Decisión nº 1578 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2011-000049

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1578

Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado por ante la por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-02-2011 (folios 1 al 46) por la ciudadana abogada M.C.M.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 13.827.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.977, actuando en este acto con el carácter de apoderada general de la sociedad mercantil “AGENTES ADUANALES H.R.M., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29-12-1975, bajo el No. 57, Tomo 124-A, persona jurídica ésta quien a su vez es apoderada especial de la empresa “FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A.”, constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1990, bajo el No. 27, Tomo 33-A Pro., carácter que consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30-05-2001, bajo el No. 96, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones; facultada según poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, el día 08-02-2011, bajo el No. 20, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0843 (folio 23 al 32), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), de fecha 17 de diciembre de 2010 y notificada el 05-01-2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y, en consecuencia, confirmó el contenido del Acta de Reconocimiento No. AR-2010-COURIER C-11697 (folios 42 al 45) y la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/APADV/DO/UTO-2010 (folio 33), ambas de fecha 09 de junio de 2010, emanadas de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A., mediante las cuales se aplicó la pena de comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y se impuso sanción pecuniaria prevista en el numeral 1 del artículo 120 ejusdem, por monto total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 31.313,63).

En fecha 15 de febrero de 2011 (folio 47), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 09-05-2011 (folio 57 al 59), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de mayo de 2011 (folios 60 al 180), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna escrito de pruebas y expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 24-05-2011 (folio 181).

El día 31 de mayo de 2011 (folio 182), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación de la República, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva

En fecha 26 de julio de 2011 (folios 184 al 191), la ciudadana abogada M.C.M.R., actuando en su carácter de apoderada de la recurrente, consigna escrito de informes.

El día 28-07-2011 (folios 192 al 206), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando en representación de la República, consigna escrito de informe y poder.

El 10-08-2011 (folio 207) el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente

    Manifiesta que el 09-06-2010, arribó al territorio venezolano a bordo del vuelo No. Fx-056, Guía Aérea No. 02330580841, un lote de carga courier amparada bajo la Declaración Única de Aduanas No. C-11697, consignada a nombre de FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., la cual fue transmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA en es misma fecha, y que fue inicialmente reconocida por el funcionario D.C., quien practicó la retención preventiva de la mercancía identificada con los ítem 60, 61 y 62 amparadas con las Guías de Encomienda distinguidas con los números 8636 7346 8440, 8636 7346 8451 y 8636 7346 8462, toda vez que el reconocimiento practicado resultó no conforme.

    Que el 14-06-2010, la funcionaria K.G., adscrita a la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), efectúa un nuevo reconocimiento a la mercancía identificada con los ítems 60, 61 y 62, resultando no conforme, por cuanto las mercancías no solo habían sido declaradas bajo la referida figura de carga courier cuando su valor excede del máximo exigido por la Resolución que regula dicho régimen, el cual dispensa totalmente el pago de tributos para su nacionalización cuando el valor F.O.B. de las mercaderías es menor del equivalente en moneda nacional a la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S $ 2.000,00), sino que además fue declarada bajo una clasificación arancelaria diferente, sin cumplir con los requisitos a los que se encontraba sometida la mercancía conforme a la clasificación arancelaria que le corresponde.

    Que el 16-07-2010, se le notificó a la recurrente el Acta de Reconocimiento No. AR-2010-COURIER C-11697 del 09-06-2010, mediante la cual determina la clasificación arancelaria de la mercancía, el gravamen ad valorem, valor en aduana, impuestos de importación, tasas por servicios aduaneros impuesto al valor agregado, sanciones por contravención y por errónea clasificación arancelaria, pena de comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Asimismo, se le notificó la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/APADV/DO/UTO-2010, en cuyo texto determina sanción por errónea clasificación arancelaria por la presunta comisión del ilícito formal tipificado en el numeral 1 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 31.313,13).

    Señala que la resolución de multa recurrida obliga a la recurrente (empresa de mensajería internacional courier) a sufrir una sanción pecuniaria y soportar una carga económica por conductas violatorias de la ley aduanera que no fueron realizadas por ella.

    Alega que se presenta una situación lesiva para la recurrente quien ve disminuido ilegítimamente su patrimonio, en virtud de la designación que hizo el legislador, como consecuencia de actuaciones violatorias de la legislación aduanera vigente ejecutadas por un tercero, en este caso, el remitente de la carga courier, para comodidad de la autoridad aduanera, de convertirlo en sujeto pasivo en calidad de obligado principal.

    Posterior al señalamiento de los artículos 6 y 7 de la Resolución No. 3283 del 13-01-1997, publicada en gaceta Oficial No. 36.127 del 16-01-1997, que regula a los Servicios de Mensajería Internacional Courier, esgrime que la empresa de mensajería internacional Courier (consignataria-aceptante de derecho) quien puede estar o no en concierto con el remitente que declara la mercancía en una clasificación distinta, asume todas las consecuencias legales del caso.

    Agrega que cuando la autoridad aduanera detecta la actividad fraudulenta de los derechos del Fisco ejecutada por el consignatario-aceptante de hecho y por el remitente y, le exige a la recurrente el pago de los presuntos perjuicios que dicha actuación pueda causarle a la nación, acto seguido se le hace nugatoria su acción de repetición en contra del verdadero responsable, dada la imposibilidad de ubicarlo por haber suministrado información falsa.

    Manifiesta que la recurrente a honrado en todo momento su obligación de colaborar con las funciones de control que ejerce la autoridad aduanera, por lo que considera muy severa las sanciones impuestas, cuando el Fisco Nacional están garantizados al tener la mercancía en su poder, las cuales pueden ser declaradas en estado de abandono legal y proceder a su posterior remate con el objeto de satisfacer los derechos del Fisco, de modo que solicita la nulidad del acto impugnado y que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

    En el escrito de informe, la recurrente invoca el error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, toda vez que actúo de buena fe y bajo la convicción que su actuación se ajustaba a la legalidad.

    Alega las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 96 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario.

  2. La República.

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución de multa recurrida.

    Manifiesta que la recurrente no niega ni discute el hecho cierto de la comisión del ilícito aduanero detectado por el funcionario reconocedor.

    Posterior a la transcripción de los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Resolución no. 3.283 del 13-01-1997, publicada en Gaceta Oficial No. 36.127 del 16-01-1997, esgrime que dentro del servicio de mensajería internacional Courier está implícita la responsabilidad principal ante la Administración Aduanera, independientemente del origen de la omisión o falla que la haya ocasionado, pues se trata del traslado de carga de mercancías a terceras personas, bajo su nombre y responsabilidad, por lo que cuando dichas empresas efectúen este tipo de servicio son las principales responsables ante la Administración Aduanera, constituyéndose el sujeto pasivo, de modo que a juicio de la representante de la República no resulta procedente el alegato de la recurrente.

    Agrega que la mercancía extranjera enviada por mensajería courier constituida por 208 perfumes no puede ser prenda para satisfacer los intereses de la Administración Aduanera, ya que la mercancía fue decomisada por no cumplir el régimen legal al que estaba sometida para su ingreso al territorio aduanero nacional (Régimen legal 12) y menos fraguar una situación para que se declare en estado de abandono legal, puesto que no se dieron los supuestos legales para ello, además que fue declarada en el lapso legal establecido y retirada de la aduana, por ello se materializó la operación aduanera de importación.

    Alega que las sanciones impuestas por la Administración Aduanera son procedentes, por lo que solicita se declare sin lugar el alegato de la recurrente por errónea interpretación de las normas aduaneras aplicables al caso concreto.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para actuar, sino también por el criterio de la Sala Constitucional Nº 1238 del 30-09-2009, Caso: J.I.R., el cual fue aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en sentencia No. 113 del 03-02-2010.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0843 (folio 23 al 32), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), de fecha 17 de diciembre de 2010 y notificada el 05-01-2011, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y, en consecuencia, confirmó el contenido del Acta de Reconocimiento No. AR-2010-COURIER C-11697 (folios 42 al 45) y la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/APADV/DO/UTO-2010 (folio 33), ambas de fecha 09 de junio de 2010, emanadas de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A., mediante las cuales se aplicó la pena de comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y se impuso sanción pecuniaria prevista en el numeral 1 del artículo 120 ejusdem, por monto total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 31.313,63), por no corresponder las mercancías ingresadas al país bajo el régimen Courier a la clasificación arancelaria declarada.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si procede o no la responsabilidad de la empresa recurrente FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A. por las actuaciones ejecutadas por el agente de aduanas, el error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el literal 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 96 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario.

    Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace necesario destacar que la naturaleza jurídica de un AGENTE DE ADUANAS, se circunscribe a un contrato de MANDATO con representación “obligatoria”, por demás, según lo estipulado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas y 130 de su Reglamento, el cual deberá cumplirse tal y como fue establecido, y el agente deberá hacer uso de todas y cada una de las facultades conferidas en dicho mandato.

    La Ley Orgánica de Aduanas pauta quién es el responsable ante la República por los derechos y obligaciones que se generen con motivo de las operaciones aduaneras, y en tal sentido consagra lo siguiente:

    Artículo 30.- Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

    Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva…” (Negritas del Tribunal)

    Del artículo antes transcrito se desprende que para la legislación aduanera existe un derecho de propiedad especial, según el cual se tendrá como propietario de la mercancía, y en consecuencia, responsable ante la República, a quién haya declarado la misma, es decir, a aquella persona que presente la declaración de aduanas en su nombre y se haga responsable ante la Administración Aduanera por la mercancía.

    Por otra parte, el aparte final del artículo 35 ejusdem contempla que “Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones”.

    Se deriva de lo anterior, que los ajustes por diferencias relacionadas con el pago de los tributos causados a la fecha de llegada de la mercancía, o de aquellos tributos causados con motivo del registro de dicha declaración, como en el caso del impuesto al valor agregado, así como las respectivas sanciones si ello fuere procedente, deberán liquidarse a nombre del consignatario, exportador o remitente, por disposición del referido artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Recordemos que el principio de legalidad tributaria no sólo está consagrado en el artículo 317 de la Constitución de 1999, sino que se encuentra desarrollado en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Artículo 3. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

  3. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. (...) (Resaltado y subrayado nuestro)

    En este sentido, considera esta juzgadora que la responsabilidad ante la República Bolivariana de Venezuela del pago de los tributos adeudados y multas, en el caso de las importaciones es del consignatario, tal como lo dispone el artículo 30 ejusdem, ya comentado, ya que del articulado del texto legal citado no se expresa que el agente de aduanas responda de manera solidaria o subsidiaria con el importador o con el exportador. Así se decide

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, pudo verificar esta juzgadora que las declaraciones de Aduanas consignadas en autos, señalan como consignatario de la mercancía a la empresa FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A., razón por la cual la recurrente es la persona responsable ante la República Bolivariana de Venezuela de las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva, por lo que este Tribunal declara improcedente la delación de la empresa recurrente. Así se decide

    Con respecto al alegato de la recurrente que las sanciones impuestas son muy severas, cuando los derechos Fisco Nacional están garantizados al tener la mercancía en su poder, las cuales pueden ser declaradas en estado de abandono legal y proceder a su posterior remate con el objeto de satisfacer los derechos del Fisco, esta sentenciadora considera oportuno a.l.s.d. artículo 30 y 66, de la Ley Orgánica de Aduanas, los cual son del tenor siguiente:

    Artículo 30.- Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

    Artículo 66.- El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo nacional podrá modificar este lapso mediante decreto. Cuando las mercancías se encuentren bajo el régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

    Este Tribunal observa, que Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 66 establece que el abandono legal se produce, en los casos de ingreso de mercancías a la zona primaria de una aduana habilitada para la operación aduanera de importación, por inactividad del consignatario o dueño de la mercancía, en un primer supuesto, al no haber aceptado la consignación o no haber realizado la declaración de aduanas dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo establecido para la declaración de las mercancías pautado en el Artículo 30 eiusdem y, en un segundo supuesto, ante el hecho de no haber procedido a retirar sus mercancías dentro de los treinta (30) días continuos computados a partir de la fecha en que concluyó el procedimiento de reconocimiento, posterior a la aceptación de la consignación o presentación de la declaración de aduanas.

    Del examen a las actas que forman el expediente judicial, esta juzgadora observa que consta a los folios 42 al 45 Acta de Reconocimiento No. AR-2010-COURIER C-11697, del 09-06-2010, dictada por la funcionaria K.G., adscrita a la Aduana principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en la cual señala que el 09-06-2010, arribó al territorio venezolano a bordo del vuelo No. Fx-056, Guía Aérea No. 02330580841, un lote de carga courier amparada bajo la Declaración Única de Aduanas No. C-11697, consignada a nombre de FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., la cual fue transmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA en es misma fecha. Asimismo, indica la referida Acta de Reconocimiento que se evidenció que la mercancía no corresponde al peso, valor, tarifa y clasificación arancelaria declarada, además que la misma se encuentra sometida al Régimen legal 12 Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que se le impuso pena de comiso y multas de conformidad con los artículos 111 del Código Orgánico Tributario y 120 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduana.

    En virtud a lo expuesto en líneas precedentes, considera esta juzgadora, que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho para que se considere la mercancía en estado de abandono legal. Así se decide

    En relación al error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria, este Tribunal Superior estima que el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de apreciación en torno a la misma, que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley.

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta sentenciadora aprecia que la recurrente no aportó elementos de convicción suficientes que permitan a este Tribunal determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal. Asimismo, las normas contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento y la Resolución que regula los Servicios de Mensajería Internacional Courier, relativas al procedimiento ordinario de importación y la declaración de aduanas de mercancías, se presentan con suficiente claridad los requisitos para el envío de la mercancía bajo el régimen de courier, es decir, no se establecen de un modo ininteligible o ambiguo que hubiera podido inducir el error de derecho alegado, motivo por el cual, se declara la improcedencia de la circunstancia eximente alegada. Así se declara.

    Adicionalmente, alegó la apoderada de la recurrente que debe considerarse como atenuante la conducta asumida por la contribuyente en el esclarecimiento de los hechos, su colaboración con la fiscalización, establecida en el artículo 96 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, observa este Tribunal que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria desde el mismo momento en que desarrolla alguna de las actividades contempladas por la Ley como hecho generador de la obligación tributaria o desde que se realiza alguna función administrativa de colaboración en razón de la actividad que desempeña, debe permitir y coadyuvar a la Administración Activa para que ésta desarrolle sus actividades de fiscalización y control a fin de determinar que se haya cumplido con las obligaciones y deberes impuestos por el legislador tributario; de allí que este Órgano Jurisdiccional desestime tal alegato. Así se declara.

    Por último, respecto a la circunstancia atenuante invocada por la contribuyente, prevista en el referido artículo 96, numeral 6, relativa a “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la ley”, se observa que la contribuyente la fundamentó en el hecho no haber sido sancionada con anterioridad con las mismas infracciones.

    Al respecto, se pudo verificar que durante el juicio la representación fiscal no alegó ni probó con relación a que la contribuyente hubiere incurrido en el mismo ilícito tributario con anterioridad a los períodos fiscalizados, máxime cuando en el ejercicio de su potestad recaudadora y de los controles que tiene a su disposición, puede dar fe de la actuación de la contribuyente en lo que a obligaciones tributarias se refiere y así contrarrestar a este efecto tal afirmación, razón por la cual este Tribunal declara procedente dicha atenuante y decide reducir en un CINCO POR CIENTO (5%) la sanción recurrible. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Representante de la sociedad mercantil “AGENTES ADUANALES H.R.M., C.A.”, persona jurídica ésta quien a su vez es apoderada especial de la empresa “FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A.”.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0843 (folio 23 al 32), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), de fecha 17 de diciembre de 2010 y notificada el 05-01-2011, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y, en consecuencia, confirmó el contenido del Acta de Reconocimiento No. AR-2010-COURIER C-11697 (folios 42 al 45) de fecha 09 de junio de 2010, emanada de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A., mediante la cual se aplicó la pena de comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria liquidar y aplicar la multa correspondiente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.747,94), conforme a lo decidido en el presente fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los Ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como a la empresa recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

/…/

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la once y cuarenta de la mañana (11:40 am)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

ASUNTO : AP41-U-2011-000049

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