expediente N° 043-05-01-04443 de fecha 28 de Abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

La presente causa correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A. dictada en el Expediente N° 043-05-01-04443, dictada en fecha 28 de Abril de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la Ciudadana M.F.R. contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METÁLICAS C.A. (VEMAMETCA), la cual fue declarada Sin Lugar, al respecto señaló el Apoderado Judicial de la recurrente que el acto administrativo recurrido debe ser declarado Nulo Absolutamente por cuanto el mismo adolece del vicio de Suposición Falsa, al haber calificado el ente administrativo recurrido a la trabajadora accionante como una trabajadora de dirección y de confianza, cuando la su categoría es la inherente a una obrera calificada, lo que la hace acreedora de gozar del derecho de estabilidad laboral absoluta y del reenganche de pago de los salarios caídos, razón por la cual solicitó sea declarado Nula la P.A. recurrida y declarado Con Lugar el presente recurso interpuesto.

Ahora bien, vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide, que del auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2006 que riela inserto al folio 69, mediante el cual se ordenó darle entrada y registrar el ingreso del presente Recurso, omitió al ordenar practicar las Notificaciones correspondientes, la Notificación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METALICAS C.A. (VEMAMETCA) del Acto Administrativo contenido en la P.A. dictada en el Expediente N° 043-05-01-04443, de fecha 28 de Abril de 2005, recurrida en Nulidad en la presente causa, y no obstante se evidencia que en el auto de fecha 06 de noviembre de 2006, inserto al Folio 70 al 72, se ordenó la notificación de la empresa supra mencionada, no se observan de las actas procesales que efectivamente haya sido librado la Boleta correspondiente; y por cuanto en el trámite procedimental no fue advertida ni subsanada dicha omisión, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de Abril de 2001, Ponencia del Dr. J.E.C.R., que establece “(….)el emplazamiento realizado en la forma anteriormente indicada, implica que si la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que resultó en el Acto impugnado, no se entera de la existencia del cartel publicado en el periódico respectivo, ésta no podrá oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto contra el Acto Administrativo que le ha otorgado derechos o creado obligaciones”. En este sentido, resalta la Sala, que los actos administrativos que resulta de los procedimientos cuasijurisdiccionales, llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, (…) “crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquella o aquellas que, tal y como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento, del cual resultó el acto impugnado”. (…). Así las cosas “la Sala declaró obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. (…) Considera la Sala obligatorio de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de los actos cuasi-jurisdiccionales, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo dispuesto en el Artículo 26 del Texto fundamental…”.

Por tanto, considera este Sentenciador en atención al criterio supra señalado, que en el caso de autos, aun cuando se llevó a cabo la Publicación del Cartel de Citación de los Terceros Interesados, a los fines de hacerse parte interesada en el proceso, no puede considerarse dicho Cartel a los fines de tener emplazada o notificada a la empresa VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METALICAS C.A. (VEMAMETCA) de manera que, para evitar lesionar derechos fundamentales referentes al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional de la mencionada Sociedad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador en procura de la estabilidad procesal que le es inherente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de corregir el error procesal incurrido que pueda afectar el Orden Público y los intereses de las partes, de conformidad con el Artículo 245 ejusdem, que refiere a las Sentencias de Reposición, en concordancia con el Artículo 211 de la ley supra, este Sentenciador ordena reponer la causa al Estado de Notificación del Auto de Admisión del recurso interpuesto por el Abogado B.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.F.R., a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METALICAS C.A. (VEMAMETCA), con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra mencionada. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la Reposición de la Causa al Estado de la Notificación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METALICAS C.A. (VEMAMETCA), del Auto de Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado B.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.268.215, contra la P.A. N° 043-05-01-04443 de fecha 28 de Abril de 2006, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METALICAS C.A. (VETMAMETCA), con base al derecho fundamental a la defensa y al debido proceso contenidos en los numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Treinta (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA ROSA MARLENY ROJAS

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

LA SECRETARIA ROSA MARLENY ROJAS

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA- 8224

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