Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

PARTE ACTORA: FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal Estado Miranda, el 13 de abril de 1967, bajo el Nº 76, Tomo 15-A y posteriormente por cambio de domicilio a Guacara Estado Carabobo, según consta de inscripción en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1969, bajo el Nº 1.289.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: M.D.V. e I.R.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.257 y 43.584, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.582.388.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.G.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.473.

En fecha 08 de septiembre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 25 de septiembre de 2003, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2003, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto del 27 de octubre de 2003, el Dr. M.A.M., en su condición de Juez Titular de este Tribunal Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2003, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas a esta instancia las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación ejercicio por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En la sentencia apelada el A quo desestima una solicitud hecha por el demandado contentiva de una declaratoria de nulidad de la admisión y del tramite del juicio que por ejecución de hipoteca se sigue en su contra, así como también solicita la declaración de nulidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble hipotecado y; asimismo solicita la declaratoria de nulidad del juicio por no llenar los extremos contenidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de la Primera Instancia establece que el proceso se encuentra en fase de ejecución y no puede el ejecutado intentar la reposición o nulidad del procedimiento que se adelanta, alegando cuestiones que pudo plantear en la oportunidad legal correspondiente.

Asimismo decide la Primera Instancia que el 14 de octubre de 2002, dictó sentencia interlocutoria la cual repuso la causa al estado de continuar el procedimiento ejecutivo y que esa decisión fue apelada sin que haya constancia de haber sido recibida la respuesta por parte de la alzada, considerando improcedente emitir un pronunciamiento sobre lo pedido por el ejecutado.

La abogada M.D.V., procediendo en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna escrito de informes ante esta alzada solicitando sea declarada sin lugar la apelación intentada, alegando que en el presente proceso se ha respetado el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado y, que no se puede intentar la nulidad del proceso alegando cuestiones que pudo plantear en la oportunidad legal correspondiente, consignando a tal efecto copia cerificada de actuaciones seguidas por ante el Tribunal de la Primera Instancia.

De las copias certificadas producidas ante esta alzada, este Tribunal constata que efectivamente la Sociedad Mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., demanda al ciudadano J.E.F.C., mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, siendo admitida dicha demanda mediante auto dictada el 30 de noviembre de 2001, decretándose la intimación con apercibimiento de ejecución, atendiendo a la naturaleza especial del procedimiento de ejecución de hipoteca.

Asimismo consta a los autos, que el intimado formula oposición en el juicio incoado en su contra y promueve pruebas por ante el Tribunal de la Primera Instancia, siendo declarada la reposición del proceso mediante sentencia dictada por el A quo el 14 de octubre de 2002, al estado de que se continúe la causa bajo el procedimiento ejecutivo.

También consta de los recaudos consignados que el 17 de mayo de 2002, el demandado formula oposición a la ejecución de hipoteca adelantada y propone la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también el defecto de forma de la demanda, contestando la parte actora la cuestión previa opuesta, declarando sin lugar la cuestión previa alegada mediante sentencia del 27 de junio de 2002.

Igualmente consta de los recaudos producidos, que el 12 de mayo de 2003, el intimado mediante escrito consignado ante la Primera Instancia solicita la nulidad del acto que admite la demanda por ejecución de hipoteca, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes.

Se hace imperativo para este sentenciador en alzada hacer referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1662, en la cual se expresa que los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual precisamente es el que ha sido solicitado por la parte accionante y que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito y con escasas incidencias, previendo requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos.

En el caso bajo análisis se ha constatado que el intimado tuvo la oportunidad procesal para oponerse a la acción que le ha sido incoada en su contra, pretendiendo interrumpir el proceso de ejecución de hipoteca mediante argumentos que incluso fueron sustentados por el intimado cuando promovió la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción y los cuales fueron decididos por el Tribunal de la Primera Instancia.

El Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo 5, Páginas 154 y 155, expresa lo siguiente: “…La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.

Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la ausencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconcusa.

Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665…”.

Así mismo, nuestro Código Civil venezolano define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y esta definición configura una protección para el acreedor hipotecario a fin de lograr el cumplimiento de la obligación y precisamente el legislador con el procedimiento especial de hipoteca estableció el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca que constituyen el fundamento del procedimiento de ejecución.

El Profesor J.R.D.S. en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando se refiere al tema de la ejecución de la hipoteca, nos enseña que el procedimiento de ejecución de hipoteca es una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos que le permite pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior.

En virtud de lo anterior, debe concluir este sentenciador en alzada que las pretensiones del intimado de nulidad y reposición son improcedentes, toda vez que no se ha violentado el derecho a la defensa del intimado, ya que se le brindó la oportunidad para ejercer las defensas que considerara convenientes. ASI SE ESTABLECE.

Capítulo II

Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado el 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte intimada por haber resultado vencida en la presente decisión.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 01:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 10717.

MAMT/DE/mrp.-

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