Sentencia nº 049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: L.M.H.

Expediente Nº 000047

I

En fecha 5 de abril de 2001 se recibió en esta Sala el Oficio número 01-429, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Y.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.438, actuando en su carácter de apoderada judicial del Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, integrado por los ciudadanos F.B., AMÉRICO PERNALETE, M.V. OCHOA, CELIA PARRA, J.F., R.C., A.P. y J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.251.030, 4.344.033, 2.563.971, 4.965.888, 4.481.115, 7.583.218, 4.115.498 y 3.705.292, respectivamente, contra los ciudadanos F.Y., J.E.O., G.D.C., M.G.T. y R.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.123.380, 820.573, 2.570.185, 7.505.005 y 2.643.728. Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por esa Sala Constitucional en fecha 27 de marzo de 2001.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada de los accionantes inició su escrito señalando que a los mismos se les había conculcado sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, “Usurpación de Identidad” y al Trabajo, de conformidad con los artículos 43, 49, 60 primer aparte, 84, 85, 110, 111, 112 y 119 de la Constitución (derogada), en concordancia con los artículos 23, 24, 401, 402 y 415 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continuó exponiendo lo que considera como los antecedentes de hecho de la presente acción de amparo:

1.- En fecha 2 de septiembre de 1992 se realizó la Quinta Convención Nacional de la Federación Campesina de Venezuela, y en ella “resultó electo” el ciudadano A.P., para ocupar el cargo de Presidente de esa Federación y los demás miembros del Comité Ejecutivo para el período 1992-1996.

2.- El 27 de noviembre de 1996 se realizó un C.D.N. donde se acordó prorrogar el mandato de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), y de una parte de los Comités Ejecutivos Seccionales.

3.- El 4 de septiembre de 1997, el C.D.N. realizó una Reunión, en la cual se prorrogó hasta el 4 de septiembre de 1998 el mandato del Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión Electoral Nacional, del Tribunal Disciplinario Nacional, de la Contraloría Nacional, del C.C., de los Comités Ejecutivos Seccionales y de los Comités Ejecutivos Municipales. Asimismo, también se postergó la fecha para la realización de la Convención Nacional (Proceso Electoral), la cual se fijó también para el 4 de septiembre de 1998

4.- El 14 de septiembre de 1996, un grupo de ciudadanos, invocando su condición de Secretarios Generales de los Comités Ejecutivos Seccionales de la Federación Campesina de Venezuela, en: Amazonas, Apure, Barinas, Carúpano, Cumaná, Cojedes, Falcón, Guárico, Mérida, Miranda, Trujillo, Yaracuy y Zulia (condición que, a decir de los accionantes, no tenían los que pretendieron actuar en representación de las seccionales de Apure y Mérida) convocaron una Convención Nacional Extraordinaria que se llevaría a cabo el 21 de abril de 1997 y en la cual se incluían como puntos en el orden del día: la reorganización de los órganos directivos nacionales conformados por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Electoral Nacional Permanente, y la convocatoria del P.E.N. para renovar las autoridades estatutarias, de conformidad con el Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

5.- En fecha 29 de abril de 1997 el ciudadano R.M. renunció al cargo de Presidente de la Comisión Electoral Nacional Permanente, y el 14 de julio de ese mismo año, procedió a entregar la Presidencia al ciudadano P.S.R.. Con posterioridad a esa renuncia, el propio R.M., invocando su antigua condición de Presidente de la Comisión Electoral Nacional Permanente, convocó para el año 1998 a un proceso electoral que tendría como finalidad la escogencia de la Junta Directiva de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, en la cual resultaron electos los ciudadanos: F.Y., J.E.O., G.D.C., M.G.T. y R.R., a quienes la apoderada de los accionantes señala como agraviantes en el presente amparo.

6.- En fecha 11 de noviembre de 1997 la Federación Campesina le participó a la Confederación de Trabajadores de Venezuela, su decisión de desafiliarse de esa Central Obrera.

7.- En fecha 14 de enero de 1998 la Comisión Electoral Nacional Permanente, presidida por el ciudadano P.S., juramentó a la ciudadana R.C. como Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, y esta última, en su condición de Presidenta convocó a elecciones de la Junta Directiva de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, para el día 3 de mayo de 1998, actuando de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y con los Estatutos Internos de la Federación Campesina de Venezuela. En el marco de este proceso electoral, que según los accionantes, sí fue convocado por una persona que tenía facultad para realizar dicha convocatoria, resultó electa la Plancha número 1, integrada por los siguientes ciudadanos, quienes se desempeñarían como Directivos Principales: D.V., AMÉRICO PERNALETE, MERCEDES OCHOA, CELIA PARRA, J.F., JUAN SIVIRA, R.C., A.P. y J.P.. Señalan los accionantes que, posteriormente, la Junta Electoral Permanente, Seccional del Estado Yaracuy, remitió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, un oficio, al cual se anexaron todas las actas y actuaciones relativas a dicho proceso electoral, para dejar constancia de quiénes integraban el nuevo Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela correspondiente a la referida entidad federal.

8.- En fecha 25 de mayo de 1998 se realizó la respectiva juramentación y toma de posesión de los cargos por parte de la plancha ganadora.

Siguió la apoderada de los accionantes señalando que no obstante lo anterior, a las personas que resultaron electas no se les ha permitido desempeñar sus cargos y su autoridad ha sido usurpada por los ciudadanos que resultaron electos el 29 de abril de 1997, es decir, en el marco de una elección que fue convocada por una persona que carecía de facultades para realizar dicha convocatoria, porque ya no ejercía el cargo de Presidente de la Comisión Electoral Nacional Permanente. En virtud de ello, reiteró que los agraviantes “han venido usurpando una identidad que no tienen”, y que a sus apoderados se le violaron sus derechos a la libertad y al trabajo, al no permitírseles desempeñar los cargos para los cuales resultaron electos en unas elecciones que sí se ajustan a nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucedió con el proceso en el cual resultaron electos los que actualmente, por vía de la fuerza y de abuso de autoridad, se desempeñan como si fuesen los titulares de dichos cargos.

Por todo ello, concluyó su escrito solicitando lo siguiente:

1.- Que se le restablezca el derecho, que tienen sus mandantes, de ocupar los cargos para los cuales fueron elegidos y de ejercer las funciones propias de los mismos.

2.- Que se ordene “oficiar” al Contralor del Estado Yaracuy, al Administrador de la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, al Director del Instituto del Crédito Agrícola y Pecuario del Estado Yaracuy, al Director y Administrador de FUNDAYARACUY y al Departamento de Administración de la Gobernación del Estado Yaracuy, para evitar daños mayores a la Federación Campesina de Venezuela en esa entidad federal, ya que los agraviantes pretenden realizar acciones fraudulentas con los activos pertenecientes a esa Federación.

3.- Que se notifique a los accionantes de la decisión que declare con lugar la presente acción.

4.- Que se ordene “oficiar” “...para que así tengan conocimiento de la referida acción de amparo...” a los siguientes medios de comunicación impresos: YARACUY AL DIA, PRONTO, EL UNIVERSAL y EL NACIONAL.

5.- Que se ordene “...Oficiar a las Autoridades Represivas del Estado Yaracuy, y otras autoridades competentes, como la Comandancia de Policía, la Guardia Nacional, la Brigada de Patrulleros adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy, a la DISIP, El Cuerpo Técnico de Policía Judicial....”(sic).

III

EL INFORME DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

En fecha 26 de agosto de 1998 los ciudadanos F.Y., J.E.O., G.D.C., M.T. y R.R., antes identificados, asistidos por la abogada M.C.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.910, presentaron escrito de informes en el cual plantearon lo siguiente:

Impugnaron tanto el instrumento poder consignado por la parte accionante, como los recaudos que acompañara ésta al escrito libelar. Igualmente negaron que los accionantes fuesen miembros integrantes del Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy.

También rechazaron la imputación que se les hizo, de haber querido tomar la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, de forma irregular, así como que pretendieran acreditarse una cualidad que no tuviesen. De igual modo negaron que el ciudadano A.P. fuese el Presidente de la Federación Campesina de Venezuela en ese momento.

Rechazaron la afirmación de que el ciudadano R.M. no era el Presidente de la Comisión Electoral Nacional Permanente de la Federación Campesina de Venezuela, y contradijeron que hubiese presentado su renuncia a tal cargo.

Negaron, además, ser autores de la supuesta comisión de abusos y atropellos, de usurpación de identidad, abuso de autoridad, uso de la fuerza, amenazas de muerte a ciudadanos y daños a la sede de la Federación Campesina.

Señalaron que la parte actora carecía de legitimación procesal, por no tener la “representación que se atribuyen, por lo que carece igualmente dicho apoderado judicial de la legitimidad suficiente para intentar la acción de amparo, puesto que el instrumento poder fue otorgado de forma insuficiente”.

Sostuvieron que la parte accionante no enunció de manera concreta los supuestos argumentos legítimos y circunstancias que supuestamente los acreditaban como miembros de la Junta Directiva, igualmente alegaron que en fecha 31 de mayo de 1998 mediante proceso electoral se eligió a los legítimos miembros de la Junta Directiva de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, que son los ciudadanos F.Y., J.O., G.C., J.Z., R.S., M.S., P.P., E.E. y M.T., y que era esta Directiva la única capaz de ejercer la representación de dicha Federación, por lo que impugnaron el poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 23 de junio de 1998, bajo el No. 67, Tomo 46, Folios 154 y 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Rechazaron la supuesta elección del ciudadano A.P. como Presidente de la Federación Campesina de Venezuela, así como la supuesta prórroga y ratificación de dicho ciudadano en tal mandato. Igualmente negaron la realización de distintas Convenciones de fechas 02-09-92, 27-11-96, 04-09-97, 04-09-98, 14-09-96, 29-04-97 y 14-01-98, cuya legitimidad impugnaron, así como rechazaron “la ilegitima realización de un proceso de elecciones llevado a cabo en fecha 03-05-98 asi como también la igualmente ilegítima juramentación de la supuesta junta directiva realizada en fecha 25-05-98.” (sic).

Alegaron que la actora no podía utilizar la vía de la acción de amparo para obtener el reconocimiento o desconocimiento, tanto de una supuesta plancha ganadora, como del resultado de un proceso electoral de una organización regida por los Estatutos de la Federación Campesina de Venezuela y por la Ley Orgánica del Trabajo, pues ello sería subvertir el orden y el Estado de Derecho, causándoles graves daños y perjuicios ante una flagrante violación de sus derechos, dada la existencia de la acción autónoma de nulidad a los efectos de atacar el resultado del proceso de elecciones de la Junta Directiva.

Invocaron el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 85 de los Estatutos de la Federación Campesina de Venezuela, relativo a las normas electorales de dicha Federación, y señalaron que la Jurisprudencia Nacional establece que “...el ejercicio del derecho a elegir, según las normas internas de la Asociación, nueva Junta Directiva, escapa al recurso de amparo y es objeto de juicio sobre la validez o nulidad de lo actuado por una y otra junta...”.

Finalmente solicitaron que se declarase improcedente la acción de amparo, por existir medios judiciales idóneos, como lo es la acción de nulidad, cuyo ejercicio sirve para la protección de los derechos denunciados como violados.

IV LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de marzo de 2001 la Sala Constitucional de este M.T. declinó la competencia de la presente causa en esta Sala, con base en que la denuncia de violación de derechos constitucionales se realizó en el marco de una relación de naturaleza electoral, presuntamente causada por sujetos de derecho distintos a los señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y basándose en las sentencias de esta Sala, de fechas 10 de febrero y 26 de julio de 2000, en las cuales se estableció su marco competencial.

V ANALISIS DE LA SITUACION

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este máximoT., y al respecto observa que en fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

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Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

“De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de los autos, considera que en el presente caso la situación fáctica, denunciada por los accionantes, se centra en la discusión sobre la legitimidad de las personas que actualmente integran la Junta Directiva de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, sobre la base de que éstas fueron elegidas en un proceso electoral convocado por una persona que no tenía facultades para ello, y que los accionantes son los verdaderos titulares de los cargos que componen dicha Junta Directiva, porque a diferencia de los anteriores, sí son producto de un proceso eleccionario convocado por una persona que tenía facultades para ello y que en general se ajusta a las normas de nuestro ordenamiento que le son aplicables. Es decir las denuncias de derechos constitucionales reposan sobre el cuestionamiento de la validez de un proceso electoral que se llevó a cabo en el seno de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, la cual puede incluirse como una de las organizaciones enunciadas en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, a los fines contenidos en dicha norma. En todo caso, con prescindencia del examen de la naturaleza de los derechos enunciados como lesionados (véanse al respecto las consideraciones de esta Sala en sentencia de fecha 1 de marzo del 2001, caso Federación Campesina de Venezuela), la naturaleza sustancialmente electoral de los actos impugnados en el presente caso, determina que este órgano resulte competente para conocer de su impugnación, ya que se está en presencia ante un supuesto de hecho, que por su vinculación con la materia electoral, es competencia de esta Sala en cuanto a su dilucidación por vía jurisdiccional.

Visto entonces que, las actuaciones objetadas son de eminente naturaleza electoral, y visto asimismo que dichas actuaciones emanan de un ente distinto a los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que ella resulta competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Asumida como ha sido la competencia, observa este órgano judicial que la causa fue declinada en la fase de decisión, por lo que corresponde entonces abocarse a su conocimiento en dicha etapa, dictando la decisión a que haya lugar, atendiendo a las reglas relativas a la regulación de competencia, contenidas en los artículos 71, único aparte, (la regulación de competencia no suspende el curso del proceso), 69 (firme la sentencia en la cual un juez se declare incompetente la causa continuará su curso ante el tribunal competente) y 75 (si resulta competente un tribunal distinto al que venía conociendo, se pasan los autos al tribunal competente, en el cual se continuará el curso del juicio) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso en forma supletoria como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En este sentido resulta pertinente destacar lo que ha señalado la doctrina (véase: RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1994, pp. 402 y 403) al referirse al mecanismo de la regulación de competencia:

La solicitud de la regulación de la competencia por la otra parte, con posterioridad a la apelación ordinaria sobre el mérito, suspende el proceso, suspensión que es excepcional, como lo es también la que provoca conforme al Art. 71 C.P.C. la regulación solicitada como impugnación de la decisión a que se refiere el Art. 349 C.P.C., pues en los demás casos no suspende el curso del proceso.

En estos casos, si la decisión del Tribunal Superior que regula la competencia, declarase la incompetencia del juez que venía conociendo, se pasarán los autos al juez o tribunal declarado competente, el cual, para continuar el juicio, deberá reponer la causa al estado de nueva vista y sentencia, conforme a lo previsto en el Título III del Libro Segundo del código. Si bien la disposición del Artículo 75 C.P.C., sólo se refiere a la continuación del juicio, es evidente que el efecto de la incompetencia declarada hace nula la sentencia de mérito ya dictada, porque la competencia funciona en el sistema como un presupuesto de la sentencia de mérito (Art. 71 in fine), y faltando éste, la sentencia carece de validez formal. Este efecto no se produciría, en cambio, en la primera hipótesis considerada, cuando no ha habido sentencia de mérito, caso en el cual, si el Tribunal Superior que decide la regulación declara la incompetencia del juez que venía conociendo del juicio, el efecto es solamente pasar los autos al juez declarado competente y la continuación del juicio en el estado en que se encuentre.

(Resaltado de esta Sala).

De acuerdo con el anterior marco doctrinal, dentro del sistema de resolución de conflictos de competencia instaurado en el Código de Procedimiento Civil, el legislador decidió otorgarle validez a las actuaciones relativas a la sustanciación de las causas efectuadas ante el tribunal declinante, aun siendo éste efectivamente incompetente para decidir el fondo.

La incompetencia del juez que asumió la causa originalmente no le quita validez a los actos procesales realizados, por el hecho de que el expediente sea remitido al tribunal competente. En atención a los principios de celeridad y economía procesal, los actos procesales realizados ante un tribunal competente deben reputarse válidos de conformidad con el ordenamiento procesal venezolano. Entonces, con base en estas consideraciones y visto que ya se había celebrado la audiencia constitucional respectiva, debe pasar esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto, porque es lo único que resta para poner fin al proceso. Ello además, resulta cónsono con la protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y con la necesidad de impartir justicia prescindiendo de formalismos inútiles.

Sobre la base de lo antes expuesto, pasa esta Sala a pronunciarse con respecto a la controversia planteada en el presente proceso, y en ese sentido, como punto previo al pronunciamiento de fondo, debe examinar el alegato expuesto por la parte presuntamente agraviante, referente a la supuesta carencia de legitimación procesal por parte de los accionantes (y de su apoderada judicial) para intentar la presente acción. En ese sentido, considera necesario este órgano judicial distinguir los argumentos expuestos para fundamentar este punto, toda vez que uno se refiere a razones estrictamente formales, a saber: el supuesto incumplimiento en el otorgamiento del mandato judicial de las exigencias contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (relacionadas con la enunciación en el texto del documento y exhibición en el acto de otorgamiento, de los documentos que acrediten la representación en el supuesto de que se trate de poder otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica); mientras que el otro, concerniente al desconocimiento por parte del pretendido agraviante del carácter de miembros de la Federación Campesina de Venezuela que pretenden tener los presuntos agraviados, se vincula con el fondo del asunto debatido en el presente procedimiento.

Realizada esta necesaria distinción, observa esta Sala, en lo que respecta a la objeción de índole formal, que en el texto del instrumento en cuestión, que riela a los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) de la pieza principal, se señala que los mandantes confieren el poder en su carácter de miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela Seccional Yaracuy “...electo en fecha Tres (3) de M. deM.N.N. y Ocho (1998), como consta en las Actas contentivas de Once (11) folios útiles, quedando inserto enmarcado con la letra “A”, y anexo acta constentiva (sic) de Dos (2) Folios Utiles, Signada bajo el No – (04)...”. De igual forma se observa la correspondiente nota estampada por el Notario, en la cual se hace constar que tuvo a la vista “...1) Acta de Elección de Directivas y Delegados a la Convención Nacional de la Federación Campesina de Venezuela; de fecha: 03/05/98. 2) Inspección Judicial bajo el No. 90 de fecha: 25-05-98, por ante El Juzgado Primero Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- 3) ACTA No. 4 de fecha 29/05/98 (FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA)...”.

Siendo así, resulta necesario concluir entonces que el instrumento poder en referencia sí se ajusta a los requerimientos formales impuestos por el referido artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo se enuncian los documentos que acreditan la representación de los otorgantes, y a su exhibición hace referencia el funcionario respectivo. Otra cosa es la determinación con fuerza de cosa juzgada de la validez o no de la documentación presentada, lo cual no le corresponde hacer al Notario, en su constatación prima facie, puesto que ello escapa de sus atribuciones como fedatario, principio éste reiterado por el referido artículo 155, in fine. Siendo así, y aun cuando los pretendidos agraviantes no precisaron realmente si lo que están objetando es la legitimidad de los accionantes por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; o si cuestionan la legitimidad de la apoderada judicial de éstos; o ambas a la vez, resulta necesario concluir que del examen de autos se evidencia que no existen defectos formales que configuren alguno de los supuestos de hecho antes enunciados.

Con relación al desconocimiento respecto a los accionantes de su carácter de miembros de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, que hacen los presuntos agraviantes, evidencia este órgano judicial que, más que un problema de ilegitimidad, entendida ésta como legitimatio ad processum, lo que se plantea es un alegato de falta de cualidad o legitimatio ad causam, es decir, de carencia “...de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción...” (LORETO, Luis: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en Ensayos Jurídicos. Segunda Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987. p. 186). Siendo así, y en vista de que lo uno de los puntos atinentes al fondo de la controversia, se refiere precisamente a la discusión acerca de la “legitimidad” de los miembros de la Junta Directiva de la Federación Campesina de Venezuela (entendida esta vez este último término como condición subjetiva que faculta para representar a un colectivo derivada de la realización de un proceso comicial sujeto a los requerimientos legales respectivos), resulta evidente entonces que la discutida “ilegitimidad” no se refiere a un punto previo de índole adjetivo, sino que el mismo está indisolublemente imbricado con el fondo mismo de la controversia aquí planteada, y por vía de consecuencia, el mismo no ha de ser resuelto previamente, sino al momento de emitir el respectivo pronunciamiento, si ello resulta procedente. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, se desestima la alegada ilegitimidad de los accionantes y de su apoderada judicial para intentar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Esclarecido lo anterior, observa esta Sala que la apoderada de los accionantes denuncia que a sus representados se les ha infringido los derechos al trabajo, a la “usurpación de identidad”, a la libertad y a la seguridad personal, porque aunque son las legitimas autoridades de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, un grupo de personas les está usurpando actualmente esa condición, ya que se desempeñan como las autoridades de esa seccional de la Federación, pretendiendo derivar esa condición de unas elecciones que se realizaron a raíz de una convocatoria efectuada por una persona que no tenía facultad para ello. Es decir, que la procedencia de las denuncias se hace depender de la validez de un proceso electoral cuya convocatoria, a decir del accionante, estaba viciada, y que fue en el que resultaron electos los ciudadanos que actualmente conforman la Junta Directiva de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy.

Así las cosas, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional a la luz de las consideraciones que ya ha realizado anteriormente en torno a la procedencia de la acción de amparo autónomo en materia electoral (véanse al respecto: Sentencias del 4 de agosto de 2000 en el caso N.A.O. y del 21 de diciembre de 2000 en el caso J.R.S.), y tomando en cuenta que los requisitos de admisibilidad son materia de orden público, y por ende revisables en cualquier estado y grado del proceso.

La institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

La especialidad del recurso contencioso electoral viene igualmente determinada por la legitimación que se exige para su interposición, pues el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la consagra de una manera bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al máximo órgano electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado.

La eficacia del proceso judicial, a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales” (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto

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Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral

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Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que ha sido alegada la violación de los derechos a la libertad, seguridad personal y al trabajo, ocasionada por el ilegal desempeño de un grupo de personas como integrantes de la Junta Directiva de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, ya que fueron elegidos en un proceso electoral convocado por una persona que no tenía facultades para ello. De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso electoral sobre la base de vicios existentes en su convocatoria, lo que obligaría a examinar la conformidad de la convocatoria y del proceso electoral en general con el bloque de la legalidad que rigió ese proceso electoral, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.

El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

Ahora bien, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo no deriva exclusivamente de la ausencia de su carácter extraordinario, sino igualmente de la actuación que en sí misma se denuncia.

En ese sentido, la conformidad a derecho de la convocatoria a elecciones, así no sea para la elección de cargos públicos sino de los titulares o directivos de los órganos enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser controlada a través de una acción de amparo constitucional otorgada a favor de quien lo pretende, toda vez que, cuando en los procesos judiciales electorales se impugnan actos como el referido, no es la protección individual de un derecho constitucional, sino el respeto a la expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un candidato determinado, lo que priva, y ello conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea de interés general. Por consiguiente, al revestir la decisión que acordase el amparo solicitado por violación de derechos constitucionales individuales, el carácter de cosa juzgada formal, podría tal decisión generar, a su vez, lesiones graves a los derechos constitucionales de otros tantos ciudadanos, interesados en la extinción o defensa del acto, según sea el caso. Por ello, sólo en situaciones excepcionalísimas, sería admisible acudir al mecanismo del amparo constitucional para obtener un pronunciamiento restablecedor (no de nulidad) de un acto, actuación u omisión vinculada con la convocatoria de un proceso electoral.

Pero quizás aún de mayor gravedad sería la situación que se configuraría si contra ese acto sobre el cual recayó una decisión del máximo órgano judicial dictada con ocasión de la interposición de un amparo constitucional, el cual reviste el carácter de “cosa juzgada formal”, se interpone un recurso contencioso electoral, en la búsqueda de una sentencia que produzca "cosa juzgada material", toda vez que podría producirse el riesgo de que se dicten pronunciamientos contradictorios, lo cual iría en desmedro de la seguridad jurídica. De allí entonces la razón que conduce a negar la admisibilidad de acciones de amparo interpuestas contra este particular tipo de acto electoral.

No se puede permitir, entonces, al accionante la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso contencioso electoral. Además, aceptar la admisibilidad del amparo en este tipo de situaciones, podría traer como consecuencia decisiones contradictorias, pues estando consagrada una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso contencioso electoral, como se señaló, si algún legitimado intentara este recurso y se hubiese acordado un amparo con el mismo objeto, se podrían generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí y ello porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta.

No obstante lo anterior considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional sí puede ser admisible en materia electoral, pero sólo cuando se denuncie la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del proceso electoral para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional que puede requerir, dependiendo del caso concreto, su inmediata protección mediante un mecanismo restablecedor, en casos tales como: la inscripción en el Registro Electoral, la postulación de los candidatos, la inscripción o rechazo a determinada candidatura, la fijación de fechas para las elecciones, así como en los supuestos de convocatoria de las mismas, no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los candidatos, que sí conforman la fase final del proceso electoral, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el contencioso electoral, al ser sumario, breve y eficaz, aportar elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez y proporcionar las garantías de un debido proceso, que por demás puede ser aun más expedito si se considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos.

En virtud de lo antes expuesto esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogada Y.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.438, actuando en su carácter de apoderada judicial del Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, integrado por los ciudadanos F.B., AMÉRICO PERNALETE, M.V. OCHOA, CELIA PARRA, J.F., R.C., A.P. y J.P., contra los ciudadanos F.Y., J.E.O., G.D.C., M.G.T. y R.R., todos antes identificados.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado Suplente:

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/cpf.- Exp. N° 000047.- En ocho (08) de mayo del año dos mil uno, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 49.

El Secretario,

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