Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH13-X-2009-000057

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2008-000248

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32505

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL / CAUTELAR

-I-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 269 al 313, Tomo III, el día 23 de abril de 1982, y con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-08511576-5.

Apoderados Judiciales: abogados G.C.S. y A.A.d.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164 respectivamente.

Demandada: ciudadanos F.O.R.S. y M.D.P.V.L., de nacionalidad peruana y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.990.716 y V-10.467.097 respectivamente.

Motivo: resolución de contrato.

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitamos a este Tribunal, se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el vehículo que se identifica al inicio del presente Escrito, a cuyo efecto pedimos que se notifique a la Dirección Nacional de T.T., a objeto de que se practique la detención del mismo…

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Nos señala el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...

Además de los requisitos exigidos en la referida norma, hay que analizar los demás supuestos que debe contener una medida, para ello este Juzgado considera necesario mencionar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En este orden de ideas, debe este Juzgado señalar quien solicita la medida es una entidad bancaria, y éstas gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, que esta dada por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden otorgar fianza para responder las obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que exige un capital mínimo para permitirle el funcionamiento; por lo que este Juzgador considera no necesario requerirle a dicha institución bancaria la fianza o garantía que establece la Ley de Venta con Reserva de Dominio y ASÍ SE DECLARA.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sigue la entidad bancaria BANCO FEDERAL, C.A. contra los ciudadanos F.O.R.S. y M.D.P.V.L., d, todos antes plenamente identificados, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble que se detalla a continuación: Marca: Renault; Tipo: Sedan; Modelo: Scenic; Serial del Motor: C005381; Serial de Carrocería: VF1JA130225845331; Año: 2002, Color: Azul; Placas: MDH68C, dicho vehículo le pertenece a la parte demandada antes plenamente identificado.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.

TERCERO

Se ordena librar el oficio correspondiente al Director General Sectorial de Transporte y T.T.d.M. para el poder Popular de Obras Públicas y Vivienda a los fines de que practique la detención preventiva del vehículo sobre el cual recae la medida.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R..

C.Y. BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 10:42 horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.Y. BETHENCOURT.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

(Decreta Medida Cautelar)

JCVR/CYB/Lvkgo-07

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