FEDERACION VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INSDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA) CONTRA SUBRAMANIA BALKRISHNA SUBRAMANIAN

Fecha04 Diciembre 2014
Número de expediente2012-000321
EmisorTribunal Superior Marítimo
PartesFEDERACION VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INSDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA) CONTRA SUBRAMANIA BALKRISHNA SUBRAMANIAN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y

SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de diciembre de 2014

Años: 204º y 155º

Expediente Nº 2013-000321

PARTE DEMANDADA APELANTE: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Ciudadano de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India No. B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de Capitán del buque PLATE PRINCESS y en su condición de factor mercantil del propietario de la nave y de la sociedad mercantil GLAFKY MARITIME COMPANY como armador de dicho buque.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: R.B.U., J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D.S.P., J.A.S.P. y J.M.V.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas Nos. V-6.975.664, V-9.881.318, V-11.025.663, V-3.490.494, V-10.718.642, V-12.743.340, V-5.444.101, V-7.167.762 y V-15.395.771 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.661, 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174 también respectivamente.

PARTE INTERVINIENTE: FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, Organismo Internacional creado por el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, con domicilio en 4 A.E., Londres SE1 7SR, R.U. y/o Portland House, Bressenden Place, London, SW1E - 5PN, Inglaterra; parte interviniente en el proceso conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 7 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERVINIENTE: L.C.A., H.M.P. y P.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, identificados con cédulas Nos. V-1.856.366, V-5.881.853 y V-10.969.197 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.590, 22.614 y 61.649 también respectivamente.

PARTE ACTORA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), Organización Sindical que agrupa a los trabajadores del mar afiliada a la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (C.T.V.), constituida de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debidamente registrada ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Ministerio del Trabajo, inscrita bajo el No. 121, folio 64, según consta en boleta de inscripción No. 121 de fecha 12 de agosto de 1964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L.F., C.F.C., YOISID MELENDEZ SIVIRA, A.R.M., C.V.S.P. y M.L.T.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas Nos. V- 5.808.681, V-9.714.007, V-13.561.867, V-5.162.260, V-5.200.757 y V-6.293.354 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.418, 39.417, 79.831, 19.450, 24.506 y 47.293 también respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

MOTIVO: Inhibición del Juez provisorio y Homologación al desistimiento de la acción realizado por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), a favor del Fondo Internacional de Indemnización de daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

I

ITER PROCESAL

En fecha diez (10) de octubre de 2012, fue recibido proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, expediente Nº T1-97.7268 (2006-000142) según nomenclatura de ese tribunal, conformado por siete (07) piezas distribuidas de la siguiente manera: Cuaderno Principal No. 01, que va del folio Uno (01) al Doscientos Trece (213); Cuaderno Principal No. 02, que va del folio Doscientos Catorce (214) al Trescientos Noventa y Uno (391); Cuaderno de Medidas No. 01, que va del folio Uno (01) al Treinta y Siete (37); Cuaderno de Intimación de Honorarios No. 01, que va del folio Uno (01) al Doscientos Sesenta y Cuatro (264); Cuaderno de Apelación contra Decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2008 No. 01, constante de Doscientos Quince (215) folios; Cuaderno de Apelación contra Decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2008 No. 02, constante de Setenta y Dos (72) folios; y, Cuaderno de Apelación contra Decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2008, Pieza No. 03, constante de Treinta y Cinco (35) folios; correspondiente al juicio que por Daños y Perjuicios sigue la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), contra el Ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, en su carácter de Capitán del buque Plate Princes y en su condición de factor mercantil del propietario de la nave y de la sociedad mercantil Glafky Maritime Company como armador del buque Plate Princess, en el cual fue llamado como Parte Interesada el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, en virtud de la obligación de la República de reconocer al FONDO personalidad jurídica y capacidad de ser parte en toda acción emprendida ante los tribunales venezolanos. Dicho Expediente contiene: 1) Desistimiento de la acción realizado por la abogada C.F.C., representante judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), sólo en lo que respecta al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, al cual le fue negado la respectiva homologación por autos dictados en fechas diecisiete (17) de octubre de 2011 y cinco (05) de octubre de 2012; 2) Apelación contra la sentencia del veintiséis (26) de febrero de 2009, ejercida por la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANION, oída libremente por auto del cinco (05) de octubre de 2012; y 3) Apelación contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 y su aclaratoria de fecha dos (02) de marzo de 2009, ejercida por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, oída libremente por auto del cinco (05) de octubre de 2012. A dicho expediente se le dio entrada en este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, el día diez (10) de octubre de 2012, identificándolo con el No. 2012-000321 en el Libro Cronológico de Causas No. 01 que lleva este Tribunal Superior Marítimo.

Consta en autos que mediante ACTA DE INHIBICIÓN de fecha once (11) de octubre de 2012, el Juez Provisorio F.V.R., se apartó del conocimiento de esta causa manifestando encontrarse incurso en el supuesto contemplado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, objeto de los recursos interpuestos.-

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, determinar su competencia para conocer de esta causa y al respecto observa que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, corresponde a la Jurisdicción Especial Acuática:

….Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional.

(Resaltado del Tribunal).

De igual manera, el Capítulo II del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, establece en sus artículos 5 y 7 que la Jurisdicción de los Tribunales Marítimos se determinará por lo dispuesto en las leyes respectivas y en los tratados y convenios internacionales, quedando en manos de los Tribunales Superiores Marítimos conocer en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo.

En conexión con las disposiciones anteriores, el Convenio Internacional de Responsabilidad Civil nacida por Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969 (CLC-69), y el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, y sus Protocolos de Enmienda, que regulan el régimen internacional de responsabilidad derivada de la contaminación del mar por hidrocarburos, en sus artículos IX y 7, respectivamente, establecen:

Artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil (CLC-69).

Cuando un siniestro haya causado daños por contaminación en el territorio, inclusive el mar territorial, de uno o más Estados Contratantes… sólo podrán interponerse acciones en demanda de indemnización ante los tribunales de ese o esos Estados Contratantes.

Artículo 7 del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

3)…cuando ante un tribunal competente se inicie una acción de indemnización por daños contra un propietario o su fiador en los términos del Artículo IX del Convenio de Responsabilidad, será dicho tribunal el único competente para conocer de toda demanda de indemnización o compensación presentada contra el Fondo por los mismos daños…

4) Cada Estado Contratante adoptará las disposiciones necesarias para permitir al FONDO intervenir como PARTE en cualquier procedimiento judicial que se inicie, conforme al Artículo IX del Convenio de Responsabilidad, contra un propietario o su fiador ante un tribunal competente de dicho Estado.

Ahora bien, visto que el caso de autos versa sobre recursos ejercidos contra decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en acciones seguidas por indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos con fundamento en las previsiones del Convenio Internacional de Responsabilidad Civil nacida por Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969 y en el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es Estado Parte al haber sido adoptadas dichas Convenciones por Leyes aprobatorias del tres (03) de julio de 1991 y del veintiocho (28) de abril de 1998, publicadas en Gacetas Oficiales No. 4.340 Extraordinario del veintiocho (28) de noviembre de 1991 y No. 36.457 del veinte (20) de mayo de 1998 respectivamente, lo que hace a este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas competente para conocer de dicha causa. Así se declara.-

III

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de junio de 1997, el Ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula No. 130.003, en su carácter de Secretario General de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), organización sindical constituida de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debidamente registrada ente la Inspectoría Nacional del Trabajo del Ministerio del Trabajo, inscrita bajo el No. 121, folio 64, según consta de boleta de inscripción No. 121 de fecha 12 de agosto de 1964, asistido por el abogado T.A.Á., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula No. 5.534.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.003, presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda contra el ciudadano SUBRA MANION, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte No. C-668118, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, y en su condición de Factor Mercantil del propietario de la nave, indicando que el armador o propietario del buque era la sociedad mercantil Glafky Maritime Company. Adicionalmente fue solicitado en el libelo la notificación del Director del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, domiciliado en 4 A.E., Londres SE1 7SR, R.U., de acuerdo a la obligación de la República de Venezuela de reconocer al FONDO personalidad jurídica y capacidad de ser parte en toda acción emprendida ante los tribunales del país.

El tres (03) de junio de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó citar al Ciudadano SUBRA MANION en su carácter de capitán del tanquero PLATE PRINCESS y factor mercantil del propietario de la nave, cuyo domicilio para tales efectos lo constituía el propio buque según lo establecido en el artículo 1.100 del Código de Comercio (vigente para esa fecha), así como también ordenó citar a la sociedad mercantil GLAFKY MARITIME COMPANY, domiciliada en Atenas, Grecia, mediante Cartel publicado en la prensa nacional.

En fecha dieciocho (18) de junio de 1997, la Ciudadana L.L., identificada con cédula No. 11.195.268, en su carácter de apoderada especial de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., consigna a las actas del expediente La Cuenta de Emolumentos, Tasas y Gastos causados en el presente procedimiento, los cuales alcanzan el monto de Diez Millones Quince Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 10.015.625,oo),

En fecha veintiséis (26) de junio de 1997, el abogado T.A.Á., antes identificado y el abogado B.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, identificado con cédula No. V-6.975.664 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.661, actuando de conformidad con las previsiones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación del armador del buque sociedad mercantil Plate Princess Shipping, Ltd., domiciliada en Valleta Malta, expone:

Primero: a los fines de limitar la responsabilidad del armador, de acuerdo con el Artículo V(3) del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos, se consigna instrumento mediante el cual el Banco Venezolano de Crédito se constituye en fiador solidario y principal pagador de las resultas del presente proceso. Se solicita que dicho instrumento sea agregado a las actas procesales. Segundo: El representante del armador se compromete a pagar a la depositaria, dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir de esta fecha, los emolumentos causados a favor de la firma Depositaria Judicial La R.C., C.A., según planilla que cursa en autos. Tercero: De acuerdo a la disposición contenida en el Artículo V(5) del Convenio Internacional precitado, el representante del armador conviene en consignar bajo la c.d.T. un cheque librado contra el Royal Bank of Canadá, agencia de Miami, Florida, de esta misma fecha, por la cantidad de Trescientos Quince Mil Setecientos Cincuenta Dólares ($315.750), que representa la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo), tal cantidad será distribuida como un adelanto de indemnización a los pescadores en forma directa, dada su condición de débil jurídico en ésta relación procesal, una vez que la Motonave Plate Princess obtenga el zarpe de la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia. Tal Adelanto se hace de conformidad con el Artículo V(5) del Convenio precitado, y el cheque queda bajo la guarda y c.d.t. hasta que se produzca el Zarpe. Cuarto: En virtud que se ha limitado la responsabilidad del armador, y se ha constituido garantía de las resultas del presente juicio, ambas partes solicitan que se deje sin efecto el embargo practicado sobre el buque PLATE PRINCESS y se oficie al Capitán de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia a tales efectos. Quinto: El presente juicio seguirá su curso de acuerdo a las normas procedimentales pertinentes sin que el hecho de recibir la cantidad señalada implique renuncia de los derechos que le corresponden a los pescadores representados por Fetrapesca, los cuales autorizaron este acto en Asamblea efectuada en Puerto Miranda el día 24 de junio de 1997, ni aceptación de responsabilidad por parte del Armador.

(Subrayado y resaltado del tribunal).

Por oficio No. 775, de fecha veintiséis (26) de junio de 1997, dirigido al Capitán del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace del conocimiento de la Capitanía de Maracaibo, que por Auto de esa misma fecha, ese tribunal procedió a suspender la medida preventiva de embargo recaída sobre el buque Plate Princess, fondeado en el Lago de Maracaibo, frente a la población de Los Puertos de Altagracia, que fuera decretada en fecha tres (03) de junio de 1997 y practicada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha primero (1º) de julio de 1997, el abogado R.Z., consigna a los autos poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el diez (10) de junio de 1997, anotado bajo el No. 97, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, que lo acredita como apoderado judicial del Ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, capitán del buque Plate Princess, y de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd., propietaria de dicho buque. En esta misma fecha el abogado R.Z., conforme a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citado en nombre de sus representados.

El veintinueve (29) de julio de 1997, la representación judicial de organización sindical FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), solicita del tribunal proceda a notificar al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS.

Por auto de fecha siete (07) de abril de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Expediente de la causa, signado con el No. 97.7268, así como el Expediente No. 97.7327 de otra causa llevada por ese tribunal respecto al mismo accidente, según requerimiento hecho por ese M.T. en oficio No. 899 del cuatro (04) de abril del año dos mil (2000).

Por oficio No. 898 del siete (07) de abril del año dos mil (2000), fueron remitidos los expedientes números 97.7327 y 97.7268 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El día veintinueve (29) de noviembre de 2002, fue recibido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de sello húmedo estampado al folio ochenta y cuatro (84) y su vuelto que riela en la Pieza No. 1 del Cuaderno Principal.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, el Ciudadano A.H., antes identificado, Secretario General de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), asistido por la abogada Yoisid Meléndez Sivira, identificada con cédula No. 13.561.867 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.831, solicitó del tribunal procediera a notificar al Director del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, en su sede ubicada en Londres, Inglaterra, para lo cual solicitó además se designara a la abogada C.F. como correo especial para el trámite de dicha notificación.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del Ciudadano Mans Jacobsson, Sueco, mayor de edad, titular del pasaporte diplomático del R.d.S.N.. 00614, domiciliado en Londres, R.U., en su condición de Director del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, mediante la remisión de la referida boleta de notificación a través de carta de rogatoria según lo previsto en la Convención de La Haya.

El veintidós (22) de septiembre de 2005, el Ciudadano A.H., ya identificado, en su carácter de Secretario General de FETRAPESCA, otorgó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, poder Apud Acta a los abogados M.L.F., C.F.C. y Yoisid Meléndez Sivira, identificados con cédulas Nos. 5.808.681, 9.714.007 y 13.561.867 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.418, 39.417 y 79.831 también respectivamente.

El día dos (02) de diciembre de 2005, la abogada C.F., apoderada judicial de la parte actora, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano Mans Jacobsson, Director del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

El veintisiete (27) de julio 2006, el abogado I.D.S.P., identificado con cédula No. 5.444.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.401, consigna a las actas del expediente poder conferido por el Ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, titular del pasaporte de la India No. B-2038280, capitán de la motonave PLATE PRINCESS, para defender sus derechos, los de su representada la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd. y los del buque Plate Princess. En el mismo escrito el representante judicial del demandado solicita del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinar su competencia y remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, recibió el expediente de la causa proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer de la causa y ordenó la citación de GLAFKI MARITIME COMPANY como armador del buque PLATE PRINCESS, así como la notificación de FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), de SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS.

El día veinte (20) de junio de 2007, el Ciudadano R.M., Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, consigna al expediente boleta de notificación librada a nombre de SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, la parte actora, consigna al expediente boleta de notificación debidamente suscrita el día trece (13) de marzo de 2007 por el Ciudadano Willem Oosterveen, en su carácter de Director del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, el tribunal marítimo ordena librar nueva boleta de notificación al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN.

El treinta (30) de noviembre de 2007, la parte actora solicita del tribunal se sirva proceder a notificar al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, mediante carteles publicados en la prensa nacional. El tribunal acuerda tal solicitud.

En fecha diez (10) de diciembre de 2007, la parte actora consigna a los autos ejemplar del diario ‘El Universal’, donde consta la publicación del cartel de notificación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN.

El día veintiocho (28) de febrero de 2008, la parte actora solicitó la citación mediante carteles publicados en la prensa nacional de la firma GLAFKY MARITIME COMPANY.

Mediante auto del tres (03) de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ofició al ‘Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria’ (SENIAT), solicitando información sobre el domicilio de la sociedad mercantil GLAFKY MARITIME COMPANY.

En fecha diez (10) de marzo de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informó que la firma GLAFKY MARITIME COMPANY no se encontraba inscrita en la base de datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF).

Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó librar cartel de citación a la firma GLAFKY MARITIME COMPANY.

El día doce (12) de junio de 2008, los abogados I.S. y F.G., apoderados judiciales del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, solicitaron se declarara la perención breve del juicio.

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2008, el Tribunal de Primera instancia Marítimo declaró que no se había producido perención de instancia.

El treinta (30) de junio de 2008, la parte demandada, apeló del auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2008 que negó la perención de instancia.

Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó la apelación realizada por la parte demandada contra el auto dictado el dieciséis (16) de junio de 2008 que negó la perención de la instancia.

Por auto de fecha tres (03) de julio de 2008, el tribunal ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar se sirva remitir el cheque en custodia de ese tribunal civil desde el veintiséis (26) de junio de 1997, consignado por el abogado B.B., antes identificado, como adelanto de indemnización a los afectados acorde con lo establecido en el artículo V(5) del Convenio Internacional de Responsabilidad Civil, 1969.

El veintitrés (23) de octubre de 2008, con Oficio No. 2008-1304-A, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite cheque fechado el veintiséis (26) de junio de 1997, a nombre de J.A.Á., librado contra la cuenta No. 799-949-3 perteneciente a Bentata & Asociados, S.C., en el Royal Bank of Canadá, agencia de Miami, Florida, por la cantidad de Trescientos Quince Mil Setecientos Cincuenta Dólares ($315.750).

En sentencia de fecha seis (06) de octubre de 2008, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró SIN LUGAR la apelación realizada por la parte demandada contra el auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2008 que negó la perención de instancia.

El día diecinueve (19) de febrero de 2009, la abogado en ejercicio C.F.C., anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó sentencia en la cual estableció que en la causa había operado la confesión ficta de la parte demandada, declarando en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA) en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, capitán del buque PLATE PRINCESS, y la sociedad mercantil GLAFKY MARITIME COMPANY, como armador del mencionado buque.

Por Oficio No. 195-09, de fecha nueve (09) de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remite a la oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Carta rogatoria librada para notificar al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 que declaró la confesión ficta en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, el tribunal recibe Oficio No. 017398, del tres (03) de noviembre de 2009, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, informando que la Carta Rogatoria emitida con motivo de la tramitación para la Notificación al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, fue devuelta por la Oficina de los Servicios de Tribunales del R.U. (Her Majesty´s Courts Service), por no cumplir con los requisitos establecidos en la Convención de La Haya del 15 de noviembre de 1965, entre los que destacaban que la Solicitud no especificaba la dirección de la persona a ser notificada, que la Solicitud no fue presentada según lo establecido en la Convención de La Haya de 1965, que la Solicitud no fue acompañada por un sumario de documentos a ser entregados a la persona a notificar, y además, que la Solicitud no fue provista de un juego adicional de copias de los documentos que la acompañaban.

En fecha siete (07) de octubre de 2011, la abogada C.F.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de FETRAPESCA, desistió de la acción respecto al Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, así como desistió de la ejecución de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 y su correspondiente aclaratoria de fecha dos (02) de marzo de 2009, también sólo en lo que respecta al FONDO o FIDAC, solicitando al tribunal impartirle la respectiva homologación a dicho desistimiento y teniendo el mismo como pasado en autoridad de Cosa Juzgada.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas dicta sentencia que niega la homologación al desistimiento de la acción solicitada por FETRAPESCA, declarando expresamente:

…en el presente juicio se dictó sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la confesión ficta, y, por lo tanto, con lugar la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De manera tal que considera este juzgador que al haber resuelto la pretensión dilucidada en el presente juicio, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, mal podría ahora declarar consumado el acto, ya que a juicio de quien decide se estaría reformando lo antes resuelto por el Tribunal que ya se había pronunciado.

En este sentido, este Tribunal considera que la homologación pretendida tiene una incidencia sobre el fondo del asunto; puesto que le impediría a la parte demandada interponer los recursos en contra de la sentencia primigenia que resolvió la presente controversia;…

El siete (07) de agosto de 2012, la abogada C.F.C., ya identificada, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juez Provisorio avocarse al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2012, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Marcos De Armas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenando notificar al accionante FETRAPESCA y al demandado Ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS y representante de la sociedad Mercantil GLAFKY MARITIME COMPANY como armador de dicho buque. También fue ordenada, a través de carta rogatoria, la notificación del Ciudadano J.M., Director del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, según lo previsto en la Convención de La Haya relativa a la Notificación y Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial.

El dieciocho (18) de septiembre de 2012, el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.450, apoderado judicial de FETRAPESCA, se dio por notificado del avocamiento del nuevo Juez y solicitó se notificara tanto a la parte demandada como al FONDO, mediante Cartel librado por el tribunal y fijado en la sede del mismo tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no consta en autos el domicilio procesal de éstos.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, el tribunal deja sin efecto las boletas y Carta Rogatoria libradas el diez (10) de agosto de 2012, fijando un cartel de notificación a la parte demandada en la sede del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma, ordenó notificar al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, a través de sus apoderados judiciales L.C.A., H.M.P. y/o P.M., en la dirección donde funcionan sus oficinas: Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo B, Piso 15, Oficina B-151, Avenida Libertador Chacao en Caracas, Venezuela.

El veinticinco (25) de septiembre de 2012, el ciudadano R.M., Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, consigna a los autos boleta de notificación firmada por la Ciudadana Heidis Aparicio, portadora de la cédula de identidad No. E-84.384.995, en su condición de secretaria de la oficina ubicada en Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo B, Piso 15, Oficina B-151, Avenida Libertador Chacao en Caracas, domicilio procesal fijado por los apoderados judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.

Por nota de secretaria de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, la Ciudadana B.R., Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, deja constancia que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, se fijó cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. También dejó constancia que el día veinticinco (25) de septiembre de 2012, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó a los autos, boleta de notificación dirigida al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, debidamente practicada en la dirección de sus apoderados judiciales.

En fecha dos (02) de octubre de 2012, el abogado J.M.V., identificado con cédula No. 15.395.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.137, actuando como representante judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009.

El tres (03) de octubre de 2012, la abogada C.F.C., anteriormente identificada, apoderada judicial de FETRAPESCA, ratificó el desistimiento de la acción respecto al Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, así como de la ejecución de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 y su correspondiente aclaratoria del dos (02) de marzo de 2009, también en lo que respecta únicamente al Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, solicitando al tribunal impartirle la respectiva homologación y teniéndolo como pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, la abogada P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.649, actuando como apoderada judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, apeló de la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de 2009 y su aclaratoria del dos (02) de marzo de 2009, dejando por sentado que su actuación no implica o significa menoscabo o renuncia de los efectos de los desistimientos efectuados por FETRAPESCA como parte actora en sus diligencias de fechas siete (7) de octubre de 2011 y tres (3) de octubre de 2012.

El día cinco (05) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo niega la homologación al desistimiento formulado por la apoderada judicial de FETRAPESCA, declarando expresamente:

…la sentencia dictada con fecha diecisiete (17) de octubre de 2011 que negó la homologación del desistimiento planteado, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que se transcribió, no puede ser objeto de revocatoria ni de reforma por parte de este Tribunal, ya que fue este mismo juzgado que la pronunció en su oportunidad.

En el mismo auto el tribunal escucha libremente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de 2009, y la apelación ejercida por la representación judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, contra la sentencia del 26 de febrero de 2009 y su aclaratoria de fecha dos (02) de marzo de 2009.

El mismo día cinco (05) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, remite con Oficio No. 272-12, el Expediente de la causa al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, contentivo de la negativa de homologación al desistimiento de la acción formulado por FETRAPESCA en beneficio del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, así como las apelaciones formuladas tanto por la parte demandada como por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, contra la sentencia dictada por ese Tribunal Marítimo de Primera Instancia el veintiséis (26) de febrero de 2009 que declaró la Confesión Ficta.

IV

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha diez (10) de octubre de 2012, este tribunal superior recibió expediente conformado por siete (07) piezas, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, correspondiente al juicio que por Daños y Perjuicios sigue la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), contra el Ciudadano Subramania Balakrishna Subramanion, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCES, y en su condición de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., propietaria del buque y representante de la sociedad GLAFKY MARITIME COMPANY como armador del buque; con la finalidad que este tribunal de alzada, decida sobre: 1) Solicitud de Homologación al desistimiento de la acción realizado por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), en beneficio del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos; 2) Apelación ejercida por el apoderado judicial del Ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, que declaró la Confesión Ficta; y 3) Apelación ejercida por la abogada P.M., apoderada judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 y su aclaratoria de fecha dos (02) de marzo de 2009.

El día once (11) de octubre de 2012, el Ciudadano F.V.R., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, se inhibe de conocer la causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consignando en expediente acta de inhibición.

El diecisiete (17) de octubre de 2012, el Juez F.V.R., solicita a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designar Juez Accidental para que conozca del presente expediente.

El día cuatro (04) de abril de 2013, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza T.G.F..

El día cinco (05) de diciembre de 2013, los abogados L.C.A., H.M.P. y P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.590, 22.614 y 61.649, apoderados judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, se dan por notificados de la causa, al tiempo que renuncian al poder que les confirió el Director del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), el trece (13) de diciembre de 2005, por ante Notario Público de la ciudad de Londres, Inglaterra, apostillado el catorce (14) de diciembre de 2005 por ante la Oficina de Asuntos Externos y del Commonwealth.

En fecha 12 de diciembre de 2013, quien aquí decide, Juez E.A.C. PADRÓN, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-13-4639 del dos (2) de diciembre de 2013, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, para conocer entre otras causas, las apelaciones llevadas en el presente expediente, luego de haber rendido el cuatro (4) de diciembre de 2013 el respectivo juramento de Ley por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo instalado y constituido en fecha diez (10) de diciembre de 2013 este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se avoca al conocimiento de las apelaciones contenidas en este Expediente No. 2012-000321.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis del expediente se observa que este Juzgador antes de entrar a conocer el mérito de las apelaciones que se ventilan en este expediente, debe proferir sentencia previa que decida la procedencia de la inhibición formulada por el Juez Provisorio F.V.R., quien fundamentado en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente causa; así como decidir sobre la homologación al desistimiento de la acción realizado por la abogada C.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.417, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), desistimiento que se hiciera sólo en beneficio del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (FIDAC). Así se decide.-

Respeto a la inhibición efectuada por el Juez F.V.R., se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.

Según el procesalista Rengel Romberg, la inhibición es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A.R.R., página 409).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del quince (15) de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Ahora bien, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata del Juez Provisorio del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, correspondió entonces la designación de quien aquí decide, como Juez Superior Accidental, para emitir el fallo respectivo.

Por tanto, corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, calificar si el hecho alegado por el Juez que se inhibió y los demás elementos de autos, cumple con la exigencia del legislador en la materia de incapacidad subjetiva para juzgar, para determinar si la inhibición planteada es procedente.

En ese sentido, es el caso conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que el funcionario que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse.

Con fundamento en dicho precepto, el juez F.V.R., el día once (11) de octubre de 2012 rindió declaración por la cual procedió a inhibirse de conocer la presente causa por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito al dictar la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, objeto de apelación. Dicha declaración fue realizada mediante un acta en la cual el INHIBIDO expresó las circunstancias de tiempo y lugar, así como los hechos que motivan tal inhibición en debida forma, expresando:

En virtud de que durante el trámite y sustanciación de la presente causa, me encontraba desempeñando funciones de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que conocí en el ejercicio de mis funciones del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA) contra el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS; en consecuencia, me INHIBO de conocer de esta causa por encontrarme incurso en el supuesto contemplado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicté sentencia definitiva en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009. Es todo.-

En este sentido, el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…

.

En consecuencia, analizado por este Tribunal Superior Marítimo los fundamentos de la INHIBICIÓN formulada por el Juez Superior Marítimo F.V.R., se precisa que dicho funcionario al dictar sentencia definitiva en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 ha señalado un impedimento en forma concreta que opera en su condición de juzgador como es haber manifestado públicamente una opinión jurídica fundada sobre lo principal del pleito mediante dicha decisión.

En este orden, del estudio de las actas que cursan al presente expediente, siguiendo lo que nuestra doctrina y jurisprudencia antes citada consideran causal de inhibición, este sentenciador estima suficiente la declaración del Juez provisorio F.V.R. que se inhibió de estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en virtud de dicha declaración se materializó en el presente caso el supuesto de la norma señalada, por lo que se hace forzoso declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-

Corresponde además a este Juez de Alzada, decidir sobre la homologación del desistimiento de la acción realizada por la apoderada judicial de la parte actora en beneficio del Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, así como decidir sobre la homologación al desistimiento de ejecutar la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de 2009 y su aclaratoria de fecha dos (02) de marzo de 2009, realizado por la misma apoderada judicial de la parte actora en beneficio únicamente del Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, organización internacional llamada al presente juicio como Parte Interesada a través de notificación efectuada siguiendo lo contemplado en el numeral 4 del artículo 7 del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Ley de la República.

Al respecto, riela inserto al folio trescientos treinta y nueve (339) de la Pieza Cuaderno Principal No. 02 del expediente de esta causa, DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN realizado en fecha siete (07) de octubre de 2011 por la abogada C.F.C., antes identificada, apoderada judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), en beneficio del Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos.

En su escrito de desistimiento de la acción, la apoderada judicial de FETRAPESCA declara:

Por expresas instrucciones de mi mandante DESISTO en este acto de la acción judicial y de la ejecución de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 y su correspondiente aclaratoria fechada 02 de marzo del mismo año, recaída en el juicio incoado por mi representada en contra de SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India No. B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, y la sociedad mercantil GLAFKY MARITIME COMPANY, armador del buque PLATE PRINCESS, domiciliada en Atenas, Grecia, en cuya aclaratoria resultó condenado el Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), específicamente respecto al Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), vale decir, que la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) libera totalmente al FIDAC de cualquier obligación judicial resultante o que pudiere resultar de la acción incoada en la causa contra SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS y representante de la Sociedad Mercantil GLAFKY MARITIME COMPANY como ARMADOR de dicho buque, teniéndolo como pasado en autoridad de cosa juzgada.

De la misma forma, riela al folio trescientos ochenta y tres (383) de la Pieza Cuaderno Principal No. 02 del expediente de esta causa, la ratificación al desistimiento de la acción realizado el tres (03) de octubre de 2012 por la abogada C.F.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), en beneficio del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, así como el desistimiento a la ejecución de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 y su aclaratoria del dos (02) de marzo de 2009, también en lo que respecta únicamente al Fondo Internacional de Indemnización de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, solicitando dicha profesional del derecho al Tribunal de Primera Instancia Marítimo impartir la respectiva homologación y tenerlo como pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

En el escrito de ratificación al desistimiento de la acción, la apoderada judicial de FETRAPESCA, declara:

…Por expresas instrucciones de mi mandante DESISTO en este acto de la acción judicial y de la ejecución de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 y su correspondiente aclaratoria fechada 02 de marzo del mismo año, recaída en el juicio incoado por mi representada en contra de SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India No. B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS y factor mercantil del propietario de la nave; y la sociedad mercantil GLAFKY MARITIME COMPANY, armador del buque PLATE PRINCESS, domiciliada en Atenas, Grecia, respecto del Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), vale decir, que la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) libera totalmente al FIDAC de cualquier obligación judicial resultante o que pudiere resultar de la acción incoada en esta causa.

Ahora bien, en el caso subjudice se evidencia de los autos que la causa estaba sentenciada pero no estaba firme la sentencia. De modo que no había finalizado la causa. Cuando se verifica un desistimiento durante un juicio el juez debe dar por consumado el acto, pues no tiene otra opción, respetando así la voluntad del demandante, a menos que se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, sea contrario a la ley o al orden público; o bien que haya desistido del procedimiento después de la contestación de la demanda, caso en el cual necesita el consentimiento del demandado. No obstante, el hecho de desistir no libera al demandante de las costas las cuales debe al demandado en virtud de haberlo traído al juicio ‘innecesariamente’.

En términos generales las sentencias tienen efectos constitutivos los cuales no se ven afectados por el desistimiento. En efecto, en el presente caso la sentencia declara con lugar la demanda - la cual no ha quedado firme por efecto de los recursos intentados contra ella -, pero en este caso particular, el desistimiento tiene como objeto hacer abandono de ese derecho o crédito obtenido a través de la sentencia respecto de la parte en favor de quien se desistió, así como desdeñar el derecho a interponer nueva demanda y de que sean revisadas las conclusiones a las que se arribó mediante dicha sentencia; no obstante, respecto de las otras partes en el proceso sobre quienes no se ha efectuado desistimiento la sentencia permanece incólume.

¿Cuál es el efecto respecto de quien se desistió de la acción y de la ejecución de la sentencia? Cuando se desiste de la acción se hace abandono del derecho de interponer una demanda, la cual tiene como objeto obtener la satisfacción de un crédito o de un derecho, incluso en forma obligatoria (mediante el uso de la fuerza pública) si fuere el caso. La sentencia, en caso de declarar con lugar la demanda, ordenará la entrega de una cosa, el pago de una cantidad de dinero o bien el traspaso de un derecho o crédito en favor del demandante. Sin embargo, éste no está obligado a recibirlo, es decir, siempre tendrá el derecho a abandonar su premio, o lo que es lo mismo, lo concedido en la sentencia. Ahora bien, respecto de quien se desistió en su favor tanto de la acción como de la ejecución de la sentencia, la obligación de dar o de hacer nacida del dispositivo de la sentencia desaparece por efecto del desistimiento, sin que pueda proponerse nuevamente demanda en su contra por el mismo sujeto, por el mismo objeto y por los mismos hechos narrados en la acción desistida.

El desistimiento y su consiguiente homologación en forma alguna modifican las conclusiones a las que se arribó en la sentencia, ni revocan lo ordenado en ella, tan sólo respetan la voluntad del demandante de hacer abandono de los derechos constituidos y obtenidos mediante ésta. De manera que el hecho de homologar un desistimiento en nada revoca o modifica lo decidido mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009. Así se decide.-

Por otra parte, la homologación del desistimiento anularía los efectos de la sentencia del veintiséis (26) de febrero de 2009 contra Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, pues desaparecería toda obligación de indemnización a favor de FETRAPESCA, por lo que nada tendría que reclamar contra dicha sentencia.

Empero, se observa de las actas de este expediente que el desistimiento realizado por FETRAPESCA favorece sólo al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, quien por cierto no ha venido al proceso como demandado sino como Parte Interesada por vía de notificación a ella practicada, por lo que no hay forma que la homologación pretendida impida al ciudadano Subramanian Balakrishna Subramanian en su condición de capitán del buque Plate Princess y actuando como factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., y como representante de la sociedad Glafky Maritime Company como armador del mencionado buque, interponer los recursos en contra de la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de 2009. Así se decide.-

Formulado en tales términos dicho desistimiento, se observa que ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el acto de manifestación de voluntad mediante el cual el demandante desiste de la acción, es de carácter unilateral e irrevocable, no siendo necesaria la aceptación de la otra parte, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues se está renunciando a la pretensión que se ha hecho valer en la demanda. Sin embargo, se evidencia de autos que el día cuatro (04) de octubre de 2012, la abogada P.M., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, acepta dicho desistimiento al declarar que realiza la apelación contra la sentencia del 26 de febrero de 2009 en resguardo de los intereses de su representada

…Sin que la presente actuación implique o signifique menoscabo o renuncia de los efectos de los desistimientos efectuados por la parte actora en sus diligencias de fechas 7 de octubre de 2011 y 3 de octubre de 2012…

.

Así, en la diligencia de apelación del cuatro (04) de octubre de 2012, la apoderada judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación de Hidrocarburos, declara expresamente:

…Sin que la presente actuación implique o signifique menoscabo o renuncia de los efectos de los desistimientos efectuados por la parte actora en sus diligencias de fechas 7 de octubre de 2011 y 3 de octubre de 2012, a todo evento y en resguardo de los intereses de mi representada APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de febrero de 2009...

En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al desistimiento, disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las normas antes transcritas, se evidencia que los requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido, son: la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, que el mismo no sea contrario al orden público y no se encuentre expresamente prohibido en la Ley.

En este sentido se observa que corre inserto a los folios ciento nueve (109) al ciento diez (110), poder APUD ACTA conferido por FETRAPESCA a la abogada C.F.C., en el cual se le faculta para DESISTIR, acorde a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, se observa que el desistimiento de la acción realizado por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), en favor del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley y quien lo realizó estaba expresamente facultado para ello.

En mérito de las consideraciones anteriores, resulta procedente para este Juzgador HOMOLOGAR el desistimiento de la acción efectuado en la presente causa. Así se decide.-

Por otra parte, respecto a la apelación formulada por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 y su aclaratoria del dos (02) de marzo de 2009, en virtud de los efectos de la homologación del desistimiento realizado por FETRAPESCA ya mencionados, así como en virtud de la actuación del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, a través de su apoderada judicial, abogada P.M., mediante la cual, a todo evento y en resguardo de los intereses de su representada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 y su aclaratoria del dos (02) de marzo de 2009, pero sin que ello significara menoscabo ni renuncia a los efectos de los desistimientos efectuados por la parte actora en sus diligencias de fechas 7 de octubre de 2011 y 3 de octubre de 2012, resulta ineludible para este juzgador declarar SIN LUGAR A DERECHO la apelación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación de Hidrocarburos realizada en fecha cuatro (04) de octubre de 2012 contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 y su aclaratoria del dos (02) de marzo de 2009. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano F.V.R., Juez Provisorio del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado en fecha siete (07) de octubre de 2011 y ratificado en fecha tres (03) de octubre de 2012, realizado por la abogada C.F.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), en favor del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, realizado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en el Expediente TI-(97.7268) 2006-000142 de la nomenclatura interna de ese tribunal, razón por la cual se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO

SIN LUGAR A DERECHO la apelación del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, realizada en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 y su aclaratoria del dos (02) de marzo de 2009.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014, siendo las 2:30 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

E.A.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YESENIA HERNÀNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YESENIA HERNÀNDEZ

EAC/yh.

Expediente Nº 2012-000321

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