Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-X-2006-000024

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de septiembre de 2006, el ciudadano D.R.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.437.989, actuando en este acto en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, asistido por abogado A.J. RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.753, interpuso por ante esta Sala Electoral “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C.C. en contra de la actuación material o vía de hecho realizada por el C.N.E., por haber presuntamente nombrado una supuesta COMISIÓN ELECTORAL TRANSITORIA AD HOC (CNE) DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA…”.

El día 09 de octubre de 2006, el abogado M.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 67.909, actuando con el carácter de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó el emplazamiento de todos los interesados a través de cartel publicado en prensa, así como la notificación, mediante oficio, del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E.. Finalmente, acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida de amparo cautelar solicitada.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en torno a la solicitud de medida de amparo cautelar.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la referida medida cautelar, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente afirma que interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, contra la actuación material o vía de hecho realizada por el C.N.E., por haber nombrado una Comisión Electoral Transitoria Ad Hoc de la Federación Médica Venezolana, expresando seguidamente, que no conoce el acto administrativo, mas si los efectos de éste, y señaló en tal sentido, que dicho acto se hizo contraviniendo normas de Orden Público, sin la participación de los interesados (Gremio Médico) y sin que sus presuntos integrantes tengan la condición de médicos médicos.

Seguidamente, alega que de todo lo anterior tuvieron conocimiento el día 17 de agosto de 2006, mediante oficio sin número, de fecha 15 de agosto de 2006, suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Metropolitano de Caracas, “a solicitud de la llamada Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana”. De allí que interpone su recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 237 numeral 2, y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Concluye, en este sentido, que “…la actuación material o vía de hecho que se recurre se encuentra contenida en la designación o nombramiento de fecha dubitativa de parte del C.N.E. (…) de una Comisión Electoral Transitoria Ad Hoc de la Federación Médica Venezolana, conformada por los abogados de ese CNE, lo cual jamás se le notificó a esta Federación Médica (FMV), en consecuencia, no conocemos el acto administrativo que originó semejante conducta, ni su fundamento legal o motivación…”. (Destacado del original).

A tal efecto, agrega que el C.N.E. ha asumido las funciones propias del ente comicial gremial en virtud de la designación que hizo de la mencionada Comisión Electoral Transitoria Ad Hoc, y que al no existir comunicación alguna, ni notificación del nombramiento de la mencionada Comisión se está violando lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Reitera que el 17 de agosto de 2006 se recibió en la sede de la Federación Médica Venezolana un oficio S/N, de fecha 15 de agosto de 2006, suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Metropolitano de Caracas “…quien se dirigió a la mencionada Federación a solicitud de la llamada Comisión Electoral Transitoria (CNE) de la Federación Médica Venezolana (…) donde esa Comisión Electoral Transitoria de la FMV se abroga funciones y atribuciones que no le corresponden pues, ni siquiera son médicos los profesionales que la integran, ya que no existe otra Comisión Electoral Transitoria de esta Federación Médica Venezolana, que la designada por los Médicos autorizados integrantes de la Asamblea y con las atribuciones y facultades apropiadas (…) designada en la Quincuagésima Octava (58ª) Asamblea Ordinaria celebrada en la Ciudad de Barquisimeto, en fecha lunes 20 de octubre de 2003, con la finalidad de llevar a cabo la elección de la primera Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, que es a su vez, la encargada de regir los procesos electorales que lleva nuestro gremio y en concreto la elección del nuevo Comité Ejecutivo…”. (Destacados del original).

Por otra parte, en el capitulo III y bajo el título “DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN VIOLADOS”, el recurrente denuncia la supuesta violación de la norma establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la no discriminación toda vez que, -según afirma- en el caso del Colegio de Médicos del Estado Barinas, se permitió la libre escogencia de sus autoridades electorales compuesta exclusivamente por agremiados, con la supervisión, vigilancia, adecuación, colaboración y dirección del C.N.E..

Alega también que se violó lo establecido en el artículo 138 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 25 ejusdem, por cuanto “...la autoridad Electoral de la FMV, es la designada por los Miembros Autorizados de la asamblea y no otro, en consecuencia no le es dado al CNE excederse de las atribuciones contenidas en el artículo 10 de la Resolución sobre las Normas para Regular Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, designando otra Comisión Electoral Transitoria de la FMV, a espaldas de la Institución violando normas legales y constitucionales usurpando la autoridad de esa Comisión Electoral y desconociendo en consecuencia la autonomía e independencia gremial…”.

Seguidamente denuncia la vulneración del derecho a ser informado contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y afirma, en tal sentido, que “…en ningún momento éste (sic) Comité Ejecutivo ha sido informado de la situación que se denuncia, jamás hemos recibido del CNE, información, ni notificación alguna que ataña a la sustitución, modificación, nulidad, ni de ninguna otra índole que suponga la inexistencia de la Comisión Electoral Transitoria de la FMV, designada por sus miembros conforme a la ley, por otra designada por el órgano comicial, prueba de ello, lo constituye la alarma que ocasionó tal conocimiento y que nos hizo recurrir, como en efecto lo hacemos mediante el presente escrito.”

Afirma también, que se les ha violado su derecho al debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que al no ser notificados de la decisión del C.N.E., “…no pudo la Federación Médica Venezolana ejercer su defensa y en consecuencia no fue oída, no se le dio la oportunidad de ser oída, independientemente de los resultados que arrojara ese proceso…”

En capitulo que denomina “DE LAS CONSECUENCIAS DE LA ACTUACIÓN MATERIAL O VÍA DE HECHO RECURRIDA”, el recurrente indica que “…el hecho de desconocer la autoridad de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana y la invasión innecesaria de los espacios de la Institución que represento de parte del CNE, atentan flagrantemente contra la autonomía y la independencia de la FMV y contra el cuerpo normativo que nos rige…”.

Por todo lo anterior, argumenta que tal actuación del C.N.E. ocasiona la ilegitimidad e ilegalidad de las autoridades electorales de la Federación Médica Venezolana, y que ello traería como consecuencia la nulidad de la elección de los miembros de la Comisión Electoral Permanente que, a su vez, tiene la responsabilidad de regir el proceso electoral del resto de las autoridades de la Federación Médica Venezolana.

En otro orden, expresa que el C.N.E. al dictar su acto “…actuó contra toda norma inclusive las dictadas por él mismo, con prescindencia absoluta del procedimiento previamente establecido por las Leyes, Estatutos y Reglamentos…”.

Arguye que todos los actos lesivos a las garantías y derechos constitucionales que se han realizado en contra la Federación Médica Venezolana, al no permitírsele proceder conforme a derecho, acarrean la declaración de nulidad absoluta de la actuación lesiva, que no es otra que el nombramiento de la Comisión Ad Hoc, de allí que solicita a esta Sala “…ante la evidente y flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas y que obran en contra de la Federación Médica Venezolana, declare su violación al CNE, ordenándole mantener la independencia y autonomía de la Comisión Electoral Transitoria de esta Federación Médica Venezolana, que no es otra que la designada por los Médicos autorizados integrantes de la Asamblea y con las atribuciones y facultades apropiadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 numeral 10 del artículo 14 y 119 del Estatuto Federativo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem…”.

En capitulo aparte, el recurrente solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales y vistas las denuncias realizadas se decrete amparo cautelar, alegando que se justifica su admisibilidad por cuanto “…la Violación Constitucional a los derechos y garantías de la Federación Médica Venezolana, está vigente, no ha cesado (…) pueden ser protegidas inmediatamente por esta honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y no constituyen aún una situación irreparable (…) No se ha consentido ni expresa, ni tácitamente en la violación de los Derechos Constitucionales a la FMV (…) No hemos acudido a otra vía judicial ordinaria para restituir el Estado de Derecho (…) las violaciones denunciadas violan directa, clara, flagrante, grosera e inmediatamente los Derechos consagrados en la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Seguidamente, el recurrente justifica su solicitud cautelar alegando que existe fundado temor de que se produzca una lesión grave o de difícil reparación, por cuanto hay la posibilidad de que esa ilegítima Comisión Electoral Ad Hoc de la Federación Médica designada ilegal e inconstitucionalmente por el C.N.E., continúe realizando las funciones electorales que le corresponden al órgano comicial gremial, así como funciones de dirección y administración de los recursos económicos del gremio y, “…podría acarrear una elección de autoridades NULAS ABSOLUTAMENTE…” por haberse elegido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En capitulo titulado “RIESGO DE FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO EN CASO DE NO ACORDARSE LA MEDIDA” señala el recurrente que: “… en el supuesto desde ya negado que esta Sala Electoral, no acuerde la suspensión solicitada y continúe el CNE, con su conducta arbitraria y lesiva desconociendo las Instituciones que por órgano de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el Estatuto de la Federación Médica Venezolana y el Reglamento Electoral, son las encargadas de ello y una vez convocadas las elecciones por esa autoridad a quien no le compete convocarlas y estas (sic) se llevaran a cabo en estas condiciones, no tendría sentido alguno esperar la sentencia de mérito que dictase la Sala, ya que, la finalidad de este recurso radica en que efectivamente se convoquen las elecciones pero de acuerdo a la Constitución, las leyes y demás normativas aplicables y que el CNE cumpla las funciones que le son atribuidas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 1 y 10 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES, sin excederlas, ni extralimitarse, respetando la autonomía e independencia de la Institución…”. (Destacados del original).

Por último, solicita que: se admita y se sustancie el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar; y se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral Transitoria Designada por el C.N.E. en la Federación Médica Venezolana y de “…haber ocurrido la designación de ésta se nos notifique con la finalidad de decidir si se recurre o no el Acto Administrativo que lo generó”.

Con relación a la solicitud de amparo cautelar interpuesta ante esta Sala, requiere que: (I) “…en atención a las gravedades de las violaciones denunciadas y la zozobra en que se tiene a la FMV, le ordene al CNE, suspender los actos lesivos a sus Derechos Constitucionales y proceder conforme a derecho y a proporcionarles todos los elementos para el eficaz ejercicio del Derecho Constitucional de Defensa y las Garantías denunciadas violadas, ordenándole además el cumplimiento a cabalidad las norma (sic) invocadas a lo largo del presente Escrito Recursorio; “…y se le ordene al C.N.E., abstenerse de emitir nuevos actos o medidas que supongan la continuidad de los excesos señalados…”.

II

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL C.N.E.

Señala el apoderado judicial del C.N.E., que se desprende del expediente administrativo que durante el año 2003 las autoridades de la Federación Médica Venezolana, por intermedio de una Comisión Electora Transitoria, iniciaron diversas actuaciones con el fin de celebrar el proceso de elecciones de las autoridades de la referida Federación.

Narra, que en fecha 02 de octubre de 2003 y 25 de enero de 2004, los ciudadanos F.J.B. y Thairí Martínez, actuando con el carácter de Presidente y Secretaria General de la Junta Directiva del Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, consignaron por ante ese órgano electoral escritos mediante los cuales denunciaron un conjunto de actuaciones desarrollados por algunos miembros de la Federación Médica Venezolana, correspondientes a la realización de eventos de carácter electoral, a los efectos de designar la Comisión Electoral Nacional de dicha Federación, al margen de los Estatutos Internos, así como también, con evidente parcialidad hacia uno de los factores participantes.

Agrega, que en fecha 03 de febrero de 2004, el C.N.E. emitió la Resolución Nº 040203-013, la cual fue publicada en la Gaceta Electoral Nº 188 del 19 de febrero de 2004, virtud de la cual “…se dejó sin efecto las actuaciones y las decisiones adoptadas por la llamada Comisión Electoral Transitoria, en razón de no existir autorización alguna para la realización de las mencionadas elecciones por parte de una Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana...”, recomendándose a la Federación que presentara los requisitos necesarios para autorizar la convocatoria a los comicios destinados a elegir a sus nuevas autoridades.

Seguidamente, expresa que los ciudadanos F.R. y J.V., actuando en su condición de miembros de la llamada Comisión Electoral Transitoria, procedieron a impugnar por ante esta Sala Electoral la Resolución antes mencionada, siendo declarado inadmisible dicho recurso mediante sentencia Nº 150 del 02 de noviembre de 2004.

En razón de lo anterior, agrega que en fecha 31 de mayo de 2005, fueron consignadas por ante el C.N.E., comunicaciones suscritas por los ciudadanos antes identificados, actuando como Presidente y Secretario de la Comisión Electoral Transitoria de la Federación Médica Venezolana, a través de las cuales solicitaron la autorización del M.Ó.E. para la convocatoria a elecciones del referido gremio médico.

Continúa señalando que mediante comunicación de fecha 06 de junio de 2005, la Coordinación de Asuntos Gremiales y Similares del C.N.E. notificó al ciudadano F.R., antes identificado, que dicha Federación Médica fue inscrita en el Registro de Gremios del C.N.E. con el código G031F.

Afirma que el 14 de junio de 2005, los ciudadanos F.R. y J.V., antes indicados, consignaron cronograma y proyecto electoral, a los efectos de escoger a los miembros de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana que se encargaría, a su vez de organizar la elección de las autoridades de dicha Federación.

Indica que en fecha 15 de junio de 2005, el hoy recurrente actuando como Presidente del Comité Ejecutivo de la mencionada Federación solicitó al C.N.E. la agilización del proceso electoral del gremio médico venezolano, y que en fecha 29 de junio de 2005, los ciudadanos F.R. y J.V. solicitaron respuesta con relación a la presentación del cronograma y proyecto electoral presentado para la elección de la Comisión Electoral de la mencionada Federación.

Alega que en fecha 13 de julio de 2005, los ciudadano Fernando BIanco y Tahití Martínez, actuando como autoridades del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas consignaron comunicación mediante la cual denunciaron la falta de imparcialidad de la mencionada Comisión, y recomendaron el nombramiento de una Comisión Electoral Ad Hoc que se encargara de realizar todas las actuaciones necesarias para la elección de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana.

Arguye que el 15 de junio de 2005, ese órgano comicial recibió una comunicación suscrita por el hoy recurrente, actuando como Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, mediante la cual solicita la agilización del proceso electoral del gremio médico venezolano.

Agrega que en fecha 14 de septiembre de 2005, los miembros de la llamada Comisión Electoral Transitoria solicitaron una reunión fijada para el día 21 de septiembre de 2005, fecha en la cual se levantó Acta “…en la cual se recogen las exposiciones (…) con relación al interés pluralista y participativo del gremio, consignando una serie de comunicados...”.

Narra, que el 26 de noviembre de 2005, el Directorio del C.N.E., con fundamento en todas las solicitudes formuladas por las partes, aprobó la designación de una Comisión Electoral Transitoria Ad Hoc conformada por funcionarios del C.N.E., a los fines de que “…efectuara todas las diligencias necesarias con el objeto de lograr la celebración de la elección de la Comisión Electoral que tendría a su vez, la administración y supervisión del proceso comicial para elegir las nuevas autoridades de dicha Federación...”.

Sobre tales hechos, manifiesta el representante judicial del C.N.E. que “…consta que con ocasión de un proceso de conciliación efectuado por el máximo órgano electoral, las partes manifestaron su decisión a que el C.N.E., designara a un grupo de funcionarios con el objeto no de organizar y supervisar el proceso comicial para elegir a las autoridades de la Federación Médica Venezolana, sino más bien, para ayudar a la concreción de una fase esencial a dicho proceso como es la designación de la Comisión Electoral que se encargaría en definitiva de organizar dicho proceso eleccionario de autoridades; actividad que como se ha dicho y consta en autos, no tenía ningún tipo de consenso y por el contrario era fuente permanente de interrupción y suspensión del proceso electoral en general para elegir a la autoridades de la Federación Médica Venezolana…”.

Continua esgrimiendo que “…es evidente que la actuación efectuada por el C.N.E. y que se denuncia a través del presente recurso contencioso electoral buscó poner en marcha una etapa previa y fundamental del propio proceso electoral para elegir a las autoridades de la Federación Médica Venezolana, como lo es la designación de la Comisión Electoral que debe supervisar dicho proceso…”.

En Capitulo denominado ”DEL RECURSO INTERPUESTO” señala que ese máximo organismo en modo alguno designó la Comisión Electoral que se encargará de efectuar el referido proceso electoral, toda vez que la designación que se realizó se hizo con la intención de crear una instancia que coadyuvara en la ejecución y consecución definitiva de una etapa fundamental para realizar dicho proceso electoral, como es la designación de la Comisión Electoral y sobre la cual “…no existía consenso entre los interesados, existiendo una denominada ‘Comisión Electoral Transitoria’, la cual había sido impugnada por un sector y sobre la cual el máximo organismo electoral procedió a declarar la nulidad de todas sus acciones…”; y que la mencionada designación nunca supuso una interferencia o intromisión en el seno del gremio médico venezolano, por el contrario, la intención de su designación fue la creación de una comisión que contribuyera y lograra que se llevara a cabo la elección de la respectiva Comisión Electoral para que puedan realizarse las elecciones de las nuevas autoridades de dicha Federación.

En cuanto al argumento de que al recurrente no le fue notificada la designación de tal Comisión afirma que existía no solo la información personal sino que también ello quedó demostrado con artículos o recurso material como papelería, sellos, personal etc., así como además se presume el conocimiento de tal designación por cuanto se celebraron reuniones con tal fin, en las cuales participaron miembros de la Federación Médica.

En capítulo denominado “DEL A.C.I.” esgrimió que el recurrente al momento de solicitar la medida no dio cumplimiento al requisito esencial exigido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia pacífica y reiterada de Sala Electoral, por cuanto no existe motivación o argumentación alguna respecto a la existencia de una violación actual de las disposiciones constitucionales presuntamente violadas.

Igualmente afirmó, que el recurrente tampoco cumple con la demostración del periculum in mora toda vez que no establece los elementos que puedan llevar a la convicción del Juez de que el fallo quede ilusorio o sea de imposible ejecución, razón por la cual solicitó que la medida solicitada sea declarada improcedente.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral, y en tal sentido observa:

En primer lugar, conviene señalar que ha sido criterio reiterado de este M.T. que la solicitud de amparo cautelar, ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso electoral, tiene carácter extraordinario y accesorio, de allí que, sólo ante la ausencia de otros medios ordinarios capaces de satisfacer la pretensión cautelar, el amparo puede utilizarse como vía judicial a fin de perseguir la restitución de la situación jurídica que se presume infringida, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor que sigue:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)

. (Resaltado de la Sala).

En ese sentido, se debe afirmar que con la interposición del amparo cautelar lo que se persigue es la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, con ello, la restitución de la situación jurídica infringida hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.

Lo anterior ha sido reconocido en numerosas decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de las más resaltantes la sentencia dictada por Sala Político Administrativa (caso: M.E.S.V.), en fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual -entre otros aspectos- se estableció lo siguiente:

(…) luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicte decisión definitiva en el juicio principal

.

Ahora bien, observa esta Sala que del análisis de los argumentos esgrimidos se evidencian las siguientes circunstancias:

La parte recurrente en su escrito libelar se limita a señalar la presunta violación de derechos constitucionales fundamentando tal solicitud cautelar con argumentos dirigidos a la pretensión del fondo del recurso, esto es, a lograr la declaratoria de nulidad del acto impugnado sin que de dicha argumentación se pueda escindir las razones jurídicas que basan la solicitud cautelar requerida; así, la parte recurrente se limitó a emitir un juicio de valor relativo a los alegatos que sirven de sustento al recurso contencioso electoral interpuesto, omitiendo con ello la carga de sustentar las razones jurídicas que, a su decir, permiten verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar por él solicitada.

Asimismo, observa la Sala que en el escrito libelar el recurrente expresa que existe fundado temor de que se produzca una lesión grave o de difícil reparación por cuanto la Comisión Electoral Ad Hoc de la Federación Médica designada por el C.N.E. pudiera seguir realizando funciones del órgano comicial gremial y “…acarrear una elección de autoridades NULAS ABSOLUTAMENTE…”, señalando de igual manera que, de no acordarse la medida “…no tendría sentido alguno esperar la sentencia de mérito que dictase la Sala, ya que, la finalidad de este recurso radica en que efectivamente se convoquen la elecciones pero de acuerdo a la constitución, las leyes y demás normativas aplicables…”.

En este sentido, resulta imperativo referir un extracto de la sentencia número 20 de fecha 16 de marzo de 2000, mediante la cual esta Sala expresó:

Pues bien, esta Sala aprecia que en el presente caso los recurrentes se han limitado a peticionar la medida cautelar sin que hayan alegado ni el fundado temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran ocasionar, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de no acordarse la medida y mucho menos han aportado algún medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias. Se observa que se trata de una simple petición que carece de fundamento, por lo que al no estar probados los requisitos indispensables para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada la misma resulta improcedente. Así se declara

.

Así, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado esta Sala considera que el solicitante de una medida cautelar debe probar que los daños alegados son ciertos y actuales, y no resulta suficiente el simple alegato genérico de daños eventuales o futuros, debiendo justificarse, con certeza, que la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitarlos. Sólo así encontraría fundamento la suspensión excepcional de los efectos o las consecuencias naturales de lo que se pretende impugnar, situación que no se verifica en el presente caso. Así se declara.

En virtud de ello estima la Sala que -como se indicó- de los argumentos del solicitante no se verifica elemento alguno que logre demostrar la urgencia del caso ni la situación que requiere inmediata protección, de allí que deba forzosamente concluirse que no se constituye hecho alguno que configure o pueda configurar riesgo manifiesto de una situación que no pueda ser reparada por la sentencia de mérito, especialmente, si se tiene en cuenta que el proceso contencioso electoral está concebido como un mecanismo célere e idóneo para resolver este tipo de controversias, en virtud de lo cual, el tiempo que transcurra en la tramitación del recurso hasta que se dicte sentencia definitiva, tampoco constituye per se un peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo.

En suma de las consideraciones expuestas esta Sala Electoral debe declarar forzosamente la IMPROCEDENCIA del amparo cautelar solicitado conjuntamente con recurso de nulidad contencioso electoral, por el ciudadano D.R.L.N. en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, asistido por el abogado A.J. RIVAS SÁNCHEZ, contra “…la actuación material o vía de hecho realizada por el C.N.E., por haber presuntamente nombrado una supuesta COMISIÖN ELECTORAL TRANSITORIA AD HOC (CNE) DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA…”, toda vez que en el caso de autos no fueron satisfechos los requisitos indispensables para acordar la providencia cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el recurso contencioso electoral por el ciudadano D.R.L.N. en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, asistido por el abogado A.J. RIVAS SÁNCHEZ, contra “…la actuación material o vía de hecho realizada por el C.N.E., por haber presuntamente nombrado una supuesta COMISIÖN ELECTORAL TRANSITORIA AD HOC (CNE) DE LA FEDERACIÖN MËDICA VENEZOLANA…”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En catorce (14) de noviembre de 2006, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 165.

El Secretario,

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