Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “BANCO FEDERAL, C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, tomo 3; con domicilio en: Avenida F.S.L., Edificio Pasaje La Concordia, Piso 4, Oficina H, Sabana Grande Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: “JOAQUIN M.P., J.R.R., I.F.M., Z.H.B. y MARIA PEÑALOZA SOLANO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.383, 26.906, 70.535, 131.975 y 134.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “MILKA ELEZABETH LANZON GUEVARA”, titular de la cédula de identidad N° V-3.874.237; sin domicilio procesal constituido en el expediente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “ALICIA LOROÑO DE MEDINA”, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.586. (Defensora Ad litem)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-M-2008-000298

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El día 30 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio de su profesión I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco Federal, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda pretendiendo de la ciudadana M.E.L.G., ambas partes ya identificadas, el pago de las cantidades dinerarias derivadas del vínculo jurídico nacido como consecuencia del uso de las tarjetas de crédito Visa y Mastercard, números 4553 3401 2204 3261 y 5466 9401 1208 5926, respectivamente.

El 3 de junio de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

El 10 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 16 de junio de 2008, se libró la compulsa exhortándose al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de la citación personal de la parte demandada.

Luego, el día 20 de junio de 2008, se dejó constancia en autos de la consignación de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió proveniente del Juzgado comisionado las resultas de citación de la parte demandada.

Así las cosas, y por cuanto la parte demandada no pudo ser citada personalmente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2008, solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades de publicación y fijación el cartel de citación, sin que la parte demandada compareciere a darse por citada, se le designó defensora judicial a la abogada A.L. de Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.586, quien en fecha 28 de mayo de 2009, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2009, la defensora ad litem designada a la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar en juicio, sin la presencia de las partes ni su representación judicial.

Como consecuencia de ello, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, la representación judicial de la parte accionante ofreció las probanzas que a su juicio consideró conducentes para la demostración de sus alegatos.

El día 30 de octubre de 2009, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó únicamente con la presencia de la representación judicial de la parte actora. Así, en uso de la palabra expuso sus argumentos, y luego se procedió a evacuar las pruebas promovidas conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, se a dictó el dispositivo del fallo declarándose procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares que hace valer la parte actora, con la consecuente condenatoria en costas.

Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La lectura y examen de los términos en que quedó planteada la litis, pone de manifiesto que la parte accionante sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco Federal, C.A. ejerce la acción, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, afirmado que la parte demandada ciudadana M.E.L.G., ha incumplido con su obligación contractual de pagar el monto de los cargos en que incurrió por el uso de las tarjetas de crédito Visa Banco Federal Nº 4553-3401-2204-3261 y Mastercard Banco Federal Nº 5466-9401-1208-5926, respectivamente, reflejado en los estados de cuenta enviados y aceptados según el contrato de oferta pública para la utilización de tarjetas de crédito, cuyo original quedó registrado en fecha 24 de abril de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 36, tomo 6, protocolo primero, ulteriormente modificado en fecha 14 de noviembre de 2006, según consta documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo 12, protocolo primero.

Frente a estos hechos libelados, la abogada A.L. de Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.586, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada ciudadana M.E.L.G., procedió a negar, rechazar y contradecir en el escrito de contestación a la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse, los alegatos y aseveraciones señaladas por el actor en el libelo; especialmente negó que su defendida deba cantidad alguna a la parte accionante.

Lo antes expuesto determina, que el Tribunal proceda a resolver el merito del asunto debatido teniendo en cuenta que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.

En tal sentido observa:

La representación judicial de la parte actora, en apoyo a su pretensión, acompaña junto al libelo de la demanda copia fotostática del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 24 de abril de 1998, bajo el Nº 36, tomo 6 del protocolo primero, el cual contiene la oferta pública del contrato para la utilización de tarjetas de créditos. De igual manera, aporta los documentos demostrativos de las posteriores modificaciones que sufrió dicha oferta pública, inscritos ante el mismo Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fechas 26 de agosto de 2003, 22 de junio de 2004, y finalmente en fecha 14 de noviembre de 2006, éste último bajo el Nº 43, tomo 12, protocolo primero; documentos que se admiten para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar el contenido y alcance de las estipulaciones que rigen la relación jurídica entre el Banco Federal, C.A., y cualquier persona titular de una tarjeta de crédito emitida por dicho Banco.

Por otra parte, consta en autos los estados de cuenta emitidos sobre la base de la oferta pública del contrato para la utilización de tarjetas, antes citado, con ocasión del uso del crédito y consumo por parte de la demandada M.E.L.G., de las tarjetas de crédito Visa Banco Federal Nº 4553-3401-2204-3261 y Master Card Banco Federal Nº 5466-9401-1208-5926, respectivamente, en que se fundamenta la existencia de la obligación dineraria en cuya virtud la representación judicial de la parte accionante ejerce su pretensión, que al no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio conforme a la Ley.

Ahora bien, se advierte que en las cláusulas 24 y 25 de la oferta pública del contrato para la utilización de tarjetas de crédito, Banco Federal, C.A., protocolizado el 14 de noviembre de 2006, bajo el Nº 43, tomo 12, protocolo primero, que goza de la naturaleza de un contrato de adhesión, al igual que en el resto de los documentos modificatorios del mismo, se establecen las reglas para el envió y recepción de los estados de cuenta, sin que conste en autos que la ciudadana M.E.L.G. haya procedido al reclamo de los asientos que allí constan, ni que realizó observaciones al respecto.

En este mismo sentido, es menester referir que el artículo 11 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, estatuye lo siguiente:

Cuando el o la tarjetahabiente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince días continuos al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, éste o ésta podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo y el emisor estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo sin que el o la tarjetahabiente haya reclamado, por escrito o por cualquier otro medio que el emisor disponga para efectuar los reclamos sobre su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el o la tarjetahabiente recibió del emisor el correspondiente estado de cuenta.

Entonces, es de suyo evidente que las partes contratantes no solo acordaron las condiciones y modalidades en cuanto el envío y recepción de los estados de cuenta demostrativos de los saldos adeudados, (pacta sunt servanda), como consecuencia del uso por la parte demandada de las tarjetas de crédito Visa y Master Card Banco Federal, C.A.; sino que además, la ley sustantiva aplicable al caso, supra referida, consagra con claridad meridiana que en caso de no haberse formulado reclamo dentro del plazo allí previsto, se entenderá que el o la tarjetahabiente recibió del emisor el correspondiente estado de cuenta.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que la parte actora, Banco Federal, C.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues produjo con el libelo de la demanda las pruebas escritas suficientes que demuestran la existencia de la obligación que alega incumplida por la cliente M.E.L.G., quien dispuso del crédito que le fuere concedido al usar las tarjetas de crédito Visa y Master Card, ut supra identificadas; y cuyo saldo deudor consta en los estados de cuenta demostrativos de la obligación pecuniaria cuyo pago se pretende.

En cambio, la representación judicial ad litem de la parte demandada, habiendo negado que su defendida deba cantidad de dinero alguna a la parte acciónate; sin embargo no probó hechos capaces de desvirtuar la pretensión que se hace valer en el escrito libelar, desconociendo la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ergo, debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del fallo, y así se establece.-

III

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda ejercida por Banco Federal, C.A., contra la ciudadana M.E.L.G., ambas partes suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la suma de ciento veintisiete mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con 16/100 (Bsf. 127.945,16) por concepto de capital adeudado correspondiente al uso de las tarjetas de crédito Visa y Mastercard Banco Federal, C.A.

TERCERO

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, los intereses moratorios a la tasa de interés anual ajustable mensualmente para las obligaciones derivadas de las tarjetas de crédito Visa y Mastercard Banco Federal, C.A., conforme los estados de cuenta que dicho Banco exhiba en cada mes, según lo pactado con la titular, y en los sucesivos estados de cuenta, conforme lo que está previsto en los contratos de oferta de tarjetas, ambos sobre saldos diarios deudores de capital, calculados mensualmente y que se causen desde el día siguiente a la fecha 16 de marzo de 2008, para la tarjeta Visa, y desde el día siguiente a la fecha 4 de abril de 2008, para la tarjeta Mastercard, hasta el día en que se declare definitivamente la sentencia que resuelve el merito de la causa, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González

En la misma fecha siendo las 12:33 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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