Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoApelación en amparo

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP Nº 2001-000187

En fecha 16 de noviembre de 2001 se dio por recibido en esta Sala Electoral Oficio Nº 01-1959 de fecha 31 de octubre de 2001, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado H.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 18.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por las ciudadanas A.M.L. y A.R.C.Á., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 27.775 y 66.001, respectivamente, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos E.D., G.L.S. y Ramón Agüero, contra las decisiones emanadas de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela; remisión que se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2001, conforme al cual la Sala Constitucional resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declaró competente para conocer de la presente acción a esta Sala Electoral.

En fecha 19 de noviembre de 2001, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES En fecha 8 de abril de 1999, las ciudadanas A.M.L. y A.R.Á., actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos Ramón Agüero, E.D. y G.L.S. interpusieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de A.C. contra las decisiones de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela,.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 1999, el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordenó corregir la solicitud interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de abril de 1999, se admitió la acción de amparo incoada y en esa misma oportunidad se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 8 de junio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción interpuesta, ordenando en consecuencia la suspensión de los efectos de la sanción disciplinaria recaída sobre los solicitantes, que tuvo por objeto la prohibición a los referidos ciudadanos de participar en el proceso electoral del Colegio de Enfermeras de Venezuela.

El día 14 de junio de 1999 el abogado H.G.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1999 y, oído dicho recurso en un solo efecto, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer del mismo, al Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de julio de 1999, la abogada R.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas J.R., M.Y.L. y S.C., se adhirieron a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de agosto de 1999 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la decisión apelada y la incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la Acción de Amparo interpuesta, en virtud de lo cual declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el expediente por ésta en fecha 9 de septiembre de 1999.

En fecha 28 de septiembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente acción, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.

En fecha 9 de febrero de 2001, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la solicitud de Acción Amparo a la Sala Constitucional.

En fecha 9 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta del presente expediente y designó ponente al Magistrado Dr. A.J.G.G.; decidiéndose en fecha 23 de octubre de ese mismo año, que la competencia para conocer del presente caso le corresponde a la Sala Electoral de este M.T..

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En relación a los hechos con los cuales fundamentan su solicitud los accionantes indican, que fueron postulados para participar por la “nómina número dos (2)” para optar a los siguientes cargos: la ciudadana E.D. al cargo de Secretaria General del Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, y los ciudadanos A.R.C.Á., Ramón Agüero, G.L.S. y A.M.L.H., para los cargos de Presidenta, Vicepresidente, Tesorera y Primer Delegado a la Asamblea Anual de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, respectivamente.

Que mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 1999 la Comisión Electoral de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela informó a la ciudadana E.D., representante de la nómina 2, que “... hace de su conocimiento[que] los postulados en nómina que usted representa reúnen los requisitos exigidos en el Reglamento Electoral Nacional Vigente Artículo 34 excepto la Licenciada E.D.L....”.

Que mediante comunicación de fecha 28 de enero de 1999, los integrantes del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela hicieron entrega a la Comisión Electoral Nacional de la Federación, del listado de agremiados sancionados disciplinariamente de conformidad con el artículo 93, literal “E” del Capítulo IX de los Estatutos de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, señalando a los ciudadanos O.Z., A.M.L.H., A.R.C.Á., E.D.L., R.E. Agüero y G.L.S..

Que en fecha 19 de febrero de 1999 el mencionado Tribunal Disciplinario del Colegio de Enfermeras de Caracas, dirigió una comunicación a la Comisión Electoral Regional que luego fue remitida a la Comisión Electoral Nacional de la Federación del precitado Colegio, en la que se exponía que no existía impedimento para la participación de los accionantes en el proceso electoral durante el período 1999-2001 y que, en virtud de ello, los mismos podían participar y ser inscritos para el proceso electoral nacional y regional, por cuanto no existían supuestos reglamentarios que lo impidieran.

Que, no obstante lo anterior, la Comisión Electoral Nacional desconoció la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Enfermeras de Caracas, puesto que el 2 de marzo de 1999 envió una comunicación a la Comisión Regional, en la que expresaba que “...considerando que en fecha 12-01-99 el Tribunal Disciplinario de la Federación suspendió por el curso de un año a las enfermeras que a continuación se indican pertenecientes al Colegio de Enfermeras de Caracas: O.M.Z., A.M.L.H., A.R.C.Á., E.D.L., Ramón Agüero, G.L., acuerdan y declaran que los ciudadanos antes identificados no pueden participar en el presente proceso electoral por aplicación del artículo 5 del Reglamento Electoral Nacional...” (sic).

Que la supuesta “sentencia condenatoria” emanada del precitado Tribunal Disciplinario, mediante la cual la Comisión Electoral Nacional “les vulneró el derecho a participar como postulados a los cargos gremiales antes señalados...” no cumplió con los requisitos previstos en los ordinales 3º,4º,5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que los actos emanados del Tribunal Disciplinario están viciados por la violación del derecho a la defensa, desviación de poder, prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, por violación del principio de la doble instancia y el debido proceso.

Que la Comisión Electoral Nacional, por su falta de objetividad, agotó la posibilidad de que fueran reivindicados como agremiados, al no tomar una decisión imparcial ajustada a derecho, pues lo que hizo -señalan- fue profundizar el estado de indefensión en el cual se encontraban, toda vez que sus decisiones son inapelables, tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento Electoral Nacional.

Solicitaron, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que el proceso electoral estaba pactado para el día 13 de abril de 1999, se ordenara a la Comisión Electoral Nacional la suspensión del mismo, hasta tanto se les restituyera en el derecho a participar como postulados a los cargos ya mencionados.

Igualmente, solicitaron se ordenara a la precitada Comisión, Incluir en el tarjetón electoral a los ciudadanos accionantes, y publicar la decisión en un diario de circulación nacional; que se les concediera, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento Electoral Nacional, un lapso de treinta (30) días para hacer la publicidad y propaganda.

Por otra parte y en virtud del auto de fecha 12 de abril de 1999, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó a la parte accionante aclarar los puntos dudosos del escrito contentivo de la solicitud de amparo, ésta presentó escrito el día 13 de abril del mismo año, en el que indicó que las disposiciones constitucionales violadas por el presunto agraviante eran el artículo 50, que incluye el derecho a la seguridad jurídica, el artículo 68 que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, y el artículo 117 de la Carta Magna de 1961.

III

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO

En fecha 23 de agosto de 1999 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional al que le correspondió conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 8 de junio, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los solicitantes contra la Comisión Electoral Nacional de la Federación del Colegio de Enfermeras de Venezuela; se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y, asimismo declaró que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tenía competencia para conocer y decidir el amparo incoado, en atención al criterio de competencia de amparo constitucional y a la naturaleza del órgano contra el cual se accionaba, en consecuencia ordenó remitir el mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de septiembre de 1999, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia a los fines de la regulación de competencia con fundamento en que, si bien en reiteradas oportunidades dicho órgano jurisdiccional había asumido la competencia para conocer de las acciones intentadas contra Colegios Profesionales, ello había sido en consideración a la naturaleza pública de los mismos, cuyas leyes de creación les atribuían potestades públicas, y por ello quedaban sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que en el caso bajo examen al no haberse dictado una Ley que regule la actividad de los profesionales de la enfermería, los actos emanados de dicho órgano no obedecían a una potestad pública, sino por el contrario se desprendía del acta de la Asamblea contentiva del Estatuto de referida Federación, que era un órgano de naturaleza civil, motivo por el cual al no insertarse las aludidas violaciones de una relación propia del ámbito administrativo, no resulta competente para conocer de la acción de amparo, correspondiéndole, a su juicio, el conocimiento de la acción a la jurisdicción civil.

En fecha 9 de febrero de 2001 la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional.

En decisión de fecha 23 de octubre de 2001, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia decidió el conflicto negativo de competencia planteado, declarando competente a esta Sala Electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso, lo cual hace seguidamente:

En decisión de fecha 23 de octubre de 2001, la Sala Constitucional decidió el conflicto negativo de competencia planteado, declarando la competencia de esta Sala Electoral en los siguientes términos:

... A los fines de resolver el presente conflicto de competencia esta Sala observa que, de conformidad con los establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. De la norma transcrita se desprenden los dos criterios fundamentales para la fijación de competencia en los procesos de amparo constitucional, a saber, el criterio material o de afinidad (el cual se aplica en forma principal) y el criterio territorial.

Ahora bien, se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una nueva organización del Poder Público, con la inclusión a la clásica división, de los Poderes Electoral y Ciudadano, así como la correspondiente creación de la Jurisdicción electoral ejercida según lo previsto en el artículo 297 del Texto Fundamental, mientras se creen los demás Tribunales, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, y por tratarse el caso bajo examen de una acción de amparo interpuesta contra un acto emanado de una Comisión Electoral de la Federación de Colegio de Enfermeras de Venezuela, mediante la cual se impidió la postulación de los accionantes en los cargos señalados a la Junta Directiva de la referida Federación, resulta necesario examinar si en razón de dichos cambios institucionales operaron cambios a nivel competencial de los órganos jurisdiccionales.

En este sentido se observa que, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) estableció que además de las competencias que le atribuía el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1,2 y 3, hasta tanto se dictasen las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral le Correspondía conocer ‘Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’. Asimismo, en complemento de los referidos criterios, dicha Sala en sentencia del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela)...sentencia del 17 de noviembre de 2001 (caso: A.H., B.S., J.T.C. y otros vs. Colegio de Contadores del Estado Lara)...En consecuencia a todo lo expuesto, y visto que en el caso bajo examen las actuaciones objetadas son de eminente naturaleza electoral, pues mediante la referida decisión la Comisión Electoral Nacional de la Federación del Colegio de Enfermeras de Venezuela, supuestamente infringió la participación de los accionantes en las elecciones de la Junta Directiva de la Federación del Colegio de Enfermeras de Venezuela, y aunado al hecho de que los hechos denunciados emanan de un ente distinto a los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación del criterio de afinidad mencionado anteriormente, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer del presente caso es la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual deberá remitirse el expediente a la misma. Así se declara

.

Ahora bien, observa esta Sala Electoral que los fundamentos en los cuales descansa la afirmación que hiciera la Sala Constitucional indicando la competencia de esta Sala Electoral, atienden, en primer lugar, a la afinidad existente entre la materia debatida y el caso en concreto (criterio material), y en segundo lugar, a la especialidad de cada una de las Salas que conforman este Alto Tribunal para conocer de los recursos que se interpongan ante ellas.

Con vista al criterio expresado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Electoral observa que, la presente Acción de Amparo, se interpuso contra un acto emanado de la Comisión Electoral de la Federación de Colegio de Enfermeras de Venezuela, mediante el cual se impidió la postulación de los accionantes en los cargos señalados a la Junta Directiva de la referida Federación.

Así se observa que el caso bajo estudio lo constituye el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 8 de junio de 1999, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Acción de Amparo interpuesta, ordenando la suspensión de los efectos de la sanción disciplinaria recaída sobre los solicitantes, que prohibió a los referidos ciudadanos participar en el proceso electoral del Colegio de Enfermeras de Venezuela. En consecuencia esta Sala considera que tratándose el presente caso de una acción de amparo contra un acto administrativo emanado de una Comisión Electoral circunscrito a un proceso comicial cuyas elecciones estaban previstas para llevarse a cabo el día 13 de abril de 1999, lo que le imprime naturaleza electoral, aunado a la circunstancia de que los hechos denunciados emanan de un ente distinto a los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Sala atendiendo a la ya determinada naturaleza de la acción y a los razonamientos anteriormente expuestos, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto obtener un pronunciamiento con relación a una participación en un proceso eleccionario, el cual, dada la fecha fijada para su celebración, esto es el 13 de abril de 1999 ya tuvo lugar, por lo que en consecuencia, un pronunciamiento al respecto carece hoy de todo sentido tanto práctico como jurídico, por cuanto se hace imposible la inmediata protección que comporta la Acción de A.C., haciendo nugatoria la sentencia al no poder restituir, materialmente para la fecha de hoy, la situación jurídica supuestamente lesionada. En consecuencia, resulta inoficioso proferir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de A.C. interpuesta, de allí que considera esta Sala que a la fecha no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la acción de A.C. ejercida por las abogadas M.L. y A.R.C.Á., actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos E.D., G.L. y Ramón Agüero, contra las decisiones emanadas de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela.

SEGUNDO

Declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación a la presente Acción de A.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

_________________________

L.M.H.

Magistrado,

_____________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

EXP N° 0000187

En diez (10) de diciembre del año dos mil uno, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró a anterior sentencia bajo el Nº 196. El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR