Decisión nº 050 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de Febrero 2006

195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2947-06

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 18-01-2006 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho Abogado C.I.A., registrado con Inpreabogado bajo el N° 91.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FEDERAL-MOGUL IGNITION COMPANY (FEDERAL MOGUL), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Noviembre de 2005, en la cual se ordena el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos AÑEZ A.L.E., R.E.R.A., BRICEÑO J.R., PRIETO G.M.A., L.G.U., A.G.J., J.G. ARELLANO, PETIT H.R. SEGUNDO, PEÑA DE SUAREZ A.M., G.j. VELANDIS, TARAZONA RIVERA RODOLFO, TARAZONA DIAZ BETTY, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE MARCA Y USO DE FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa FEDERAL-MOGUL IGNITION COMPANY (FEDERAL MOGUL) antes denominada CHAMPION SPARK PLUG COMPANY, solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

Esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Enero de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: AÑEZ A.L.E., R.E.R.A., BRICEÑO J.R., PRIETO G.M.A., L.G.U., A.G.J., J.G. ARELLANO, PETIT H.R. SEGUNDO, PEÑA DE SUAREZ A.M., G.j. VELANDIS, TARAZONA RIVERA RODOLFO, TARAZONA DIAZ BETTY.

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado C.I.A., registrado con Inpreabogado bajo el N° 91.186.

VICTIMA: Empresa FEDERAL-MOGUL IGNITION COMPANY (FEDERAL MOGUL) antes denominada CHAMPION SPARK PLUG COMPANY

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con competencia de Derecho de Autor del Ministerio Público.

DELITO: USURPACIÓN DE MARCA Y USO DE FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante Abogado C.I.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FEDERAL-MOGUL IGNITION COMPANY (FEDERAL MOGUL), interpone su recurso en contra del sobreseimiento dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

El apelante en el punto denominado “I DE LOS HECHOS”, narra brevemente los hechos acontecidos en la presente causa.

En el punto denominado como “II DEL RECURSO DE APELACIÓN, invoca los artículos 447, 433, 325 y 448 todos del mencionado Código Orgánico Procesal Penal; igualmente cita sentencia N° 05-08-2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional; transcribiendo también un extracto de la decisión dictada por el Tribunal A-quo.

Continúa el recurrente exponiendo los argumentos utilizados en contra del fallo que impugna, y en el punto identificado como “CUARTO”, señala que: “…el artículo 108 del Código Penal reformado establece los lapsos de prescripción de los delitos, tomando como base para el establecimiento de dicho lapsos, la pena aplicable a los diferentes hechos punibles”; transcribiendo el artículo 108 del Código sustantivo Penal.

Refiere que: “…El delito de uso de una marca falsificada está sancionado con pena (sic) prisión de uno (1) a doce (12) meses, tal y como se desprende del contenido del artículo 337 del Código Penal. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 eiusdem, el lapso de prescripción para este delito es de tres (3) años…”

Indica que: “…el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de uso de una marca falsificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal reformado, se comenzará a computar a partir del momento en el que haya cesado la continuidad, pues en el caso concreto, tal y como se indicó en el punto TERCERO estamos en presencia de un delito continuado…”

Sostiene que: “…en el caso en concreto, el lapso de tres (3) años establecido por el legislado para que opere la prescripción de la acción penal, debe computarse a partir de la fecha en la cual se practicaron los allanamientos, es decir, a partir de los (sic) 26 y 27 de junio de 2002, pues en este momento cesó la continuidad en la comisión del delito de uso de una marca falsificada…”; el apelante transcribe el artículo 110 del Código Penal reformado.

Arguye que: “...los ciudadanos R.Á.R., J.R.B., A.D.C.Z., L.J.G., L.J.G. Y LEONER E.A., fueron citados por el Ministerio Público, a los fines de imputarlos por la comisión del delito de uso de una marca falsificada, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, derogado..”

Continúa señalando que: “…en el caso en concreto se interrumpió la prescripción de la acción penal, pues antes de que hubiera transcurrido el lapso para que operara la prescripción de la acción penal –que en el caso que nos ocupa es de tres (3) años-, se había practicado citaciones a nombre de los ciudadanos R.A.R., J.R.B., A.D.C.Z., L.J.G., L.J.G., y LEON E.A., con el propósito (sic) de imputarlo. De hecho, para el momento en el cual los ciudadanos antes mencionados fueron citados en su carácter de imputados habían transcurrido dos (2) años, once (11) meses y once (11) días…”

Sostiene que: “…en (sic) caso concreto no ha operado la prescripción de la acción penal. De hecho, ciudadanos Jueces, declararlo así constituiría una flagrante violación, tanto de la Ley, ya que de conformidad con la misma, la acción penal en la presente causa, no ha prescrito, como de los derechos de mi representada, víctima en la presente causa e igualmente, de los derechos de los consumidores, también protegidos por el ordenamiento jurídico que regula esta materia…”

En el punto denominado “PETITUM”, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en comento sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DECISIÓN DE LA SALA

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de seguidas pasa a resolver sobre el planteamiento en base a las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el Capítulo IV, de su Libro Segundo, los actos conclusivos, encontrándose entre ellos el Sobreseimiento, específicamente en los artículos 318 y siguientes del mencionado texto adjetivo penal.

Establece el Legislador, en los artículos 318 y 320, el procedimiento a seguir en esta figura, y establece al respecto lo siguiente:

Articulo 318. El sobreseimiento procede cuando:

(…)3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada(…)”

Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. (…).

(negrillas de la sala)

Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal:

(…) 3 º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…

En este sentido la Sala trae a colación al autor E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición, quien manifiesta lo siguiente:

(…) Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditados circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón del la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (…)” (p.351) (negrillas de la sala).

En relación a este punto resulta necesario citar Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo de 2000, signada con el Nº 606, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual se transcribe de la siguiente manera:

(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma. (…)

En relación al mismo punto se cita sentencia N° 537, de fecha 15-04-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, quien establece lo siguiente:

“…Los artículos 318. 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, “Contiene disposiciones que, de ninguna manera, excluyen la posibilidad constituyen la posibilidad constitucional o legal de excepciones, como la que, respecto del principio general de prescriptibilidad de la acción penal contiene el artículo 29 de la Constitución…”

Del estudio realizado a las presentes actuaciones, puede observarse a los folios (87 al 155) de la presente causa, solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Abogado J.A.Z.P., procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor designado por el ciudadano Fiscal General de la República, en razón de los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2002, en virtud de la denuncia de falsificación de bujía de la marca Champion, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, consta a los folios (157 y 158) de la presente causa, la decisión recurrida, en la cual en fecha 07 de Noviembre de 2005, con el N° 3053-05, decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, a favor de los ciudadanos AÑEZ A.L.E., R.E.R.Á., BRICEÑO J.R., PRIETO G.M.A., L.G.U., A.G.J., J.G. ARELLANO, PETIT H.R. SEGUNDO, PEÑA DE SUÁREZ A.M., G.J. VELANDIS, TARAZONA RIVERA RODOLFO, TARAZONA DÍAZ BETTY, por la presunta comisión de delito de USURPACIÓN DE MARCA Y USO DE FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa FEDERAL-MOGUL IGNITION COMPANY (FEDERAL MOGUL) antes denominada CHAMPION SPARK PLUG COMPANY.

Por otro lado, tenemos que la prescripción penal es la extinción del ius puniendi del Estado por el transcurso del tiempo, es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir los hechos punibles y la de penar a los delincuentes, por lo que una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o el castigo de los autores.

En materia penal, la prescripción puede ser ordinaria y opera cuando la acción ha prescrito con anterioridad a la iniciación del proceso y puede ser prescripción especial o procesal, a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; aplicable en el caso de marras el Código Penal vigente para la comisión del delito perpetrado.

Esta Sala trae a colación al autor Mendoza, citado por Arteaga Sánchez (1997), quien afirma que:

La prescripción en materia penal obra de pleno derecho, ya que se establece, no en interés del reo, sino en función del interés social. Y si el reo no la alega, debe el Juez, acogerla

Como podrá apreciarse, la solicitud de sobreseimiento está referida al delito de USURPACIÓN DE MARCA Y USO DE FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal (anterior). Este artículo nos indica que la pena en concreto aplicable al delito es de uno (01) a (12) meses de prisión, por lo que la pena a considerar para los efectos de la prescripción será el término medio de la pena aplicable, y así ha quedado sentado según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, citando como ejemplo, sentencia del 21-06-2005, signada con el N° 385, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual expresa:

.

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió el día 15 de Mayo del año 2002, tomando en consideración lo establecido anteriormente, con respecto a que la pena que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la prescripción de la acción penal es la del término medio de la pena aplicable, previsto en el artículo 37 del Código Penal, y que el caso de autos es un delito de USURPACIÓN DE MARCA Y USO DE FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, el cual impone una pena de un mes a doce meses de prisión, cuyo término medio según lo establecido en el artículo antes señalado, sería de seis (06) meses y quince (15) días de prisión; por lo que, a los efectos del cálculo de la prescripción sería aplicable el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; tendríamos entonces que, el lapso para la prescripción ordinaria de la acción penal con respecto al delito de ut-supra señalado, sería de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° texto penal sustantivo, vigente para esa oportunidad, por tanto ha operado en el presente caso la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, el cual establece: “…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…” .

De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción.

Por tanto, se evidencia de actas que ciertamente el hecho ocurrió el día 15 de Mayo de 2002, y en fecha 21 de Octubre de 2005, la vindicta pública interpone escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos antes mencionados. Ahora bien, es criterio sostenido por nuestro m.T. en la Sala de Casación Penal, de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que la prescripción ordinaria se interrumpe cuando verificada la audiencia preliminar se procede a admitir la acusación presentada, siendo aplicable por interpretación en contrario en el caso subjudice, dicha jurisprudencia, ya que en la presente causa, no se presentó acusación por parte del Ministerio Público, sólo se practicaron unas citaciones por parte del mismo, evidenciándose, en tal sentido, que dichas citaciones no interrumpieron la prescripción, por cuanto el Código aplicable, es el vigente para la época en que se cometió el delito, y no el reformado Código Penal vigente a la presente fecha, en consecuencia observan quienes aquí deciden, que desde la ultima fecha de ejecución del delito continuado establecido como el día 27 de Junio de 2002, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo Solicitud de Sobreseimiento es decir el 03 de Noviembre de 2005, ha transcurrido un lapso superior a los TRES (03) AÑOS, que establece el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, y que hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, tiempo que excede al establecido para que opere la prescripción de la acción penal.

En consecuencia, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la prescripción si ha operado para la fecha de la decisión apelada, tal como lo observara el A-quo en decisión de fecha, 07 de Noviembre del 2005.

Por tanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima procedente Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.I.A., registrado con Inpreabogado bajo el N° 91.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FEDERAL-MOGUL IGNITION COMPANY (FEDERAL MOGUL), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Noviembre del año 2005, mediante la cual acuerda El Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos AÑEZ A.L.E., R.E.R.A., BRICEÑO J.R., PRIETO G.M.A., L.G.U., A.G.J., J.G. ARELLANO, PETIT H.R. SEGUNDO, PEÑA DE SUAREZ A.M., G.j. VELANDIS, TARAZONA RIVERA RODOLFO, TARAZONA DIAZ BETTY, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE MARCA Y USO DE FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA Empresa FEDERAL-MOGUL IGNITION COMPANY (FEDERAL MOGUL) toda vez que la A-quo actuó conforme a derecho ya que se evidencia de las actas que ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la prescripción; y como consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión recurrida, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado el Abogado C.I.A., registrado con Inpreabogado bajo el N°91.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FEDERAL-MOGUL IGNITION COMPANY (FEDERAL MOGUL), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Noviembre del año 2005, por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE MARCA Y USO DE FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA Empresa FEDERAL-MOGUL IGNITION COMPANY (FEDERAL MOGUL); y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente (E)/Ponente.

Dra. S.M.R.D.. A.Á.D.V.

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 050-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

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