Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

200º y 151º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES FEDERADAS, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 1.966, bajo el número 43, Tomo 68-A

REPRESENTANTE: M.M. D ASCOLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.184.259, domiciliada en la ciudad de Caracas.-

JUDICIALES: M.P. y A.C., abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 12.982 y 14.022, en el mismo orden, domiciliados en esta ciudad.-

DEMANDADOS: IGLESIA MISIONERA V.C., ASOCIACIÓN CIVIL, domiciliada en esta ciudad, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, el 17 de Julio de 1.989, bajo el Nº 48, Folios 1 al 3, Tomo 3, Protocolo 1º, cuyos Estatutos fueron reformados quedando inscrito posteriormente en dicha Oficina de Registro bajo los Nº 9 y 46, Tomos 18 y 10, de fechas 03 de Septiembre de 1.990 y 04 de Mayo de 1.993,del Protocolo 1º.-

REPRESENTANTE: A.R.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.523.456, domiciliado en esta ciudad.-

JUDICIALES: 1.- E.D.N.A., L.T.L.G. y WOLFANG PEÑA ESTRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 14.006, 106.287 y 35.694 respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

2.- J.R.M.A. y E.T.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.570.273 y 3.904.008, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

I.-

NARRATIVA

El 16 de julio del 2.008, los abogados M.P. y A.C., actuando como apoderados de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES FEDERADAS, presentaron una demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quie como Distribuidor lo remitió a este Tribunal.

El 16 de septiembre del 2.008, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.

El 13 de enero del 2.009, L.T.L.G., y WOLFANG PEÑA, apoderados de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., se dan por citados.

El 15 de enero del 2.009, E.D.N.A., L.T.L.G., y WOLFANG PEÑA, actuando como apoderados de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., presentan un escrito de contestación de la demanda.

El 22 de enero del 2.009, L.T.L.G., actuando como apoderado de la codemandada IGLESIA MISIONERA V.C., ASOCIACIÓN CIVIL, presentan un escrito de promoción de pruebas.

El 31 de marzo de del 2.009, los codemandados J.R.M.A. y E.T.G.C., se dieron por citados, y otorgan poder apud-acta al abogado L.T.L.G..

El 01 de abril de 2.009 los abogados A.C., actuando como apoderado de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES FEDERADAS, y E.D.N.A., actuando como apoderado de la codemandada IGLESIA MISIONERA V.C., ASOCIACIÓN CIVIL, suspenden el procedimiento por quince (15) días de despacho.

El 27 de abril de 2.009 los abogados A.C., actuando como apoderado de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES FEDERADAS, y E.D.N.A., actuando como apoderado de la codemandada IGLESIA MISIONERA V.C., ASOCIACIÓN CIVIL, suspenden el procedimiento por treinta (30) días de despacho.

El 09 de junio de 2.009 los abogados A.C., actuando como apoderado de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES FEDERADAS, y C.C., actuando como apoderada de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., suspenden el procedimiento por treinta (30) días de despacho.

El 07 de m.d.m.d. 2.010, el abogado A.C., actuando como apoderado de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES FEDERADAS, solicita que la nueva juez se avoque al conocimiento de la presente causa.

El 21 de mayo del 2.010, quien suscribe como Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la reanudación de la misma pasados que sean diez (10) días, más tres (03) de despacho, conforme a lo establecido en los l4, y 90, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones.

El 28 de junio del 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la demandante, COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES FEDERADAS, en la persona de su apoderado A.C..

El 29 de junio del 2.010, el Alguacil consignó las boletas de notificación de la codemandada, ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., en la persona de su apoderada R.G.R.L., y de los codemandados J.R.M.A. y E.T.G.C., en la persona de su apoderado L.T.L.G..

ALEGATOS DE LAS PARTES:

POR LA PARTE ACTORA:

Los apoderados actores en su libelo de demanda alegan que su representada dio en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad a la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., consistente en un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida Bolívar, distinguido con el Nº 123-65, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia., según consta de contrato autenticado, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia, el 31 de octubre de 2.003, bajo el Nº 58, Tomo 109, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, el 19 de diciembre de 2.003, bajo el Nº 9, Tomo 178, el cual acompañan marcado con la Letra "B.

Que en dicho contrato se estableció que el tiempo de duración es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día 01 de Septiembre del año 2.003, hasta el día 31 de Agosto del año 2.004, y que vencido el plazo de duración, LA ARRENDATARIA se obligaba a devolver el Inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, sin necesidad de desahucio o notificación alguna (CLAUSULAS SEGUNDA,), que el canon mensual de Arrendamiento, es la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.159.000, 00), que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente a LA ARRENDADORA al vencimiento de cada mes en las Oficinas del Licenciado C.M., (CLAUSULA TERCERA),que el Inmueble seria utilizado únicamente para el cumplimiento del objeto social de la Iglesia Misionera V.C. (CLAUSULA CUARTA), que LA ARRENDATARIA está obligada a pagar los servicios de agua, luz, aseo urbano y en general de cualquier otro servicio que haga uso, y a presentar a LA ARRENDADORA cada TRES (3) MESES los recibos o comprobantes de pago de dichos servicios y a entregar a la terminación del contrato de arrendamiento las solvencias de todos los servicios públicos antes mencionados(CLAUSULA QUINTA), que si LA ARRENDATARIA LA ARRENDATARIA al finalizar el contrato o al del vencimiento de la prórroga no entrega el inmueble al día siguiente en las condiciones pautadas en las Cláusulas QUINTA Y SEXTA, deberá pagar a LA ARRENDADORA como Cláusula Penal DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) más la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) diarios por cada día de mora en la referida entrega por concepto de daños y perjuicios, sin perjuicio que ésta exija la Indemnización de los posibles daños y perjuicios ulteriores (CLAUSUSLA DECIMA CUARTA)..- Finalmente se estableció una CLAUSULA DE FIANZA, en la cual los ciudadanos R.M.A. y E.T.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.570.273 y 3.904.008, respectivamente, y de este domicilio, se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que asume LA ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C.,

Señala la actora que la relación arrendaticia ha tenido una duración de NUEVE (9) AÑOS, mediante la celebración consecutiva de NUEVE (9) CONTRATOS, todos y cada uno de ellos con una duración de UN (1) AÑO FIJO y sin prórrogas, es decir, a plazos fijo, comprendiendo un período que va desde el día 1° de Septiembre del año 1.995, el inicio del primer contrato de arrendamiento , hasta el día 31 de Agosto del año 2.004, que es último contrato celebrado, y por cuanto, La Arrendataria se encuentra solvente en el pago de todos los cánones de arrendamientos es por lo que su representada le ha respetado su DERECHO DE PRORROGA LEGAL, de DOS (2) AÑOS, contados a partir del día 1º de Septiembre del Año 2.004, hasta el día 31 de Agosto del Año 2.006, establecido en el articulo 38, Letra “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al haberle manifestado la Arrendataria, a través de R.M., que no celebraría más contratos de arrendamiento, al ciudadano C.M., representante legal de la arrendadora, que la Iglesia Misionera V.C. no estaba dispuesta a aceptar nuevos aumentos de los cánones de arrendamientos, y existir la posibilidad de hacerle una oferta a LA ARRENDADORA PROPIETARIA para comprar el inmueble, por lo que preferían acogerse a la prórroga legal, a los fines de que se mantuvieran las mismas condiciones del último contrato de arrendamiento, sobre todo lo relacionado con el canon de arrendamiento, razón por la cual en los últimos VEINTICUATRO (24) RECIBOS DE PAGOS de cánones de arrendamientos hechos por La ARRENDADORA se señala en todos y cada uno de los recibos de pago PRORROGA LEGAL, que acompañan marcados del 01 al 24.

Fundamentan la demanda en los artículos 1.139, 1.159, 1.160, y 1.167, del Código Civil, y literal “C”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que en dicho contrato se estableció que vencido el plazo de duración y LA ARRENDATARIA se obligaba a devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, sin necesidad de desahucio o notificación alguna, quien una vez vencido el contrato de arrendamiento, hizo uso de la prórroga legal que le correspondía, es decir, de DOS (2) años, la cual finalizó el día 31 de agosto del año 2006, y en vez de cumplir con la devolución del inmueble, lo que hizo fue consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del Año 2.006; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del Año 2.007; ENERO y FEBRERO del Año 2008, a razón de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.3.159.000,oo) mensuales, equivalente a TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.159,00), cantidades de dinero éstas que su representada ha estado retirando, haciendo expresa reserva en cada una de las solicitudes que ello no significa prórroga del contrato o tácita reconducción al ser dichas consignaciones posteriores al vencimiento de la prorroga legal., reservando de demandar judicialmente el cumplimiento del contrato., como consta en Expediente Nº 3.192.-

Que por cuanto la prórroga legal, de DOS (2) años finalizó el día 31 de Agosto del Año 2006 y no habiendo LA ARRENDATARIA cumplido con su obligación de devolver el Inmueble, le es aplicable la Cláusula Penal de un pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.0000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( 200.000,oo), diarios, por cada día de mora.

Que en razón de ello demandan a la ASOCIACION CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., en su carácter de arrendataria, en la persona de su representante ciudadano A.R.A.A. y a los ciudadanos J.R.M.A. y E.T.G.C., todos identificados ut-supra, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por LA ARRENDATARIA, para que convengan, o en su defecto sean condenados:

A.-) En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que celebró con su representada, el 31 de Octubre del Año 2003.

B.-) En entregar el Inmueble arrendado solvente en los pagos de los servicios de energía eléctrica, servicios telefónicos, aseo urbano y de cualquier otro servicio que La Arrendataria haya contratado por su cuenta y riesgo (Cláusula QUINTA;), y en buen estado de conservación y limpieza, completamente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió ( Cláusula SEXTA).

C.-) En pagarle a su representada C.A. INVERSIONES FEDERADAS, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.OOO.OOO,oo), equivalentes a DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo), fuertes, por no haberle entregado o devuelto el Inmueble el día siguiente, después de haber finalizado la prórroga legal, que lo fue el día 31 de Agosto del Año 2006, de conformidad con lo establecido en la Cláusula DECIMA CUARTA.

D.-) En pagarle a su representada C.A. INVERSIONES FEDERADAS, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.127.800.000,oo), equivalentes a CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.127.800,oo), fuertes, por aplicación de la Cláusula Penal establecida en la Cláusula DECIMA CUARTA , por haber permanecido ocupando el Inmueble durante SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE (639) días, desde el día 01 de Septiembre del Año 2.006, o sea, desde el día siguiente después de haber finalizado la prórroga legal que fue el día 31 de agosto del Año 2.006, hasta el día 31 de m.d.A. 2.008, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo), DIARIOS, equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo), fuertes, discriminados en la forma siguiente: 30 días de septiembre del año 2.006; 31 días de octubre del año 2.006; 30 días de noviembre del año 2.006; 31 días de diciembre del año 2.006, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTIDOS (122) días; 31 días de enero del año 2.007 ; 28 días de febrero del año 2.007; 31 días de marzo del año 2.007 ; 30 días de abril del año 2.007; 31 días de m.d.a. 2.007 ; 30 días de junio del año 2.007 ; 31 días de julio del año 2.007 ; 31 días de agosto del año 2.007 ; 30 días de septiembre del año 2.007; 31 días de octubre del año 2.007; 30 días de noviembre del año 2.007 y 31 días de diciembre del año 2.007, PARA UN TOTAL DURANTE EL AÑO 2.007 DE TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS (365); 31 días de enero del año 2.008; 29 días de febrero del Año 2.008 ; 31 días de marzo del año 2.008; 30 días de abril del año 2.008 y 31 días de m.d.a. 2.008, para un total en lo que va del año 2.008, de CIENTO CINCUENTA Y DOS (152), DÍAS, y los demás días que continúen ocupando el Inmueble, es decir, desde el día 01 de junio del año 2.008, hasta la culminación del juicio a razón de la misma cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.200.000,oo), equivalente ae DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo), fuertes.-

E.-) Se intime a la demandada IGLESIA MISIONERA V.C., para que exhiba los ORIGINALES de los VIENTICUATRO (24) RECIBOS de pagos de los VEINTICUATRO (24) MESES, correspondiente al periodo de prórroga legal, que se encuentran en poder de la demandada, todo a tenor de los establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., presentaron un escrito de contestación de la demanda, en el cual convienen en

  1. La Relación arrendaticia.- Que es cierto la relación arrendaticia, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, y el régimen contractual que lo regula, en cuanto al tiempo de duración, se transformó en un contrato de tiempo indeterminado, como argumentaran a posterior

    b). Tiempo de duración de la relación arrendaticia.- Que es cierto que la relación contractual se inició el 1° de septiembre de 1995; que por razones que se exponen infra se transformó en una relación de tiempo indeterminado.-

  2. Cumplimiento de la prórroga legal.- Que es cierto que las prórrogas se vinieron produciendo hasta el año 2004, en que finalizaron, por haber la arrendadora notificado su voluntad de dar por concluido el contrato, y como consecuencia de ello entró en vigencia la prórroga legal, prevista en el artículo 38, literal C, la cual se prolongó hasta el 31 de agosto de 2006, y la cual se consumió totalmente en el tiempo.-

  3. Contenido obligacional.- Que es cierto también lo señalado sobre el contenido de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Décima Cuarta, así como la existencia de la garantía personal expresada en el libelo de la demanda.

    No obstante lo anterior, niegan rechazan y contradicen:

  4. Naturaleza de la relación arrendaticia.- Niegan que la relación contractual sea a tiempo determinado, pues por la conducta de las partes se transformó en un convenio sin tiempo establecido, regulado por los principios de los contratos arrendaticios de tiempo indeterminado, como explicitarán a posteriori.-

  5. Oportunidad de entrega del inmueble.- Niegan que su representada esté obligada a entregar el inmueble en una fecha anterior a la que resulte de la vinculación contractual que actualmente les une, la cual se encuentra regulada por los principios de los contratos arrendaticios de tiempo indeterminado.

    Niegan, rechazan y contradicen, de manera específica que:

    No existe incumplimiento en relación con la oportunidad de entrega de la cosa arrendada.-

    Que la actora alega que el contrato terminó en la última fecha citada y desde entonces la arrendataria ha venido consignando los cánones arrendaticios, en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial., los cuales ha venido retirando haciendo la salvedad en cada una de sus solicitudes que ello significan prórroga del contrato o tácita reconducción.

    Que para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, prevista en el artículo 39 de la ley especial arrendaticia, es necesario que el contrato sea a tiempo determinado.

    Que en el caso concreto se produjo un hecho que convirtió al contrato en uno de tiempo indeterminado, admitido por la actora en su libelo de demanda, cual ha sido el haber retirado los cánones durante dos (2) años, que trajo consigo la tácita reconducción de la relación contractual.

    Que al retirar la actora los cánones de arrendamientos consignados reconoce que lo hace por tal concepto, recibiendo así el beneficio del cobro de la contraprestación debida por el uso del inmueble, produciéndose así los efectos del artículo 1.600, antes reseñado, no sirviéndole de nada el argumento de haberlos retirado bajo protesta, pues de permitirse colocaría en manos del arrendador el tomarse el tiempo que sea de su conveniencia para ejercer la acción; como ha ocurrido al haber transcurrido más de dos (2) años, sin que haya habido una manifestación seria de oposición a la continuación del contrato, lo cual permite deducir el consentimiento tácito de la parte arrendadora en torno a la permanencia en el inmueble de la arrendataria, y a tal efecto invoca la opinión del profesor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen 1, Editorial Livrosca, año 2000, a las páginas 299 a la 300.

    Continúan los apoderadas de la codemandada alegando que al haberse operado la tácita reconducción, dicho contrato pasó a ser de tiempo indeterminado, por disposición legal, y en consecuencia la pretensión de cumplimiento por vencimiento del término no es admisible, careciendo de aplicación el artículo 39 de la ley especial inquílinaria, y por ello debe ser declarada inadmisible.

    Que no siendo cierta la existencia de una relación de tiempo determinado, sino por el contrario de tiempo indeterminado, resulta inaplicable el derecho alegado por la actora, y por ende debe ser declarada sin lugar la pretensión de la accionante pagar las sumas de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), ni la de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.800,00).-

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, proponen como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción (pretensión) propuesta, por cuanto en los contratos de tiempo indeterminado no le está permitido al actor plantear la acción de cumplimiento por vencimiento del término, sino el desalojo, según las causales que expresamente señala el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido transcriben, dejando así planteada la defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    En cuanto a los codemandados J.R.M.A. y E.T.G.C., no dieron contestación a la demanda.

    PUNTO PREVIO

    Antes de comenzar a estudiar y analizar el fondo de la presente controversia, pasa este Tribunal a resolver como punto previo la contestación de la demanda efectuada por la co-demandada, a objeto de determinar si la misma fue realizada en el término establecido en la norma, habida cuenta que nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo, en la cual la parte demandada esta constituida por la ASOCIACION CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., y los ciudadanos J.R.M.A. y E.T.G.C..

    En este sentido la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en sus artículos:

    Art. 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento… se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

    A su vez el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos:

    Art. 883.- “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que llevará conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo IV, del Libro Primero de este código.”

    344.- “El emplazamiento se hará para comparecer dentro... a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”

    En aplicación de las disposiciones legales anteriores este Tribunal admitió la presente demanda, el 16 de septiembre del 2.008, en cuyo auto ordenó,”... emplazar a los demandados para que comparezcan en el segundo (2º) día de despacho siguiente después de que conste en autos la práctica de la ultima citación acordadas a dar contestación a la demanda…”

    Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de diciembre del 1999, asentó:

    … hay que recordar que mientras no se verifique la citación de todos los codemandados no puede empezar a computarse el lapso de emplazamiento, y por lo tanto, no puede empezar a computarse el lapso de contestación de la demanda,…

    (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. TOMO 160, Pags. 343)

    En razón de la antes expuesto esta sentenciadora comparte la sentencia anterior, y declara que el lapso o término para contestar la demanda en el caso de litis consorcio pasivo comienza a correr a partir de que conste en autos la última citación de los codemandados. Y así se declara.-

    Aclarado como ha sido el momento en el cual comienza a correr el lapso o término para contestar la demanda, esta sentenciadora observa que la codemandada ASOCIACION CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., se dió por citada el día 13 de enero del 2.009, a través de sus apoderados L.T.L.G., y WOLFANG PEIVA ESTRADA, (Folios 107, Primera), y los restantes codemandados J.R.M.A. y E.T.G.C., se dieron por citados personalmente el 31 de marzo del 2.009, (Folio 9, Segunda Pieza), por lo que conforme a las disposiciones legales antes citadas, y lo ordenado en el auto de admisión, el término para contestar la demanda comenzó a correr a partir del 31 de marzo del 2.009, exclusive. Y así se declara.-

    Ahora bien, de los autos se evidencia que los codemandados J.R.M.A. y E.T.G.C., no obstante haberse dados por citados no dieron contestación a la demanda, y en lo que respecta a la codemandada ASOCIACION CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., el día 15 de enero del 2.009, sus apoderados judiciales E.N.A., L.T.L.G., y WOLFANG PEÑA ESTRADA, presentaron un escrito contentivo de la contestación de la demanda cuyas partes pertinentes se transcribieron ut-supra.

    Pues bien, en relación con el mencionado escrito de contestación de la codemandada ASOCIACION CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., esta sentenciadora observa que dicho escrito fue presentado el 15 de enero del 2.009, es decir, el segundo día de despacho contado a partir del 13 de enero del 2.009, en que se dieron por citados sus apoderados judiciales, y mucho antes del 31 de marzo del 2.009, en que se dieron por citados los dos últimos codemandados J.R.M.A. y E.T.G.C., por lo que dicho escrito resulta extemporáneo, y debe tenerse como no presentado, pues conforme a lo que se ha venido exponiendo, dicho escrito de contestación debió haber sido presentado el segundo día de despacho siguiente contado a partir del 31 de marzo del 2.009, que fue el día de la última citación de las partes, lo cual no hicieron, razón por la cual deberá considerarse que en el caso que nos ocupa operó la confesión ficta, no obstante, corresponde verificar si en el caso de autos durante la etapa probatoria los demandados no probaron nada que lo favorezca durante el procedimiento y verificar si la pretensión de la parte demandante es contraria a derecho.

    En este sentido el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

    Art. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

    De la citada disposición se deduce que al no haber dado contestación la parte demandada en el término establecido y no presentar contraprueba de los hechos alegados por la actora dentro de la oportunidad correspondiente, tendientes a enervar la misma y teniendo en cuenta que el demandado contumaz no puede defenderse con alegaciones, ni hacer contraprueba de los dichos por el accionante, por cuanto ello, debió ser esgrimidos en la correspondiente contestación, debe tenerse por admitidos los alegatos y hechos invocados por la parte actora; en este sentido, se observa que los codemandados J.R.M.A. y E.T.G.C., no promovieron prueba alguna y en lo que respecta a la codemandada ASOCIACION CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., sus apoderados presentaron un escrito de promoción de pruebas, el día 22 de marzo del 2.009, el cual resulta también extemporáneo, por haber sido presentado antes del 31 de marzo del 2.009, fecha que se dieron por citados los últimos codemandados J.R.M.A. y E.T.G.C., vale decir, dicho escrito fue presentado de manera extemporánea por anticipada, ya que no habían sido citados los últimos de los codemandados. Y así se declara.

    En cuanto al último requisito para que prospere la confesión ficta, o sea, el de que la petición del demandado no es contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 4 de junio de 1987, asentó:

    … que por ello… debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico…

    (PATRICK J. BAUDEM L. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Edición 2007. Págs.: 837 a la 838.),

    Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se observa que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho toda vez que la pretensión que ejerce es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, la cual no solo se encuentra prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino también en la admisión de los hechos por parte de los codemandados, al no haber contestado la demanda ni probado nada que le favoreciera, y entre los hechos admitidos se encuentran la existencia de los nueve (9) contratos a tiempo determinado, todos ellos autenticados, que acompaña en copia fotostática los ocho (8) primeros, los cuales no fueron impugnados, y en original el último de ellos, que no fue tachado de falso, que prueban la existencia de dicho contrato así como el contenido de sus cláusulas, así como la manifestación de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., a través de R.M., de su voluntad de poner término al contrato, lo cual constituye un acto de desahucio, como lo afirma el autor G.G.Q., en su estudio “LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA”, (Boletín de la academia de Ciencias Políticas y Sociales, Nº137). En este sentido, al haber expirado del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse que opera de pleno derecho la prorroga legal y por lo tanto al vencerse la referida prórroga, y ante el hecho de que el arrendatario ha hecho uso de ella, debe así, cumplir con la entrega del inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió. Y así se declara.-

    III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justici8a en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES FEDERADAS, en su carácter de arrendadora, contra ASOCIACION CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., en su carácter de arrendataria, y contra los ciudadanos J.R.M.A. y E.T.G.C., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la arrendataria.

SEGUNDO

SE CONDENA a la ASOCIACION CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., en su carácter de arrendataria, a entregar a la demandante, C.A. INVERSIONES FEDERADAS, en su carácter de arrendadora, el inmueble arrendado solvente en los pagos de los servicios de energía eléctrica, servicios telefónicos, aseo urbano y de cualquier otro servicio que La Arrendataria haya contratado por su cuenta y riesgo, y en buen estado de conservación y limpieza, completamente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.

TERCERO

SE CONDENA a la ASOCIACION CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., en su carácter de arrendataria, y los ciudadanos J.R.M.A. y E.T.G.C., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la arrendataria, a pagar a la demandante, C.A. INVERSIONES FEDERADAS, en su carácter de arrendadora, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.OOO.OOO,oo), equivalentes hoy a la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), por no haberle entregado o devuelto el Inmueble el día siguiente, después de haber finalizado la prórroga legal.

CUARTO

SE CONDENA a la ASOCIACION CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., en su carácter de arrendataria, y los ciudadanos J.R.M.A. y E.T.G.C., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la arrendataria, a pagar a la demandante, C.A. INVERSIONES FEDERADAS, en su carácter de arrendadora, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.127.800.000,oo), equivalentes hoy a la cantidad de: CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.127.800,00), fuertes, por haber permanecido ocupando el Inmueble durante SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE (639) días, desde el día 01 de Septiembre del Año 2.006, o sea, desde el día siguiente después de haber finalizado la prórroga legal que fue el día 31 de agosto del Año 2.006, hasta el día 31 de m.d.A. 2.008, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00), DIARIOS, equivalente hoy a la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), fuertes, cada uno, más los demás días que continúen ocupando el Inmueble, es decir, desde el día 01 de junio del año 2.008, hasta el día en que quede firme la presente sentencia, a razón de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.200.000,oo), equivalente hoy a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), cada uno. En lo que respecta a la cantidad que en definitiva deben pagar por el lapso que resta desde el 01 de junio del año 2.008, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, la misma se determinará mediante una experticia complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a los codemandados ASOCIACION CIVIL IGLESIA MISIONERA V.C., en su carácter de arrendataria, y los ciudadanos J.R.M.A. y E.T.G.C., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la arrendataria, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes o a sus apoderados de conformidad con lo establecido en el artículo 25l del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 minutos de la tarde.

La Secretaria,

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