Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoApelación en amparo

Magistrado Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

Expediente No. 000126

En fecha 8 de noviembre de 2000 esta Sala dio por recibido, de la Sala Constitucional, el expediente contentivo de la apelación formulada por la abogada N.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de junio de 1998, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano O.R.B., contra el acto contenido en el Acta N° 24 de fecha 29 de septiembre de 1997, emanada de la referida Comisión, mediante la cual se declaró vacante el cargo de Vice-Presidente del Directorio de dicha Federación.

En esa misma fecha se dio cuenta a esta Sala y por auto del 9 de noviembre de 2000 se designó Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

ANTECEDENTES

El 29 de enero de 1998 el ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad número 3.856.509, asistido por el abogado H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.297, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra el acto contenido en el Acta N° 24 de fecha 29 de septiembre de 1997, emanada de la Comisión Electoral de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, mediante la cual se declaró vacante el cargo de Vice-Presidente del Directorio de dicha Federación, señalando el solicitante que con tal acto se le negó el derecho a ocupar dicho cargo para el cual había resultado electo en las elecciones de los integrantes de la Junta Directiva de dicho Colegio, celebrada el 18 de junio de 1998, alegando como derechos conculcados los consagrados en los artículos 26, 43, 61, 111, 112 y 113 de la Constitución vigente para la época.

Tramitado el respectivo procedimiento, mediante sentencia del 18 de junio de 1998 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción interpuesta por el referido ciudadano y ordenó reincorporar al accionante al cargo de Vicepresidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

En fecha 14 de julio del mismo año la abogada N.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, apeló de la referida decisión y mediante auto del 17 del mismo mes y año la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia las copias pertinentes para la tramitación y decisión del recurso.

El 19 de mayo de 1999 se dio cuenta a la Sala Político Administrativa, siendo designado Ponente el Magistrado Héctor Paradisi León a los fines de decidir lo conducente. En fecha 27 de diciembre de 1999 tomaron posesión de los cargos los Magistrados designados por la Asamblea Nacional Constituyente, y por auto del 14 de enero de 2000 fue designado Ponente el Magistrado Carlos Escarrá Malave, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Por sentencia del 29 de febrero de 2000 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del caso en la Sala Constitucional, que una vez recibido el expediente, por auto del 30 de marzo del mismo año, designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual, mediante sentencia del 24 de octubre de 2000, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Electoral.

II

LA SENTENCIA APELADA

La decisión recurrida dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, comenzando por desestimar las solicitudes de declaratoria de extemporaneidad de la presentación del informe correspondiente por parte de la presunta agraviante y de inadmisibilidad de la acción. Luego de ello, el Tribunal a quo fundamentó su decisión sobre el fondo en las siguientes consideraciones: con relación a la denuncia de violación del artículo 112 de la Constitución de 1961, observó que el derecho protegido por la referida norma estaba referido al desempeño de cargos públicos, en virtud de lo cual, al ser el proceso electoral impugnado de una naturaleza distinta a aquellos que tienen como fin elegir este tipo de cargos, desechó la mencionada denuncia. Asimismo desestimó la denuncia de violación del artículo 113 ejusdem que consagraba la libertad y el secreto de voto, así como el derecho de la representación proporcional de las minorías con base al razonamiento que “... en el caso de autos el accionante alega tal violación dentro de un proceso electoral de tipo gremial y no político”, e igualmente desestimó las denuncias en relación con el artículo 111 de la derogada Constitución, señalando que el accionante había invocado dicho artículo en “nombre de los votantes”, razón por la cual, había desvirtuado el carácter personal de la acción de amparo constitucional. En el mismo sentido observó que el ciudadano O.R.B. no aportó pruebas que demostraran la situación de discriminación alegada, y que fundamentaba la denuncia de violación del artículo 61 eiusdem (derecho a la igualdad), siendo que la jurisprudencia establece que para verificar si existe tal violación se requieren los siguientes elementos: 1) La existencia de varios sujetos en paridad de circunstancias; 2) La evidencia del trato discriminatorio. Como consecuencia del incumplimiento del accionante de su respectiva carga probatoria, el Tribunal desestimó dicha denuncia.

Por último, con relación a la denuncia de violación del artículo 43 de la Constitución vigente para la época (derecho al libre desenvolvimiento e la personalidad), alegada por el accionante sobre la base de que la misma se habría producido al habérsele negado el derecho ocupar el cargo para el cual se postuló, no obstante haber sido electo y por tanto tener derecho a ello, luego del respectivo examen de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó que efectivamente al accionante le correspondía ocupar el cargo de Vicepresidente, no obstante lo cual, estando impedida la presunta agraviante de adoptar dicha decisión, procedió a declarar vacante dicho cargo sin fundamentación legal, por lo que en consecuencia, el Tribunal concluyó que el acto de la referida Comisión violó la garantía de toda persona de ser titular de derechos y obligaciones e “implícitamente la garantía de todo ser humano de ejercer los llamados derechos de personalidad ..” consagrado en el artículo 43 de la derogada Constitución, y en consecuencia, procedió a declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó reincorporar al accionante al cargo de Vicepresidente de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA.

III

LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 29 de febrero de 2000 la Sala Político Administrativa de este máximoT. declinó la competencia para conocer y decidir de la causa en la Sala Constitucional, señalando que, de conformidad con el artículo 266 de la Carta Magna, corresponde a esa última Sala asumir la jurisdicción constitucional, la interpretación del texto constitucional y la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le sea atribuido. Asimismo, expresó que la Sala Político Administrativa ha venido siguiendo los criterios expuestos por la Sala Constitucional sentados por la sentencia dictada por esta última en fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), en la cual, además de fijar los criterios de competencia de los órganos judiciales para conocer de las acciones de amparo constitucional conforme a la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, adecuándolos a la Constitución vigente, indicó las reglas procesales que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en procesos de amparo, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la respectiva Ley, determinando que corresponde a esa Sala Constitucional conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellas conocieran de solicitudes de amparo constitucional en primera instancia. Bajo esas premisas, señaló que el presente expediente fue remitido a esa Sala Político Administrativa a los fines de conocer y decidir la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un procedimiento que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.R.B., por lo cual, en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, declinó la competencia para conocer y decidir de dicha apelación en la Sala Constitucional.

En fecha 24 de octubre de 2000 la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta, declinando la competencia en esta Sala Electoral. Para fundamentar su decisión, la Sala Constitucional hizo alusión a los criterios de asignación competencial delineados por esta Sala en las sentencias de fechas 10 de febrero y 26 de julio del mismo año, en lo referente al conocimiento “de los recursos contenciosos electorales y de interpretación de la normativa electoral”, al igual que en materia de acciones de amparo que se interpusieran conjuntamente con los recursos de nulidad, y de acciones autónomas de amparo constitucional, cuando éstas estuviesen referidas a actuaciones u omisiones sustantivamente electorales, emanadas de órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Continuó señalando la Sala Constitucional que, atendiendo a los criterios establecidos en dichas decisiones, cuando se trate de acciones de amparo constitucional interpuestas de forma autónoma, debe distinguirse si las mismas están o no referidas a actuaciones u omisiones sustantivamente electorales emanadas de órganos distintos a los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues en el primer caso, la Sala competente es la Electoral, mientras que en el segundo (actuaciones u omisiones emanadas C.N.E. y demás órganos electorales dependientes orgánicamente de éste), su conocimiento corresponde a la Sala Constitucional.

Asimismo, señaló la Sala Constitucional que, cuando se trate de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente como consecuencia de actuaciones u omisiones surgidas en procesos comiciales de cualquier índole -de gremios, colegios profesionales, universidades, entre otros-, los mismos deberán ser resueltos por la Sala Electoral, concluyendo que, visto que la presente apelación se refiere a una decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación con una acción de amparo constitucional interpuesta contra una actuación emanada de una Comisión Electoral de un ente que podría ser calificado como de tipo gremial, actuación surgida con ocasión de un procedimiento electoral y derivada de una actividad de la misma índole, estando además presentes referencias a violaciones de normas de naturaleza electoral, el acto impugnado resulta ser sustancialmente electoral, por lo cual, congruentemente con todo lo antes expuesto, determinó que su conocimiento corresponde a esta Sala Electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Tribunal, y a tal efecto observa que:

De conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la demanda, no teniendo efecto sobre ella los cambios posteriores de dicha situación, a no ser que por disposición legal expresa se determine lo contrario. De modo pues, que para el 29 de febrero de 1998, fecha de interposición de la acción de amparo autónoma ejercida por el recurrente contra la actuación contenida en el acta N° 24 emanada de la Comisión Electoral de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer como tribunal contencioso administrativo de la referida acción, en razón de la combinación de los criterios material y orgánico aplicables para la época. El criterio material, relacionado con la afinidad de los derechos invocados, a través de la cual se define la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de amparo constitucional (artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), y el criterio orgánico que conduce a precisar cuál, dentro de los Tribunales correspondientes a dicha “jurisdicción” (entendida ésta como complejo orgánico de tribunales con competencia en una materia específica), es el competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Pues bien, en el presente caso, del examen de las denuncias de violación de ciertos derechos tales como los del sufragio pasivo, de la representación proporcional de las minorías, del libre desenvolvimiento de la personalidad entre otros, consagrados en los artículos 111,113 y 43 de la Constitución vigente para la época, se evidenciaba su conexión por la materia con el contencioso administrativo, y dentro de dicha jurisdicción, específicamente su conocimiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal tercero, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que los hechos se imputaban a órganos de una corporación profesional de carácter público (asignación residual de competencias de la Corte), por tratarse de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10º, 11º y 12º del artículo 42 ejusdem

Asimismo, para la fecha de interposición de la acción (al igual que en la actualidad), correspondía el conocimiento de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), tal como lo dispone el artículo 42 ordinal 18° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y tomando en consideración que en el presente caso se trata de una acción de amparo autónomo decidida en primera instancia cuya apelación debe ser oída en un solo efecto, también correspondía la resolución de dicho recurso en este caso concreto (al igual que por vía de consulta) a la referida Sala Político Administrativa, por ser la alzada de Tribunal a quo.

Ahora bien, visto que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se estableció un cambio en la estructura y denominación del M.T., así como las Salas que lo componen, la Sala Político Administrativa declinó su competencia en la Sala Constitucional para conocer de la apelación interpuesta, y la Sala Constitucional, a su vez, declinó su competencia para conocer del caso en esta Sala con base en las sentencias de fecha 10 de febrero y 26 de julio de 2000 dictadas por esta última.

Al respecto, como ha expresado en reiteradas decisiones, observa esta Sala que el nuevo texto constitucional no sólo modificó las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, entre otras cosas, transformando las instituciones que integran las diversas ramas del Poder Público (a la clásica trilogía Legislativo, Ejecutivo y Judicial se agregaron las ramas de los Poderes Ciudadano y Electoral), sino que en materia judicial instauró la existencia de una jurisdicción especial contencioso electoral (artículo 297) con la competencia exclusiva y excluyente de controlar, entre otros, los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del Poder Electoral, así como en general revisar la legalidad y constitucionalidad de los actos, actuaciones y abstenciones vinculadas con procesos electorales y demás mecanismos de participación popular en los asuntos públicos, correspondiéndole exclusivamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ejercer dicho control judicial, mientras la respectiva ley determine los demás tribunales que habrán de integrar dicha jurisdicción.

Bajo este marco orientador principista, corresponde pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional, y al respecto esta Sala observa que en fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

“De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala evidencia que en el presente caso la pretensión planteada versa sobre una acción de amparo constitucional intentada contra un acto dictado por la Comisión Electoral de la Federación de Colegios de Contadores Públicos, mediante el cual dicha Comisión declaró vacante el cargo de Vice-Presidente del Directorio de dicha Federación fundamentándose en el presunto incumplimiento del candidato electo de los requisitos de elegibilidad exigidos por la normativa aplicable, decisión enmarcada en un proceso electoral celebrado el 18 de junio de 1998. Siendo así, resulta evidente que la acción de amparo constitucional interpuesta autónomamente se dirige contra un acto emanado de un ente gremial de carácter público distinto a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acto dictado en un proceso electoral tendiente a elegir a sus directivos, por lo que cabe concluir que se está en presencia de un acción intentada contra una acto de naturaleza electoral emitido en el marco de un procedimiento de igual naturaleza, de todo lo cual se evidencia que el mismo es de carácter sustancialmente electoral. En consecuencia, a la luz del actual marco constitucional y legal, y siguiendo las orientaciones jurisprudenciales antes referidas, resulta esta Sala competente para de la presente acción de amparo constitucional interpuesta autónomamente. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando quedó establecida la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, ésta advierte que la presente causa fue ventilada en primera instancia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mas, en aras de la protección del derecho al debido proceso y a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 de la Constitución), este órgano judicial, aun cuando no es la alzada natural del Tribunal que dictó la decisión en primera instancia, asume la competencia para conocer de la presente apelación en virtud de ser el único órgano (transitoriamente) de la Jurisdicción Contencioso Electoral, y así lo declara.

Asumida la competencia para conocer de la apelación interpuesta, pasa esta Sala a decidir del fondo del asunto , y al respecto observa que en el caso bajo examen la acción de amparo constitucional tenía como objeto el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva del accionante en cuanto a su incorporación al cargo de Vice-Presidente de la Directiva de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela para el período 1997-1999, como expresamente afirma en su escrito libelar, por lo cual, habiendo sido restablecida dicha situación por la sentencia apelada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de junio de 1998, al ordenar la reincorporación del solicitante a dicho cargo para el cual fue electo, resulta indudable que los efectos de la sentencia dictada en primera instancia deben limitarse a ese lapso de dos años, por lo que emitir un pronunciamiento acerca de la apelación contra el fallo en referencia en la actualidad carecería de sentido, pues ello conduciría a mantener ilegítimamente al accionante en un cargo cuyo período de mandato esta vencido. De allí que se imponga, atendiendo al concepto de Justicia consagrado en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar que en relación con la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en el presente caso, es decir, la Comisión Electoral de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que lo procedente es que los órganos competentes de la mencionada Federación convoquen a nuevas elecciones. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la apelación interpuesta por la abogada N.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de junio de 1998, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano O.R.B., contra el acto contenido en el Acta N° 24 de fecha 29 de septiembre de 1997, emanada de la referida Comisión, mediante la cual se declaró vacante el cargo de Vice-Presidente del Directorio de dicha Federación, por lo que en consecuencia, lo que procede es que los órganos competentes de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela convoquen a nuevas elecciones

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS/

Exp. N° 0126

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 143.

El Secretario

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