Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE QUERELLANTE: FEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, inscrita por ante la División de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos del Ministerio del Trabajo, Boleta Nº 113, Folio 60, de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963).

APODERADOS JUDICIALES: DAMELYS ALCALÁ y J.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.789 y 25.827, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: J.D.L.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.412.910.

APODERADOS JUDICIALES: F.R.M. y G.A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.739 y 45.812, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

Nº EXP: 12-0141 (Tribunal Itinerante).

Nº EXP: AH1A-V-1999-000094 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, mediante su representación legal introdujo escrito contentivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano J.D.L.C.M., todos ut supra identificados, siendo asignada la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa admitió la querella, y se decretó el amparo a la posesión invocada, según lo dispuesto en el artículo 700 del Código adjetivo.

En fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado querellante solicitó avocamiento en la causa, y que se oficiara al Tribunal respectivo, a los fines de la práctica de la medida acordada.

En fecha once (11) de enero de dos mil (2000), se avocó a la causa nueva Jueza Provisoria.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil (2000), el Tribunal de la causa libró oficio distinguido con el Nº 072 de esa misma fecha, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que diera cumplimiento a la medida acordada.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000), el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), asignó la causa para ser llevada por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil (2000), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la comisión remitida por el Tribunal de la causa, ordenando que, previa solicitud de la parte interesada, el Tribunal se trasladara y constituyera para la práctica de la medida acordada.

En la misma fecha anterior, la representación querellante solicitó la fijación de oportunidad para la práctica de la medida decretada por el Tribunal de la causa.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil (2000), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la solicitud anterior, fijando la oportunidad para la práctica de la medida para el día veintisiete (27) de enero de dos mil (2000), a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil (2000), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado al lugar respectivo, a fin de llevar a cabo la práctica de la medida in comento. De igual manera, dejó constancia que el querellado no se encontraba presente, por lo que se ordenó el regreso a la sede habitual, dada la naturaleza de la prenombrada medida.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil (2000), el apoderado querellante solicitó por segunda vez fijación de oportunidad para la práctica de la medida, y que en caso de no encontrarse al querellado, se fijara notificación en la puerta del inmueble objeto de perturbación, a fin de que el querellado cesara en la misma.

En esa misma fecha, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la solicitud anterior, fijando la oportunidad para la práctica de la medida para el día primero (1º) de febrero de dos mil (2000), a las once de la mañana. (11:00 a.m.).

En fecha ocho (8) de febrero de dos mil (2000), el apoderado actor solicitó por tercera vez fijación de oportunidad para la práctica de la medida.

En fecha nueve (9) de febrero de dos mil (2000), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la solicitud anterior, fijando la oportunidad para la práctica de la medida para el día catorce (14) de febrero de dos mil (2000), a la una de la tarde. (01:00 p.m.).

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil (2000), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado al lugar respectivo, a fin de llevar a cabo la práctica de la medida en referencia. De igual manera, dejó constancia que el querellado no se encontraba presente, por lo que procedió a fijar notificación en la puerta del inmueble objeto de perturbación, a fin de que el querellado cesara la misma.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil (2000), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las resultas de la comisión al Tribunal de la causa, mediante oficio Nº 074-00.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000), el querellado con asistencia de abogado, consignó “…escrito de excepciones y defensas…”, y otorgó poder apud acta.

En fecha ocho (8) de marzo de dos mil (2000), la representante legal de la parte querellante consignó cartel de notificación y acta de ejecución del mandamiento de amparo, esgrimiendo que el querellado hizo caso omiso a dicha orden, continuando con perturbaciones.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil (2000), el apoderado de la parte querellada consignó escrito de pruebas con anexos.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil (2000), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación querellada, fijando oportunidad para una (1) exhibición y dos (2) testimoniales.

En esa misma oportunidad, el ut supra identificado Tribunal de la causa, ordenó realizar cómputo de días de despacho, según lo solicitado por la representación legal de la parte querellada en su escrito fechado veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), se declaró desierto el acto fijado para que rindiera declaración testimonial el ciudadano C.R., quien fuera promovido por la parte querellada.

En la misma fecha anterior, la representación querellante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000), el apoderado legal de la parte querellada, impugnó la documental inserta al folio ciento uno (101), que acompañó su contraparte con el escrito de promoción de pruebas, esgrimiendo que la contraparte pretende con ello probar un derecho de propiedad que no es parte de la controversia. También, el apoderado querellado consignó escrito de alegatos.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil (2000), el Tribunal de la causa dejó constancia que la representación querellante “…consignó en el noveno (9º) día de despacho correspondiente al lapso de promoción…” su escrito de promoción de pruebas, y que no siendo proveída su admisión en la oportunidad legal lo daba por admitido, pero negó la admisión de las pruebas de posiciones juradas e inspección judicial, estableciendo para ello que al ser promovidas las probanzas “…el penúltimo día del lapso de promoción y evacuación…”, por no dejar ello margen al Tribunal de la causa para evacuar dichas probanzas conforme al lapso de Ley.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000), la representación querellante se dio por notificada del auto fechado veintidós (22) de marzo de dos mil (2000), solicitó la inhibición del Juez, y también apeló del auto en referencia.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), el Tribunal de la causa negó la solicitud de inhibición hecha por la representación querellante el veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000), por tratarse de “…un acto motus propio del Juez…”

En fecha tres (3) de abril de dos mil (2000) el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto, la apelación ejercida el veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000) por la representación querellante.

En fecha ocho (8) de junio de dos mil (2000), el Tribunal de la causa libró oficios con motivo del recurso ejercido.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro, el representante legal de la parte querellante pidió se notificara al querellado, dado que continuaba con la perturbación de la posesión de su mandante.

En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa negó la solicitud anterior, estableciendo que el solicitante no indicó los presuntos actos que afecten la posesión del inmueble.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la representación legal de la parte querellante, para dar cumplimiento al auto fechado cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004), mediante diligencia indicó los presuntos actos de perturbación de la posesión, a cargo de la parte querellada.

En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa dejó constancia de recibir las resultas con motivo de la decisión proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido el veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000) por la representación querellante, contra el auto fechado veintidós (22) de marzo de dos mil (2000).

En fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), el apoderado querellante ratificó su solicitud fechada dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), tal y como consta al folio ciento veintitrés (123) de los autos, actuación a la cual se refiriera erradamente dicha representación como de fecha (18) de noviembre de dos mil cinco (2005).

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 0170-12 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

II

MOTIVA

Esta Instancia Jurisdiccional a fin de establecer el “Thema Decidendum” en la presente causa, aprecia que el caso de autos se inició por querella interdictal por perturbación en la posesión, tal y como se encuentra contemplada en el artículo 782 del Código Civil venezolano vigente, que reza lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

–Negrillas de este Juzgado–.

Lo anterior se inicia dado que a decir de la parte querellante, su contraparte o querellada ha llevado a cabo actos que afectan la posesión del inmueble que supra se describe, siendo necesario recordar que la posesión está definida en el artículo 771 ejusdem, que indica lo siguiente:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

–Negrillas de este Juzgado–.

Con miras a lo anterior, se hace necesario traer a colación las alegaciones de las partes, así como entrar al análisis del elenco probatorio que a bien tuvo cada una de ellas traer a los autos, para la demostración de sus afirmaciones o para desvirtuar las de su contraparte, así:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

  1. -Que la parte querellante viene poseyendo desde mil novecientos setenta y seis (1976), el inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Este 4, entre las Esquinas de Muerto a Isleños, Nº 94, jurisdicción de la Parroquia S.R., Caracas, Municipio Libertador del actual Distrito Capital, con el carácter de propietaria.

  2. -Que el dinero mediante el cual se adquirió el inmueble en cuestión, fue con el producto de las cotizaciones de los afiliados a la Federación aquí querellante.

  3. -Que el querellado fue “…comisionado…” por la ahora parte querellante, para adquirir el inmueble a nombre y representación de la señalada Federación querellante, pero que el aquí querellado hizo la negociación a nombre de él y no de la Federación en referencia; aunque también señaló que dichas actuaciones no entran al análisis porque existe una causa ante el “…Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial…”

  4. -Que del instrumento público que anexa marcado “B”, –a su decir– se evidencia una reiterada perturbación en la posesión atribuible al querellado, consistentes en:

    …continuas amenazas de desalojo sin providencia judicial, cambios de cilindro, daños a los equipos de trabajo y al personal y directiva…

    Fue fundamentada la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO según lo previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

    Estableció la representación querellante en el “PETITUM”, lo siguiente:

    solicitamos se Ampare a nuestra representada en la posesión del inmueble antes descrito…

    Finalmente, fue establecida la cuantía de la querella interdictal de amparo, en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), ahora equivalentes a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

  5. -Alegó la ocurrencia de la perención de la instancia, según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque la querella se inició el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y el Tribunal de la causa dio entrada a ésta el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  6. -Que el poder otorgado por la parte querellante está viciado, lo cual –a su decir– “…anulan y hacen ineficiente el poder…”, fundamentando dicha posición en lo siguiente:

    • Que los Sindicatos y Federaciones no tienen personalidad jurídica en el área civil ordinaria, según lo dispuesto en los artículos 429 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ordinal 3º del artículo 19 del Código Civil, por incumplimiento de lo contemplado en el artículo 155 del Código adjetivo.

    • Que el instrumento poder no indica para qué es, por ser un poder general que no reúne lo necesario para que se le tenga como especial.

    • Que el Presidente de la Organización querellante no se acreditó como titular de ese cargo.

    • Que como consecuencia de lo anterior, hay ilegitimidad de la persona del actor, así como de quien funge como apoderado.

    En consecuencia, solicitó cómputo de días de despacho contados a partir de la presentación de la querella el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha en que se dio entrada a la causa el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), de igual manera que se librara cómputo desde que se pidieron expensas para proveer el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la actuación de la representación querellante del diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  7. -Impugnó el instrumento poder que le fuera otorgado a la representación querellante, con base en que el mismo fue traído a los autos en copia simple.

  8. -Que la parte querellante se contradice, al afirmar que está en posesión del inmueble, y luego señala que a su vez señala su condición de propietario.

  9. -Que existe litispendencia entre la causa llevada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial “…a que se refiere la sentencia consignada en autos por la querellante…”, y la presente causa.

  10. -Que la querellante no indicó la fecha desde la cual se iniciaron las presuntas perturbaciones.

  11. -Que el querellado demostró en autos estar en posesión del inmueble, y que ello deriva del hecho que la querellante pide la citación de la parte querellada en la dirección del inmueble objeto de controversia, así como también de la fijación del cartel de notificación que efectuó el Tribunal de Municipio Ejecutor comisionado, en la puerta del inmueble.

    III

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar al análisis de las probanzas, es necesario que esta Instancia Jurisdiccional se pronuncie sobre las defensas previas al fondo que llevara a cabo la parte querellada, para que luego de su decisión, según sea el caso, se establezca la necesidad o no de entrar a dicho análisis probatorio, así como el de dictar decisión que resuelva el fondo de la controversia. En consecuencia, pasa esta Juzgadora a analizar las defensas de la parte querellada, de la siguiente manera:

    En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000), el querellado con asistencia de abogado, consignó “…escrito de excepciones y defensas…”

PRIMERO

DE LA PERENCIÓN

Alegó la parte querellada que la querella se inició en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), a la cual el Tribunal de la causa dio entrada el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y fue el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, más de treinta (30) días después de haberse dado entrada a la querella, que la parte querellante solicitó avocamiento en la causa, sin dar cumplimiento al impulso procesal correspondiente.

Invocó para ello el contenido del artículo 267 ejusdem, en su ordinal 1º, por lo que inclusive, solicitó el cómputo de días transcurridos desde la presentación de la querella (16-7-1999) hasta la fecha en que se dio entrada a la causa (28-9-1999); de igual manera pidió ese cómputo desde que se pidieron expensas para proveer (28-9-1999) hasta “…la inmediata posterior actuación…” de la representación querellante (19-12-1999)

El Tribunal de la causa se pronunció respecto a la solicitud del cómputo anterior, el trece (13) de marzo de dos mil (2000), estableciendo que:

…desde el día 16 de julio de 1999, exclusive hasta el día 28 de septiembre de 1999, inclusive, transcurrieron SETENTA Y CUATRO (74) DIAS CALENDARIO CONSECUTIVOS, y desde el día 28 de septiembre de 1999, exclusive, hasta el día 19 de diciembre de 1999, inclusive, transcurrieron OCHENTA Y DOS (82) DIAS CALENDARIO CONSECUTIVOS…

Por su parte, el artículo 267 del Código adjetivo, en su numeral 1º, señala lo siguiente:

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.

La norma contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado pero, en el caso de autos, mal podría considerarse inactividad alguna de la parte querellante, menos aun hacerlo objeto de sanción, cuando por Ley sólo le correspondía la obligación de dar el impulso procesal de citación, una vez que fuera llevada a cabo la práctica del amparo invocado por la parte querellante, y se ordenara esa citación por el Tribunal de la causa, y se lee en autos que el catorce (14) de febrero de dos mil (2000), el Juzgado comisionado para la práctica del amparo dejó constancia de haberse trasladado al lugar respectivo en esa fecha, por lo que una vez cumplido el objeto de su comisión ordenó el veintidós (22) de febrero de dos mil (2000), la remisión de las resultas al Tribunal de la causa, y el veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000), el querellado con asistencia de abogado se dio por citado, e inclusive consignó “…escrito de excepciones y defensas…”, y otorgó poder apud acta, todo sin que transcurrieran más de treinta (30) días desde la fecha en que se practicó la medida hasta esta que constituyó la primera actuación de la parte querellada.

El razonamiento anterior tiene su fundamentación normativa en la disposición contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva...

–Resaltado de este Tribunal–.

A mayor abundamiento, en la oportunidad en la cual el Tribunal de la causa dio entrada a la querella, no ordenó citar a la parte querellada, tal y como se lee al folio treinta y ocho (38), ya que como lo establece el artículo parcialmente transcrito, la citación del querellado debe gestionarse una vez que se lleva a cabo el amparo a favor del querellante, y sea ordenada por el respectivo Tribunal dicha citación, por lo que siendo así, no puede prosperar la alegación de perención breve efectuada por la parte querellada. Así se establece.

SEGUNDO

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

Esgrimió la parte querellada, que el poder otorgado por la parte querellante está viciado, pero además de ello, impugnó el instrumento poder que le fuera otorgado a la representación querellante, con base en que el mismo fue traído a los autos en copia simple.

Ahora bien, dispone la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

–Subrayado de este Juzgado–.

Se evidencia de las actas del expediente, que habida durante el procedimiento la excepción de impugnación referida, la parte querellante no aportó a los autos el original del mandato que le otorgó a los profesionales del derecho que expusieron actuar en su nombre, así como tampoco aportó la copia certificada del mandato con el cual pretendió facultar a sus pretendidos representantes, para obrar en juicio en su nombre; de igual manera, tampoco consta en autos que se llevara a cabo la promoción del cotejo de Ley para convalidar el prenombrado fotostato contentivo del instrumento poder.

El Código adjetivo Civil es claro al exigir que si las partes van a llevar a cabo gestionen dentro de un proceso de naturaleza civil, a través de terceros, es decir, mediante profesionales del derecho que van a actuar como sus apoderados, éstos deberán estar facultados a través de mandato o poder.

No está demás referir, que conforme al contenido de los artículos 151 y 152 ejusdem, la parte aquí querellada tuvo dos (2) modalidades para hacer el otorgamiento del respectivo mandato, siendo que de haberse dado a través del denominado “apud acta”, bien hubiera evitado así los efectos de la defensa aquí analizada. En definitiva, la impugnación ejercida debe prosperar conforme a derecho, siendo innecesario que esta Instancia Jurisdiccional entre al análisis de fondo de la presente causa, y sin que pueda prosperar la querella interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO ejercida por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contra el ciudadano J.D.L.C.M., representado por los abogados en ejercicio F.R.M. y G.A.P., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.739 y 45.812, respectivamente, por la impugnación ejercida por la parte querellada contra la copia simple del instrumento poder.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. A.N.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.L.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.L.

Nº Exp: 12-0141 (Tribunal Itinerante)

Nº Exp: AH1A-V-1999-000094 (Tribunal de la Causa)

ANB/FL/l.z.-

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