Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009).

Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcón, C.A., inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de Abril de 1.982, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales, según documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 4 de Junio de 1.990, bajo el N° 163, Tomo X.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KETTY E. MATHEUS GONZÁLEZ, L.A.R.G. y R.H.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.334, 50.069 y 75.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KAMAR K.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.308.616. Sin apoderado judicial acreditado en el proceso.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.M.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.885.368, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.105.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SEDE: BANCARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: V-2191-06.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 26 de Enero de 2.006 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 30 de Enero de 2.006, según nota que cursa al vuelto del folio 4.

El 31 de Enero de 2.006 la parte demandante consignó copia fotostática de sustitución de poder y en esa misma fecha consignó los documentos que acompañan a la demanda.

En fecha 9 de Marzo de 2.006, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de esta causa y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de turno, siendo librado el oficio de remisión ese mismo día.

El 20 de Marzo de 2.006 la presente causa fue recibida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno y luego de su sorteo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría el 22 de Marzo de 2.006, según nota que cursa al folio 19.

Mediante auto dictado el 27 de Abril de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.

El 12 de Mayo de 2.006 la parte actora consignó las copias simples para que se librara la compulsa, solicitó que se abriera el cuaderno de medidas y en esa misma fecha el Alguacil hizo constar que recibió las expensas necesarias y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 17 de Mayo de 2.006 este Tribunal ordenó librar la compulsa y abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada por la demandante en el libelo de demanda.

El día 22 de Mayo de 2.006 este Tribunal en conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reformó parcialmente el auto de admisión de fecha 27 de Abril de 2.006, únicamente en lo referente a la comparecencia del demandado a contestar la demanda, dejando sin efecto la compulsa que había librado el 17 de Mayo de 2.006 y ordenó librar nueva compulsa de citación, siendo la misma librada en esa misma fecha.

El 8 de Agosto de 2.006 el Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que procedió a consignar la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar.

El día 10 de Agosto de 2.006 la parte demandante solicitó que se practicara la citación por cartel de la parte demandada.

En fecha 18 de Septiembre de 2.006 el Juez Suplente M.V.E. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado procesal en que se encontraba y acordó la citación por cartel de la parte demandada en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en esa misma fecha.

El 19 de Noviembre de 2.006 la parte actora retiró el cartel de citación del demandado para su publicación.

El día 13 de Noviembre de 2.006 la parte demandante solicitó que se librara nuevamente el cartel de citación del demandado, petición que se acordó por dictado el 20 de Noviembre de 2.006 y librado en esa fecha.

El 23 de Noviembre de 2.006 la parte demandante retiró el cartel de citación para su publicación.

En fecha 20 de Diciembre de 2.006 la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación, así como también consignó copias simples de documento poder.

El 21 de Diciembre de 2.006 el Tribunal ordenó agregar las publicaciones del cartel de citación consignadas por el actor.

El día 20 de Marzo de 2.007 la parte demandante solicitó que se librara el cartel de citación para ser fijado en la morada del demandado; petición que reiteró el 23 de Mayo de 2.007 y solicitó pronunciamiento de este Juzgado sobre la medida solicitada.

En fecha 31 de Mayo de 2.007 este Tribunal negó el pedimento formulado por el demandante referente a que se librara el cartel de citación y lo instó a que consignara copia simple del mismo, para que se cumpliera con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y ordenó nuevamente que se abriera el cuaderno de medidas.

El 20 de Junio de 2.007 la parte demandante consignó copia simple del cartel de citación, a los fines de su fijación.

El día 16 de Julio de 2.007, la Secretaria del Tribunal, hizo constar que había fijado el cartel de citación del demandado en el lugar señalado por la demandante y de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de Octubre de 2.007 la parte actora solicitó se que se designara defensor judicial a la parte demandada; solicitud que se acordó previo cómputo realizado por Secretaría ordenado por el Tribunal el 4 de Octubre de 2.007, recayendo esa designación en la Abogada M.M.C., a quien se ordenó notificar a través de boleta que se libró ese mismo día.

El 20 de Noviembre de 2.007 el Alguacil D.B. hizo constar que notificó a la defensora judicial.

El día 23 de Noviembre de 2.007 la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo para el cual había sido designada y prestó el juramento de Ley.

El 6 de Diciembre de 2.007 la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada y que se librara la compulsa.

En fecha 14 de Diciembre de 2.007 este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a través de su defensora judicial designada y ordenó librar la compulsa, la cual se libró en esa misma fecha.

El 14 de Febrero de 2.008 el Alguacil hizo constar que citó personalmente a la defensora ad litem designada a la parte demandada.

El día 18 de Febrero de 2.008 la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que su mandante celebró un contrato de venta con reserva de dominio sobre un bien mueble conformado por un vehículo automotor cedido a su mandante mediante cesión de crédito efectuada por la sociedad mercantil Motores La Trinidad C.A. aceptada y notificada al demandado.

Que la mencionada venta recayó sobre el vehículo clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año: 2.001, color: Plata, tipo: Coupe, uso: particular: placa: ADM 01R, serial carrocería: 8Z1SC21Z61V341504 y serial del motor: 61V341504.

Que las partes señalaron como el domicilio a la ciudad de Caracas en la cláusula décima novena del contrato. Que la vendedora cedió a su representado el crédito que tenía en contra del comprador-deudor que derivaba del contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito, en el cual su representado adquirió la condición de acreedor-cesionario y se subrogo los derechos que se había reservado la vendedora cedente.

Que en el contrato de crédito consta lo que la vendedora cedió y traspasó al Banco Federal el crédito que tenía contra el comprador-deudor derivado del contrato de venta con reserva de dominio celebrado; y que el crédito cedido ascendía para la fecha de su cesión a la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y seis mil Bolívares (Bs. 4.536.000,00) en lo que s refería al vehículo descrito. Que en el referido contrato de crédito quedó establecido el precio de esa cesión.

Que en la cláusula quinta del contrato de cesión de crédito la vendedora garantizó la existencia del crédito, más no la solvencia del comprador deudor. Que en la cláusula séptima del contrato de cesión de crédito se estableció como consecuencia de la cesión de crédito que el comprador deudor estaba obligado con el banco al pago del crédito cedido en los términos y condiciones pactadas con la vendedora, bajo ciertas modalidades que aparecen enunciadas, que bajo ninguna circunstancia constituía novación de las obligaciones contraídas con la venta de reserva de dominio. Que en la cláusula octava se estableció la forma de pago.

Que en la cláusula sexta del referido contrato de venta quedó establecido el valor del precio del vehículo automotor vendido bajo reserva de dominio, y la forma de pago del saldo deudor, el cual era de tres cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, y una partida global contentiva del remanente insoluto del capital, que podía ser objeto de financiamiento a un plazo de treinta y seis meses contados a partir de la firma de dicho documento.

Que en las cláusulas séptima y octava del contrato de cesión de crédito se estipulan los intereses legales convencionales vencidos y de mora.

Que en la cláusula décima del mencionado contrato de venta con reserva de dominio dispone que la falta de pago de una o más cuotas o partidas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, faculta a la vendedora o a la cesionaria a considerar el contrato resuelto de pleno derecho, pudiendo recuperar la posesión del vehículo.

Que la cláusula undécima dispone que si la resolución del contrato opera por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas contractualmente por la compradora las cuotas o partidas pagadas quedarán en beneficio de la vendedora o cesionaria como justa compensación por el uso del automóvil.

Que el comprador deudor ha dejado de pagar a su representado, las cuotas mensuales consecutivas, pactadas y convenidas a través del contrato de venta con reserva de dominio, que el último pago efectuado por el demandado corresponde a la cuota vencida número 26 del 11 de Noviembre de 2.003, adeudando las cuotas mensuales causadas desde el 11 de Diciembre de 2.003 hasta la fecha de presentación de la demanda; todas de plazo vencido, cuya deuda para el día 25 de Octubre de 2.005 ascendía a la cantidad de tres millones novecientos veintiún mil ciento dieciocho Bolívares con ochenta y seis (Bs. 3.921.118,86).

Como conclusión la parte demandante alegó que su mandante adquirió un vehículo sobre el cual se reservó el dominio hasta que el comprador pagara la totalidad del vehículo; que con el contrato de marras el comprador-deudor asumió el deber y compromiso de pagar el valor total del precio mediante cuotas mensuales, incumpliendo con su obligación de pago el valor total del precio; que la deuda asciende a la cantidad tres millones novecientos veintiún mil ciento dieciocho Bolívares con ochenta y seis céntimos, cantidad que supera en demasía la octava parte del valor del precio. Que el comprador demandado adeuda por el vehículo descrito, más de la octava parte del valor total de su precio, lo que da a lugar a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y obtener la devolución del vehículo y solicitó como justa compensación por el uso y deterioro del mismo, el monto de las cuotas pagadas por la deudora conforme lo dispone en la cláusula undécima del contrato.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1,13, 14 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.

Que por todos los motivo expuestos y en razón a la demostración de los mismos, y en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Banco Federal C.A., demanda al ciudadano Kamar K.G.D. para que convenga o en su defecto declare el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil Motores La Trinidad y su persona, debidamente cedido a su representado, el cual consta de documento archivado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, bajo el N° 7158. SEGUNDO: consecuencialmente, con la resolución del referido contrato no opera a favor de la demandada la transferencia de propiedad del descrito vehículo, cuya propiedad es única y exclusiva de su representado, por lo que resulta procedente revindicar y restituir al demandante el siguiente vehículo: Clase Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2.001, Color: Plata, Tipo: Coupe, Uso: particular, Placa: ADM01R, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z61V341504 y serial del motor: 61V341504. TERCERO: En que las cantidades de Bolívares pagadas por el demandado por concepto de cuotas mensuales del vehículo descrito, queden en beneficio de su mandante a título de indemnización de acuerdo con lo establecido en el contrato bajo estudio, cuya resolución se demanda.

Solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro en conformidad con el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Estimó la demanda en la cantidad de tres millones novecientos veintiún mil ciento dieciocho Bolívares con ochenta y seis céntimos.

En la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su defensora judicial negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo esbozado en el libelo de la demanda.

A.l.a. de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora ya que la parte demandada no aportó prueba alguna.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE

  1. - Copia simple de sustitución de poder y poder otorgado por la ciudadana G.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.734, en su carácter de Representante Judicial del Banco Federal C.A., a la ciudadana Ketty E. Matheus González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad números V-4.205.417, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.334 y 75.869, respectivamente, reservándose el ejercicio, quien sustituye en los Abogados L.A.R.J., R.H.C. y J.F.C.P., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.069, 75.869 y 119.706, respectivamente, documento este otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 9 de Septiembre de 2.005, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones. Documentos éstos que constituyen copia simple de un documento público el primero de ellos, y el segundo constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachados ni impugnados por la parte contra quien fueron opuestas, debe tenerse la copia como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 y 1.357, respectivamente, ambos del Código Civil. Así se declara.

    Con dichos instrumentos han quedado plenamente demostrado que el demandante Banco Federal C.A., se encuentra representado en este proceso por los Abogados Ketty E. Matheus G.L.A.R.J., R.H.C. y J.F.C.P., lo cual no s un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.

  2. - Copia certificada de estados de cuenta emitidos por el Banco Federal C.A. en el cual se especifica la deuda del demandado, el tiempo que tiene sin pagar, la tasa a la cual han sido calculados los intereses, los abonos a interés los abonos al capital y el capital adeudado al 25 de Octubre de 2.005; reproducción certificada de documento que se asimila al documento y le son aplicables las reglas de valoración relativas al documento privado. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación de la obligación del demandado. Así se decide.

  3. - Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la sociedad mercantil Motores la Trinidad C.A., la cual cedió sus derechos al Banco Federal C.A., como vendedor, y el demandado como comprador ciudadano Galíndez Datica Kamar Karin, el día 11 de Septiembre de 2.001, sobre el bien mueble identificado como: Un Automóvil Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2.001, Color: Plata, Tipo: Coupe, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: ADM 01R, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z61V341504; Serial de Motor: 61V341504; documento éste que fue otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, archivado bajo el Nº 7.158; el cual constituye un documento público, y que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    Con el instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la relación existente entre las partes. Así se decide.

    Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación existente con la parte demandada, en consecuencia demostró la existencia de las obligaciones que ésta contrajo. Así se decide.

    Los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Cabe destacar a este respecto:

    “(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).

    El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, ya que tal y como se decidió anteriormente, parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación que tiene con el demandado, y en consecuencia, las obligaciones que éste contrajo, siendo que la parte demandada no demostró en modo alguno el pago ni ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de resolución del contrato demandada por la actora, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Bancaria, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMICIO intentó BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcón, C.A., inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de Abril de 1.982, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales, según documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 4 de Junio de 1.990, bajo el N° 163, Tomo X; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos KETTY E. MATHEUS GONZÁLEZ, L.A.R.G. y R.H.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.334, 50.069 y 75.869, respectivamente; contra el ciudadano KAMAR K.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.308.616. Sin apoderado judicial acreditado en el proceso; representado en este proceso a través de la defensora ad litem designada, ciudadana M.J.M.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.885.368, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.105.

    En consecuencia, declara resuelto el contrato celebrado entre la sociedad mercantil Motores la Trinidad C.A., la cual cedió sus derechos al Banco Federal C.A., como vendedor, y el demandado como comprador ciudadano Galíndez Datica Kamar Karin, el día 11 de Septiembre de 2.001, archivado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, bajo el N° 7158; sobre el bien mueble identificado como: Un Automóvil Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2.001, Color: Plata, Tipo: Coupe, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: ADM 01R, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z61V341504; Serial de Motor: 61V341504; y condena a la parte demandada a devolver el vehículo descrito propiedad de la parte actora y dejar a beneficio de la demandante las cantidades de dinero pagadas por el demandado como cuotas mensuales del vehículo, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación.

    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

    Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).

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