Sentencia nº 1884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de mayo de 2005, los abogados T.J.S.G. y S.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.282 y 52.527, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS, entidad deportiva de carácter civil, debidamente reconocida y registrada en el Instituto Nacional de Deportes y afiliada al Comité Olímpico Venezolano e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Federal), registrado bajo el No. 62, folio 171, tomo II, Protocolo Primero, en fecha 14-02-1977 y de la ASOCIACIÓN DE TENIS DEL ESTADO MIRANDA, sin identificación, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por los accionantes contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2003 por la Sala de Juicio No. 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana J.G. contra la Asociación de Tenis del Estado Anzoátegui, Asociación de Tenis del Estado Miranda y Federación Venezolana de Tenis.

El 16 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 4 de agosto de 2003, la Sala de Juicio No. 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la medida de protección solicitada por la entonces adolescente J.G. y sancionó a la parte demandada Federación Venezolana de Tenis y a la Asociación de Tenis del Estado Miranda, con una multa de tres meses de ingreso, por haber violado los derechos a opinar, al deporte y a participar y ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que abriera el procedimiento correspondiente por desacato a la autoridad de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 22 de octubre de 2003, la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2003 por la Sala de Juicio No. 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de noviembre de 2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia con motivo de dicha apelación.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 12 de mayo de 2005, los abogados T.J.S.G. y S.M.D., apoderados judiciales de la Federación Venezolana de Tenis y de la Asociación de Tenis del Estado Miranda, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por los accionantes contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2003 por la Sala de Juicio No. 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana J.G. contra la Asociación de Tenis del Estado Anzoátegui, Asociación de Tenis del Estado Miranda y la Federación Venezolana de Tenis.

Asimismo, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se revoque la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que se revoque el dispositivo que configura un supuesto desacato a medidas cautelares, por no haber existido nunca tal delito, se omitan las menciones que ponen en duda la reputación y propia imagen de la Federación Venezolana de Tenis y se excluya a los ciudadanos A.V., Eccio Rondón y a la Asociación de Tenis del Estado Anzoátegui del dispositivo final de la sentencia.

Finalmente, las accionantes fundamentaron la presente acción de amparo constitucional en “…la Sentencia de la Corte Superior…(omissis)… violó el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en sus numerales 1, 2, 3, 6 y 8 al declarar que la omisión y violación de trámites esenciales como la citación, de rango constitucional, devenida en notificación, y la falta de citación de personas jurídicas y naturales …(omissis)… que fueron condenados sin haber participado jamás en el juicio o procedimiento, por lo que no puede considerarse trámite no esencial la falta de citación en el juicio o proceso, artículo 26 constitucional (tutela judicial efectiva) …(omissis)… nuestras representadas fueron notificadas de un procedimiento de Medida de Protección, luego se tramitó como procedimiento judicial de protección para luego concluir en la sentencia impugnada que era un procedimiento de medida…(sic)”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 11 de noviembre de 2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia resolviendo la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

…Del estudio de las actas procesales se desprende que a la entonces adolescente J.G.N., le fueron infringidos derechos y garantías tuteladas tanto en la disposición normativa anteriormente transcrita así como, la consagrada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…(omissis)… al quedar evidenciado en el iter procesal la negativa por parte de la Asociación de Tenis del Estado Miranda con la anuencia de la Federación Venezolana de Tenis, de participar en los eventos deportivos para los cuales estaba clasificada la ciudadana J.G.N., se le cercenó el derecho al deporte y el derecho a participar vulnerando con dicho proceder los artículos 78 y 111 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 63 y 81 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…(omissis)… decretó Medida de Protección a fin de que se permitiera la participación de la atleta J.G. en el Torneo Master a realizarse los días 8, 9 y 10 de diciembre de 2002, por cuanto dicho torneo no aparece en el calendario de eventos de tenis de menores del 2000 se debió notificar a la atleta de la realización de los mismos si se quería dar cumplimiento a la decisión judicial, tal y como lo señala el fallo proferido por el A-Quo, por cuanto al no ser notificada se le violó el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a Participar y el Derecho al Deporte, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 63, 81 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del incumplimiento por parte de la Federación Venezolana de Tenis de una decisión judicial por lo que ratifica el pronunciamiento del A-Quo…(omissis)…si bien es cierto que la penalización impuesta a la entonces adolescente por parte de la Asociación de Tenis del Estado Miranda con la anuencia de la Federación Venezolana de Tenis se encuentra establecida dentro de la normativa de dicha disciplina, no es menos cierto que no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido para ello…(omissis)…el Juez A-Quo ordenara la separación temporal de los cargos del señor Eccio Rondón como Presidente de la Asociación de Tenis del Estado Anzoátegui, y de los miembros de la Comisión Técnica que violaron sus derechos al usar su investidura para evitar que representara a su Estado en los Torneos mencionados; del Sr. Herman Boede Wantzelius y todo el resto de la Junta Directiva del Estado Miranda por violar sistemáticamente y continuamente sus derechos, reglamentos, normas y leyes, la misma no prospera por cuanto ésta escapa del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…

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IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales” (subrayado propio), así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y, en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por los accionantes contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2003 por la Sala de Juicio No. 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana J.G. contra la Asociación de Tenis del Estado Anzoátegui, Asociación de Tenis del Estado Miranda y Federación Venezolana de Tenis, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado. Y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos de las accionantes por parte de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por las accionantes contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2003 por la Sala de Juicio No. 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana J.G. contra la Asociación de Tenis del Estado Anzoátegui, Asociación de Tenis del Estado Miranda y Federación Venezolana de Tenis.

Al respecto, alegaron los representantes de las accionantes que la decisión dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les violentó lo dispuesto en el artículo 26 y numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso.

La Sala estima que la representación de las accionantes, a través de la presente acción, manifiestan su inconformidad con el resultado de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2003, por la Sala de Juicio No. 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y pretenden convertir la acción de amparo en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados.

En efecto, los alegatos planteados por las accionantes en la acción de amparo se reducen a que se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en sus numerales 1, 2, 3, 6 y 8 al declarar que la omisión y violación de trámites esenciales como la citación, de rango constitucional, devenida en notificación, y la falta de citación de personas jurídicas y naturales y que fueron condenados sin haber participado en el juicio o procedimiento.

Al respecto esta Sala, mediante decisión del 11 de octubre de 2002 “Caso: Panadería Coromoto C.A.”, señaló lo siguiente:

… insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna…

.

En virtud de lo anterior, al haber dictado decisión la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, resolviendo la apelación ejercida, y dado que lo que se pretende mediante esta acción de amparo constitucional, es que se revise la función de juzgamiento propia de la Corte Superior mencionada, esta Sala considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia de las demandas de amparo contra actos jurisdiccionales y al no existir nuevas violaciones, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis, de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados T.J.S.G. y S.M.D., apoderados judiciales de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS y de la ASOCIACIÓN DE TENIS DEL ESTADO MIRANDA, ya identificados, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

Luis Velázquez Alvaray

Magistrado-Ponente

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 05-1022

LVA/

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