Decisión nº PJ0132012000161 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de noviembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: GC01-X-2011-000044.

PARTE RECURRENTE: “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A.”

CAUSA PRINCIPAL:

(GP02-N-2011-000201)

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA:

ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Constituido por:

1) Certificación de Enfermedad, contenida en el Oficio Nro. 000062, de fecha 31 de Marzo de 2011.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: A.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.521.932.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

SENTENCIA

En fecha 30 de septiembre de 2011, fue presentado para ser distribuido ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la abogada: I.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.368, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la sociedad de comercio: “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 76, Tomo 15-A en fecha 13 de abril de 1967 y por refundición de su documento Constitutivo/Estatutario inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 35, Tomo Nro. 61-A, en fecha 15 de octubre de 2010; escrito contentivo del Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con a.c. y solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos) constituido por: Certificación de Enfermedad, de fecha 31 de marzo de 2011, signada con el No. 000062, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se declarada Competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia del recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, dictaminada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nro. AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determinó la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales, para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Igualmente, en acatamiento de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2002, caso: amparo constitucional interpuesto por Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

EVENTOS PROCESALES

En fecha 18 de Octubre de 2012, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, y en fecha 31 de Octubre de 2012, se requirió a la parte recurrente se cita:

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias correspondientes, para el pronunciamiento respectivo de la medida cautelar.

Ahora bien, en fecha 06 de Noviembre de 2012, ante el requerimiento de este Tribunal la parte recurrente consignó a los autos, las siguientes documentales:

  1. Copia del escrito de nulidad. (Folios 07 al 38)

  2. Copia del auto de admisión dictado por este Tribunal. (Folios 39 al 40)

  3. Copia del Escrito de Subsanación, presentado por la Abogada E.G.. (Folio 41)

  4. Copia de Instrumento poder, que acredita la representación judicial de las Abogadas I.F. y E.G..

  5. Copia de “Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional” de fecha 30 de marzo del 2011, signada con el No. 000062, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo). (Folios 46 al 49)

    Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de a.c. y la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

    III

    ACTO RECURRIDO DE NULIDAD

    Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

    La abogada I.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.368, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la sociedad de comercio “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A.”, presenta recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares – (conjuntamente con a.c. y solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos)-, contra:

    1) La “Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional” de fecha 30 de marzo del 2011, signada con el No. 000062, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), relacionada con el ciudadano: A.O.C.M., estableció se cita:

    Certifico: Discopatia Cervico-Lumbar y Síndrome de Hombro derecho doloroso: Espondiloartrosis a predominio de C3-C4 con compromiso de los agujeros de conjunción bilateral (COD. CIE10 M50.3), Protrusión Discal Posterior Centralcon compresión radicular en L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10 M51.1), Pinzamiento Sub-acromial, bursitis sub-acromio, subdeltoidea y tenosinovitis bicipital consideradas como Enfermedades Ocupacionales, agravadas por el trabajo, que le ocasionan al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…

    (Ver Folio 49)

    1. DE LA SOLICITUD DE A.C.

      Indica la parte recurrente en apoyo del a.c. solicitado, lo siguiente:

      • Señala que de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales, el principal requisito para la procedencia del a.c., lo es la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional.

      • Indica que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se fundamenta entre otros argumentos, en la violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso de la empresa hoy querellante, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al haber certificado el origen presuntamente ocupacional del padecimiento del ciudadano A.O.C.M., afectándose la situación jurídica de la empresa, por cuanto no se le permitió ejercer su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

      • Señala que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ha reconocido, garantizado y desarrollado el Derecho al Debido Proceso (Articulo 10)

      • Indica que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, prescribe en el artículo 26 que: “… Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y publica…”

      • Cita igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual prescribe en su articulo 14.1 que: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial...”

      • Indica que, en el articulo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se lee: “…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías…”

      • Que los referidos Tratados, Pactos y Convenciones tienen Jerarquía Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de aplicación directa e inmediata por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

      • Ahora bien, reitera que conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Derecho al Debido Proceso, aplica no solo a los procedimientos judiciales, sino también a los procedimientos administrativos, estando obligados todos los órganos de la administración Pública, incluyendo a las inspectorias del trabajo y al INPSASEL, respetar y garantizar a los particulares su ejercicio.

      • Alude que por imperio del artículo 49 constitucional la administración pública esta en la obligación de cumplir y respetar el Derecho al Debido Proceso, que a ello apunta la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      • Sostiene que, en el caso de marras, la Diresat Carabobo, en violación flagrante de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, pretendió certificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el ciudadano A.O.C.M., arguye menoscabando así los derechos - a la Defensa y al Debido Proceso- de la empresa. En consecuencia, sostiene que la certificación emitida por la referida Dirección, objeto del recurso de nulidad, incurrió en la violación del articulo 49 de la Constitución y así solicita sea declarado por el Tribunal, dado a que fue dictado en las circunstancias antes descritas.

    2. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

      Indica la parte recurrente, en apoyo de la cautela solicitada (de forma subsidiaria), lo siguiente:

      • Requiere del Tribunal que, en caso de que el Tribunal considere inadmisible o improcedente el a.c., sea decretada medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el procedimiento de nulidad.

      • Indica que en los autos se evidencia una clara presunción de buen derecho que deriva de normas constitucionales y jurisprudenciales invocadas en el escrito contentivo del recurso de nulidad; que demuestran que a la querellante le asiste la razón en el juicio.

      • Sostiene que, el periculum in mora se hace patente por el hecho de que si no se dicta cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pues la querellante en nulidad pudiera ser obligada a indemnizar al trabajador por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una enfermedad ocupacional pretendida, por el ilegal e inconstitucional acto que a su decir ha sido dictado por INPSASEL

      De los vicios que acarrean la Nulidad del acto administrativo impugnado:

      • Respecto de la Nulidad de la Certificación, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; expone el querellante que:

      o Señala que la investigación del presunto origen ocupacional de la enfermedad sufrida por el trabajador A.C. fue dictada ante el silencio de la Ley y de su Reglamento parcial respecto al procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de la enfermedad, por lo que la Administración debió aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      o Indica que la Administración Publica debió aplicar supletoriamente el procedimiento administrativo ordinario, y abrir una fase de iniciación, una de sustanciación y finalmente la fase de terminación del procedimiento, permitiéndole a la empresa ejercer en cualquier estado las defensas que considere idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos conocidos por la administración.

      o Sostiene que el acto administrativo recurrido en nulidad violó flagrantemente lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que, mediara procedimiento administrativo alguno, verificándose tan solo actividades de inspección en los cuales se levantaron ordenamientos no relacionados con el trabajador A.C., menoscabando con tal actuación el Derecho a la Defensa y al Debido proceso de la empresa.

      o Reitera que el Derecho al Debido Proceso, aplica no solo a procesos judiciales, sino también a los procedimientos administrativos, estando obligados todos los funcionarios de la administración publica.

      • En relación a la Nulidad de la certificación, debido a la Incompetencia del funcionario que la suscribe; indica la recurrente que:

      o Señala que el acto administrativo fue suscrito por el profesional de la medicina Dr. L.R.V., quien actúa con el carácter de medico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal, mediante P.A.N.. 01, de fecha 07 de enero de 2011.

      o Señala que los médicos adscritos a INPSASEL son quienes poseen los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnostico y la ejecución de determinadas labores; aduce que, estos funcionarios no tienen – de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente- competencia para suscribir en representación del Instituto actos administrativos calificando el origen ocupacional de la enfermedad o accidente, ni determinado el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado como consecuencia de aquel.

      o Sostiene que, no existe un acto administrativo de delegación de competencias del Presidente de INPSASEL al medico ocupacional Dr. L.R.V., en consecuencia, carece de representación del Instituto dictar un acto administrativo certificando el presunto origen ocupacional de la enfermedad sufrida por el ciudadano A.O.C.M. y determinar el grado supuesto de discapacidad.

      • En lo que refiere a la Nulidad Absoluta de la Certificación Nro. 00062, por incurrir en el vicio de falso supuesto, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por el trabajador A.C.:

      o Señala que el medico ocupacional determino la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el trabajador y las labores realizadas para la empresa, dando especial importancia a que la actividad era desarrollada con actividades repetitivas y manuales, excluyendo la posibilidad de que actividades de la vida diaria y relacionadas con las tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados, previas a la prestación del servicio y a las cuales pudo no habérseles dado tratamiento oportuno, tales como torceduras y golpes.

      IV

      PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA.

      A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

  6. Copia del escrito de nulidad. (Folios 07 al 38)

  7. Copia del auto de admisión dictado por este Tribunal. (Folios 39 al 40)

  8. Copia del Escrito de Subsanación, presentado por la Abogada E.G.. (Folio 41)

  9. Copia de Instrumento poder, que acredita la representación judicial de las Abogadas I.F. y E.G..

  10. Copia de “Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional” de fecha 30 de marzo del 2011, signada con el No. 000062, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo). (Folios 46 al 49)

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de emitir pronunciamiento al respecto, esta Alzada trae a colación sentencia Nro. 143, de la Sala Político administrativa, de fecha 01 de Marzo de 2012, en la que se dejo establecido el procedimiento a seguir en caso de solicitar a.c. conjuntamente con recurso de nulidad, la cual cita:

    “(…/…)

    En este sentido se observa que por sentencia N° 1050 del 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en decisión Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala estableció lo siguiente:

    En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

    En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

    ‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

    ‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

    ‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

    Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En dicho fallo se estableció lo siguiente:

    ‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

    Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    (…omissis…)

    Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

    De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

    En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’. (…/…)

    (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

    De manera que, se ha establecido legal y jurisprudencialmente el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta; todo lo cual hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

    VI

    DEL A.C.

    A los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiere ser declarado nulo, pasa este Tribunal a comprobar los requisitos de procedencia del a.c. solicitado, verificando, en consecuencia si existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales.

    En este sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.

    En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación de procedencia del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, fundamenta su solicitud de amparo en la invocación de que la Providencia recurrida en nulidad se encuentran incursa en: Violación a los Derechos y las Garantías constitucionales del Debido Proceso y a la Defensa, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no medio procedimiento legal alguno a los efectos de la emisión de la Certificación de la supuesta enfermedad de origen ocupacional” (Ver Folio 31 y 33)

    En este sentido esta Alzada, observa que la recurrente circunscribió su solicitud de a.c., en una serie de alegaciones y afirmaciones sobre supuestos -que a su decir- acarrean violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, es ineluctable para quien decide señalar que, las violaciones denunciadas para la procedencia del a.c., constituyen igualmente el fundamento del Recurso de Nulidad interpuesto, de lo que se colige que, si esta Alzada entrara a valorar las apreciaciones de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estaría sin duda prejuzgando al fondo de la controversia, ya que forzosamente estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado. Y Así se Establece.

    En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en el caso subexamine, no se configura el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, por lo que resulta forzoso, sin prejuzgar el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud de a.c. solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, contra la providencia administrativa objeto de impugnación. Y Así se Declara.

    VII

    DE LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

    1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

    2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de febrero de 2011).

    Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de septiembre de 2.03, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010)-

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno separado de medidas, se constata que el recurrente consigna a los autos las siguientes documentales:

    1. Copia del escrito de nulidad. (Folios 07 al 38)

    2. Copia del auto de admisión dictado por este Tribunal. (Folios 39 al 40)

    3. Copia del Escrito de Subsanación, presentado por la Abogada E.G.. (Folio 41)

    4. Copia de Instrumento poder, que acredita la representación judicial de las Abogadas I.F. y E.G..

    5. Copia de “Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional” de fecha 30 de marzo del 2011, signada con el No. 000062, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo). (Folios 46 al 49)

    Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuestos de hecho”.

    Con fines pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1.181, Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios –de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho- que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran en los siguientes casos, cito:

    (…/…)

    FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    ... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

    Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la representación judicial de la empresa querellante en nulidad -solicita la nulidad del acto administrativo- de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con a.c. y solicitud de medida innominada de suspensión de efectos), contra:

    1) La “Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional” de fecha 30 de marzo del 2011, signada con el No. 000062, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), relacionado con el ciudadano: A.O.C.M. que estableció, se cita:

    Certifico: Discopatia Cervico-Lumbar y Síndrome de Hombro derecho doloroso: Espondiloartrosis a predominio de C3-C4 con compromiso de los agujeros de conjunción bilateral (COD. CIE10 M50.3), Protrusión Discal Posterior Centralcon compresión radicular en L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10 M51.1), Pinzamiento Sub-acromial, bursitis sub-acromio, subdeltoidea y tenosinovitis bicipital consideradas como Enfermedades Ocupacionales, agravadas por el trabajo, que le ocasionan al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…

    (Ver Folio 49, del Cuaderno Separado de Medidas)

    Siendo por tanto que, -según aprecia este Juzgador-, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, antes citado.

    Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2.005, resolvió se cita:

    ...Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

    En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide...

    (Negrilla del Tribunal).

    Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona está inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

    Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    Único: IMPROCEDENTES el A.C. y la solicitud de medida cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en: 1) La “Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional” de fecha 31 de marzo de 2011, signada con el Oficio Nro. 000062, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

    Insértese copia de la presente decisión en la causa principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

    Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2011-000044.

    Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2011-000201.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR