Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE ALGODÓN (FEPAL) mediante su Apoderado Judicial, Abogado, L.A.H..

DEMANDADO: ALGODONERA RÍOS DEL SUR C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano, R.F.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.F.A.P..

MOTIVO: ACCIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº: 15.654.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 12/08/2.009, el Abogado L.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.953, Inpreabogado N° 87.343, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Federación de Productores de Algodón (FEPAL), en la Acción por Daños y Perjuicios en contra de Algodonera Ríos del Sur C. A., en la persona de su presidente, ciudadano R.F.B., presentó escrito en el cual expuso lo siguiente: Que, es el caso según consta y como lo manifiesta la norma adjetiva (CPC), en sus artículo 585, 586, 587 y 588, procedió a solicitar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada y que identificó, como sector secundario o de desmonte el cual acompañó con el referido escrito de manera especifica y con sus respectivas imágenes, las cuales se encuentran dentro de las instalaciones de la empresa “Ríos del Sur C. A.” , plenamente identificada en los autos y representada por R.F.B., y/o J.G.C.U., también identificado en autos, que, es de comprender, y en consideración y de manera igualitaria a su criterio se entiende que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sometidas a la concurrencia de los siguientes elementos: Evitar que se haga ilusoria la pretensión, que, como definen el termino “Derecho real o ilusorio que se aduce para obtener algo o ejercer un titulo juridico”. Que, eso sería lo que llamarían entonces (el periculum inmora), que es el derecho que pretende se le reconozca, ya que desde el 21 de marzo del año 2.005, la empresa como sus representantes nunca quisieron dar la cara, que, cuando lo hicieron fue el día en que a través del ministerio público se le fue a entregar el Algodón, y aparecieron a formular una denuncia como ese algodón había sido sustraído de sus plantas, es donde recae evitar que se haga ilusoria la pretensión, la gran pregunta ¡donde esta el algodón?, la respuesta el depositario judicial que colocó la Guardia Nacional era el Gerente de la empresa que formula la denuncia, porque dicho ciudadano que fungía como depositario nunca le dijo al Tribunal que iba a vender el algodón, ya que es un material perecedero y no porque el depositario no tuviera bastos conocimientos en la materia, ya que el mismo tiene más de veinte años, otorgando créditos para el cultivo de algodón, pero el algodón fue vendido y desmontado en sus plantas, donde esta el dinero del algodón en su defecto el algodón, no los deshechos que pretendieron entregar, todo lo cual alude se encuentra con lujos y detalles en el expediente en copia certificada emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según consta específicamente en Inspección Técnica la cual fue acompañada con el libelo de la demanda y que en los actuales momentos se encuentra en este despacho, que, se puede entender (Fomus boni iuris), es lo que se entiende como la presunción del buen derecho; que, lo quiere decir que desde el 21/03/2.005, ha actuado apegado a la norma, demostró que la empresa a la cual representa nunca sustrajo el algodón de la planta de Ríos del Sur C. A., ya que ese producto agrícola les pertenecía, tal y como se evidencia en los autos, situación en la que ellos nunca hicieron el más mínimo de esfuerzo para demostrarlo, para que, si el mensaje ya había sido fuerte y claro.. no se metan en mi territorio o serán perjudicados. Que, para ese momento fueron 35.000 K de algodón, si la empresa hubiera seguido ayudando a los productores apureños, qué les hubiera costado el buen derecho a través de este que solicita sea reparado el daño económico que se le causo a la empresa la cual representa y también el moral ya que para los empresarios textileros, La Federación de Productores de Algodón (FEPAL), quedó para ese momento como hampones del m.d.A. y expulsados de la ciudad de San F.d.A., Que, por todos los razonamientos expuestos, es que espera encontrarse entre los dos requisitos exigidos para que proceda el embargo de bienes muebles el cual solicita y pretende le sea otorgado, sin más a que hacer alusión y jurando la urgencia del caso quedó en espera de la decisión.

Del folio 241 al 247 del Cuaderno Principal de la presente causa, corre inserto escrito de solicitud de Medida y anexos.

En fecha 12/08/2.009, el Tribunal mediante auto fundamentado y sustentado, y en Cuaderno Separado de Medidas, decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada, comisionando a tal fin mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/10/2.009, se reciben las resultas provenientes del Juzgado ejecutor de Medidas de Los Municipio San Fernando y Biruaca, contentiva a la Ejecución de la Practica de la medida de embargo decretada, realizada en fecha 29/09/2.009.

En fecha 20/11/2.009, comparece ante este Tribunal el Abogado J.F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.200.323, Inpreabogado N° 23.565, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil Algodonera Ríos del Sur, C. A., y presentó escrito contentivo a Impugnación de la Medida de embargo Preventiva y solicita su revocatoria.

Del folio 19 al 33, corren insertos anexos al escrito de impugnación presentado por la parte demandada.

En fecha 25/11/2.009, el abogado L.A.H., solicitó copias simples del escrito de impugnación a la Medida de embargo.

En fecha 27/11/2.009, el apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado L.A.H., presentó escrito con anexos, contentivo a Contestación a la Impugnación planteada, y promoción y evacuación de pruebas, el cual corre inserto del folio 35 al 48.

En fecha 30/11/2.009, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas, así mimos, las admite, fijando el día miércoles 2 de diciembre de 2.009, a las 9:00 a. m., para la practica de la prueba de inspección Judicial.

En fecha 02/12/2.009, se ejecutó la practica de Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas a la impugnación de la medida cautelar decretada.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, específicamente sobre una planta desmotadora de algodón, medida ésta que fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/09/2009. En fecha 20/11/2009, el Abogado J.F.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALGODONERA RIOS DEL SUR, C.A., interpone formal oposición a la medida decretada por este Tribunal en la mencionada fecha, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el decreto de medida cautelar está inmotivado, igualmente manifiesta que no están llenos los supuestos de procedencia para el decreto de la medida; así como también manifiesta que la medida decretada y ejecutada recayó sobre un bien inmueble por destinación, el cual no es susceptible de ser embargado por vía cautelar, por lo que solicita que sea revocada la medida cautelar decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas.

Ahora bien, esta juzgadora procede al análisis de la oposición de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA

Con la diligencia de oposición y durante la articulación probatoria que se abrió al efecto, el demandado opositor no promovió ningún tipo de pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Documentales anexas al libelo de demanda contentivas de copias certificadas del expediente 1C-7661-06 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero Penal en funciones de Control, y copias certificadas de inspección judicial emanada del Juzgado del Municipio San Fernando del estado Apure, signado con el N° 06-99. De estas actuaciones judiciales, las cuales se asemejan a los documentos públicos y que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser producidas en copias fotostáticas certificadas, y tal como quedó expresado en el auto de fecha 12 de agosto de 2009; se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, no pudiéndose realizar un examen más exhaustivo de las mismas, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

  2. - Acta de fecha 29 de septiembre de 2009, contentiva de la práctica de la medida decretada, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del estado Apure. Promovida a los fines de demostrar que el bien sobre el cual recayó la medida, cuyas características de forma específica determinan la condición de bien mueble. Al respecto se observa que la mencionada Acta expresa: “…el Tribunal procede a hacerle entrega de la Planta Desmotadora de Algodón antes descrita y embargada preventivamente al Depositario Judicial designado quien manifiesta que la recibe conforme y la mantendrá a la orden del Tribunal de la causa en esta misma dirección y pido al Tribunal que así lo acuerde en virtud de que no existe forma alguna para desmantelar y hacer el traslado de dicha maquinaria…”. Con esta acta queda demostrado, tal como lo indica la parte opositora a la medida ejecutada, que la misma fue practicada sobre una maquinaria que se encuentra fijada o adherida al inmueble donde se encuentra ubicada la misma.

  3. - Inspección judicial practicada sobre la maquinaria objeto de embargo preventivo, en fecha 2 de diciembre de 2009, donde este Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que la ubicación precisa del bien embargado es la siguiente: En un inmueble ubicado en la Avenida 5 de julio, de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, en la sede donde funciona PDVAL, Soberanía Alimentaria, específicamente en uno de los galpones que existe dentro del referido inmueble, ubicado en la parte izquierda al final del mismo, visto desde su frente, al lado del canal de cintura conocido como La Guamita. Segundo: que el bien embargado constituido por la planta desmotadora de algodón se encuentra sujeta al suelo del inmueble dentro del cual se encuentra ubicado, inclusive se pudo observar que el bien embargado se encuentra ubicado debajo del suelo, es decir, bajo la plataforma que sirve de piso al galpón donde se encuentra instalada dicha planta. Igualmente se observó la existencia de tuberías que en parte se encuentran incrustadas en las paredes del galpón; así como también se observó que los silos destinados al almacenamiento del algodón se encuentran adosados a una estructura metálica (vigas), que a su vez están adosadas al piso del inmueble en general (patio). Tercero: Que la planta objeto de la medida de embargo preventivo se encuentra inoperativa, es decir, no se realiza ningún tipo de labor agrícola con la misma. Con esta inspección quedó probado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la maquinaria objeto del embargo es un bien inmueble por destinación, por cuanto la misma no puede separarse sin romperse la parte de la edificación a la cual está sujeta.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera: Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

De la norma anterior se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes, y que el lapso para hacerlo es de tres días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida decretada fue ejecutada en fecha 29 de septiembre de 2009, sin que la parte contra quien obra estuviere citada, ni estuviere presente durante su ejecución; y siendo que la parte demandada se dio por citada a través de su apoderado judicial en fecha 17 de noviembre de 2009, haciendo oposición a la medida decretada y ejecutada el día 20 de noviembre de 2009, es decir, al tercer día de su citación, entendiéndose que transcurrieron tres días de despacho discriminados así: miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19) y viernes veinte (20) de noviembre de 2009; se colige que tal oposición se hizo en forma tempestiva.

En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., dejó establecido el siguiente criterio:

…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

…omissis…

En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (Subrayado del Tribunal)

Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris se demostró con las documentales acompañadas al escrito libelar contentivas de legajo del expediente N° 1C-7661-0 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de estado Apure, tal como real y efectivamente quedó plasmado en el auto de fecha 12 de agosto de 2009, cursante a los folios 1 al 3 del presente cuaderno de medidas; y el periculum in mora fue demostrado con la copia fotostática certificada del expediente N° 06-199 contentivo de inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2006, donde se dejó constancia del estado en que se encuentra el producto agrícola (algodón) y donde consta además la opinión del perito designado en ese acto a los fines del asesoramiento del Tribunal. Quedándole prohibido a esta juzgadora entrar a analizar en profundidad dichas pruebas, pues de hacerlo, estaría haciendo apreciaciones que evidentemente tocan el fondo de la controversia planteada, en el entendido que tales documentales son algunas de las pruebas que se propone aportar la parte actora en la causa principal a los fines de demostrar su pretensión, hecho éste que se evidencia del libelo de demanda.

Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito libelar llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fue claramente expresado en el decreto de la medida de embargo preventivo decretada en cuáles pruebas se fundamentó esta juzgadora a los fines de verificar tales extremos, es por lo que se estima que el decreto de fecha 12 de agosto de 2009 no está inmotivado, y así se decide.

Por otra parte, y en relación al alegato de que la medida decretada y ejecutada recayó sobre un bien inmueble por destinación, el cual no es susceptible de ser embargado por vía cautelar, se observa que en el caso de marras estamos en presencia de un embargo preventivo, el cual según el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sólo puede recaer sobre bienes muebles, en virtud de su naturaleza temporal, con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar las resultas del juicio.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del bien embargado constituido por una planta desmotadora de algodón de las siguientes características: separador principal con rueda de vacío, control automático con rueda de vacío, TDOC (área de secado de algodón), limpiador inclinado, distribuidor de algodón en rama, tres (3) cuerpos de cajas desmotadoras (lumus) con 128 sierras, tres (3) cuerpos de limpia fibra, condensador, prensa hidráulica, ventiladores (succión, aire caliente, basura limpia fibra), separador de semillas, comando central electrónico, romana firebanks mource para secado de pacas, y romana basculante firebanks mource, cap. en TM=50; este Tribunal observa que establece el artículo 529 del Código Civil lo siguiente:

Son también inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.

En atención a la citada norma, y de las pruebas aportadas a esta incidencia, concluye quien aquí decide que la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa fue ejecutada sobre un bien inmueble por destinación, en virtud de que quedó demostrado que la antes identificada maquinaria no puede separarse de la edificación donde se encuentra sujeta sin dañar la misma. En consecuencia, por cuanto las medidas de embargo preventivo solo pueden recaer sobre bienes muebles, es por lo que se hace imperativo para esta sentenciadora levantar la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada sobre el bien inmueble por destinación supra identificado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la oposición ejercida por el Abogado J.F.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALGODONERA RIOS DEL SUR, C.A. En consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), sobre una planta desmotadora de algodón de las siguientes características: separador principal con rueda de vacío, control automático con rueda de vacío, TDOC (área de secado de algodón), limpiador inclinado, distribuidor de algodón en rama, tres (3) cuerpos de cajas desmotadoras (lumus) con 128 sierras, tres (3) cuerpos de limpia fibra, condensador, prensa hidráulica, ventiladores (succión, aire caliente, basura limpia fibra), separador de semillas, comando central electrónico, romana firebanks mource para secado de pacas, y romana basculante firebanks mource, cap. en TM=50. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

| Abg. F.J.R.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR