Decisión nº J2-45-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)

203º-154º

ASUNTO: LP21-N-2012-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, por el órgano de la Dirección Estadal del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Y.E.R.L., L.R.S.R., J.L.S., D.V.P., B.C.J.R., A.P.G., J.R. ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA E.L.P., A.C.P.A., Y.D.V.R.R., Q.M.P.D.S. y J.R.D.F., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 13.409.808, 7.647.510, 12.220.509, 12.656.309, 8.079.741, 9.189.379, 10.743.186, 9.477.471, 16.201.493, 14.267.782, 5.656.138 y 8.045.738 en su orden, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.838, 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954 respectivamente (folios 08 al 13).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA

representada por el Abg. YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.

TERCERA INTERESADA: H.C.C.D.S., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.604.051.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° 00036-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00404.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 21 de septiembre de 2012, RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° 00036-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00404, interpuesto por la apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, por órgano de la Dirección Estadal del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte, la Abogada Y.E.R.L., siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 26).

Posteriormente, a través de auto de fecha 01 de octubre de 2012, (folios 37 y 38) fue ADMITIDA la demanda, ordenándose la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de La República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00404, así como de la ciudadana H.C.C.D.S., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.604.051, según lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2013, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 71), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 25 de febrero de 2013, a las 11 de la mañana (folio 74).

El día 15 de febrero de 2013 (folio 77), fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos, correspondientes al expediente Nº 046-2011-01-00404, los cuales se agregaron a los folios 78 al 171.

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 173 al 175), compareciendo a la misma, la parte recurrente, y se dejó constancia de la incomparecencia de: la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por intermedio de apoderado judicial alguno, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y de la ciudadana H.C.C.D.S., como tercera interesada, debidamente notificados. En dicho acto procesal, la parte recurrente presentó sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2013 (folios 194 y 195); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem.

Vencido dicho lapso, por auto de fecha 01 de abril de 2013 (folio 197), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, y consecutivamente tal como consta en auto inserto al folio 199, se advirtió que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 27 de marzo de 2012, se notificó a la Procuraduría General del Estado Mérida, de la P.A. Nº 00036-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la causa identificada con el Nº 046-2011-01-00404, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana H.C.S., en contra de la Dirección Estadal del Poder Popular para la Educación Cultura y Deporte.

Que, en dicho acto administrativo, se señala que la mencionada ciudadana se encuentra amparada por la inamovilidad laboral acordada por Decreto Presidencial, indicando a su vez que se trata de una relación laboral a tiempo indeterminado, cuando es una relación laboral que contempló dos fases: la primera en la que la trabajadora ejerció el cargo de Instructora, y la segunda, como Docente Suplente, hasta el mes de julio de 2011, quedando demostrado que se trata de una relación a tiempo determinado.

Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), se denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, en cuanto a la valoración efectuada de la documental promovida marcada con la letra “e”, donde no le otorga valor probatorio a la referida documental, aún de que se trata de un documento suscrito por la trabajadora, que no fue desconocida por esta y que de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, tiene fuerza probatoria entre las partes, configurándose el vicio de motivación contradictoria, así como el vicio de falso supuesto de hecho, al atribuir a la parte patronal hechos que no se encuentra expresados en la documental.

Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), se denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, en cuanto a la valoración efectuada de la documental promovida marcada con la letra “f”, donde no le otorga valor probatorio a la referida documental, aún de que se encuentra suscrito por la trabajadora, configurándose el vicio de motivación contradictoria, así como el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que establece la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado.

Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, en cuanto a la valoración efectuada de la documental promovida marcada con la letra “h”, donde no le otorga valor probatorio a la referida documental, aún de que se trata de un documento público administrativo oponible a terceros, de la cual se sirve el funcionario del trabajo, para emitir juicio de valor en cuanto a ese instrumento probatorio, indicando adicionalmente que se configura el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar la referida p.a. que “…la presente prueba promovida no permite negar lo alegado por la parte laboral…”.

Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), se denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, en cuanto a la valoración efectuada de la documental promovida marcada con la letra “i”, la cual es desechada por no guardar relación con la traba de la litis, lo cual menoscaba su derecho a la defensa, por cuanto de la misma se evidencia que se trata de dos relaciones laborales distintas, dadas las diferencias en las funciones a desempeñar en ambos cargos.

Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), se denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, en cuanto a la valoración efectuada de la documental promovida marcada con la letra “j”, donde la referida documental es desechada, ya que indica el Inspector del Trabajo que no se pretende demostrar el cargo que desempeñaba, sino el despido injustificado.

Que de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), se denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a la valoración efectuada de la documental promovida marcada con la letra “k”, donde el Inspector del Trabajo señala que la misma es impertinente, por cuanto no guarda relación con el motivo que dio origen a la causa.

Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), se denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a la valoración efectuada de la documental promovida marcada con la letra “g”, al indicar que no guarda relación con el motivo que dio origen a la causa, desechando su valoración.

Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), se denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer en la parte motiva del acto administrativo que: “…se determinó que existen más de dos (02) contratos de trabajo (…) habiendo entonces como se desprende de estos, cuatro (04) prórrogas, que conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se convierte en un contrato a tiempo indeterminado…”.

Contraviniendo lo demostrado del acervo probatorio de que se trataba de dos relaciones laborales distintas, trayendo como consecuencia que se incurriera en el vicio de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PETITORIO:

Solicita la recurrente que:

…PRIMERO: se admita y declare con lugar el Recurso de Nulidad de la p.a. de fecha 28 de febrero de 2012, expediente 046-2011-01-00404, p.a. 000036-2012, emanada del órgano desconcentrado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por estar viciada de nulidad, en consecuencia se declare con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo de efecto particular…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

V

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

  1. DOCUMENTALES

  1. Copia certificada de los contratos de trabajo suscritos entre el jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, y la ciudadana H.C.R., comprendidos en los siguientes periodos: 17 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007; 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009; 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010. Marcada con la letra “A, B, C y D”, insertos a los folios 179 al 186.

  2. Marcada con la letra “E”, copia certificada de la carta de renuncia dirigida a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, fecha 10 de enero de 2011, debidamente suscrita por la ciudadana H.C.. Inserta al folio 187.

  3. Marcada con la letra “H” y “I”, copia certificada de los recibos de pago correspondientes al primer pago que recibió la trabajadora, por el desempeño de sus funciones como “Docente Suplente”. Insertos a los folios 190 y 191.

  4. Marcada con la letra “F y G”, copia simple de las páginas 22 y 26 de la nómina de personal contratado, correspondiente a instructores y facilitadores, de los meses de noviembre y diciembre 2010.

Este Tribunal de la revisión de las documentales promovidas en los numerales 1 al 2 por la parte recurrente, observa que se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2011-01-00404, contentivo del proceso de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; inserto a los folios 78 al 171, siendo parte integrante del mismo, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

En relación a las documentales señaladas en los numerales 3 y 4, marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, folios 188 al 191, se observa que se refieren a nóminas de pago, emanadas de la Gobernación del Estado Mérida, Dirección Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos; siendo documentos públicos administrativos demostrativos de los salarios percibidos por la ciudadana H.C.R., lo cual no ilustra en el caso de autos, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

EXHIBICIÓN.

De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, para que exhiba en la oportunidad correspondiente, el expediente de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana H.C.C.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.604.051, identificado con el Nº 046-2011-01-00404, del cual fue anexada con el libelo de la demanda, copia certificada de la p.a. Nº 00036-2012.

En relación a la exhibición solicitada, este Tribunal observa, que el referido expediente Nº 046-2011-01-00404, consta agregado a las actas procesales, ya que fue remitido por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 15 de febrero de 2013, el cual corre inserto a los folios 78 al 171, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativos del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Así se establece

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación al fondo del asunto debatido en el presente caso, observa que la parte recurrente ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, interpone el presente recurso de nulidad contra la p.a., Nº 00036-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00404, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana H.C.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.604.051, alegando que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en el vicio de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho en cuanto a la valoración de las pruebas documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “G”, promovidas por la parte patronal, y en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que se trataba de una relación a tiempo indeterminado y en consecuencia, incurrió así en falsa aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en falso supuesto de derecho.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de motivación contradictoria, ha indicado en sentencia Nº 929 de fecha 26 de julio de 2012, lo siguiente:

“...es criterio de este Alto Tribunal que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. (Ver sentencia de esta Sala N° 099 del 26 de enero de 2011). Cabe recordar, que en estos mismos términos se pronunció la Sala a través de la sentencia N° 909 del 28 de julio de 2004 (y citada en el fallo N° 099 del 26 de enero de 2011), en la cual expresó lo siguiente: “(…) Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (…) En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia. Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. (…) ”. (Negrillas de este Tribunal).

De igual manera, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1415 de fecha 28 de noviembre de 2012, en relación al vicio de falso supuesto, que:

…Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…

. Negrillas de este Tribunal.

Ahora bien, visto que el presente recurso de nulidad se fundamenta en los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, en cuanto a la valoración de las pruebas documentales de la parte patronal, marcadas con las letras “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “G”, resulta pertinente observar, lo señalado en la providencia recurrida administrativa Nº 00036-2012, por parte del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el capítulo V, donde indicó lo siguiente:

“… En relación a la prueba documental que riela al folio cuarenta y cuatro (44), marcado con la letra “E”, donde promueve copia simple de la carta de renuncia de la trabajadora al cargo de Instructora de Danza dirigida a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de fecha 10 de enero de 2011, se evidencia: Primero: que dicho cargo lo estaba ejerciendo antes de la fecha en que la trabajadora suscribe el primer contrato de trabajo para ejercer funciones como Instructora de Agricultura. Segundo: Este órgano administrativo observa del análisis efectuado a la presente prueba que aun cuando la trabajadora consigna la presente carta de renuncia la patronal no la toma en consideración y continúa la relación laboral, tal y como se evidencia de la Documental promovida por la representante del patrono marcada con la letra “F”, y que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, la cual se denomina memorandos, por lo que este juzgador no le otorga valor ni mérito jurídico ni probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que riela en el folio cuarenta y cinco (45), marcado con la letra “F”, donde promueve copia simple de memorándum levantada a la ciudadana H.C.D.S., por parte de la Directora de la Escuela Estadal Bolivariana Pbro. E.A., ciudadana A.Y.R., se observa que fue en fecha 26 de abril de 2011, donde la trabajadora sigue ejerciendo funciones en la Unidad Educativa Pbro. E.A., siendo que su último contrato fue suscrito hasta el 31/12/2010 lo cual se deduce que existe una relación laboral a tiempo indeterminado y por cuanto no es prueba fehaciente y tendiente a negar lo alegado por la parte laboral, sino por el contrario se evidencia ante las supuestas faltas cometidas por la trabajadora la representación patronal no accionó ante este órgano inspector la correspondiente solicitud de calificación de falta para el despido, razón por la cual mal puede este juzgador otorgarle valor jurídico y probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental Marcada con la letra “H”, promueve oficio dirigido a la Directora de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida ciudadana Y.R., suscrito por el Licenciado José Antonio Sánchez Jefe Municipal de Educación Rivas Dávila, de fecha 21 de septiembre de 2011, donde solicitan la reubicación de la ciudadana H.C.d.S., para que no continúe ejerciendo las funciones de suplente de aula, por las debilidades en la elaboración y desarrollo del proyecto de aprendizaje hacia los estudiantes, así como los retardos de llegada a la institución, de la misma se desprende que no tiene acuse de recibido por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, así mismo se observa que la presente prueba promovida no permite negar lo alegado por la parte laboral, por el contrario es tendente a demostrar que ante las faltas cometidas por la trabajadora reclamante no se efectuó procedimiento de autorización de calificación de falta para el despido por ante este órgano administrativo, por lo que mal puede este juzgador otorgarle pleno valor jurídico a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

En relación a la prueba documental marcada con la letra “I” promueve copia simple de Registro de Entrevista de fecha 4 de Octubre de 2011, suscrita por la trabajadora reclamante, la cual refleja la situación laboral de la misma donde hace mención que la Directora del plantel ciudadana A.Y.R. no la tomó en cuenta como docente para el año escolar 2011 y en su lugar ingresó a otra docente, documental promovida por la parte patronal a los fines de demostrar las funciones de los diferentes cargos que ha ocupado la trabajadora, y no siendo este el motivo que dio origen a la presente causa, ya que lo que se pretende dilucidar es el despido injustificado, este órgano juzgador por no ser pertinente la presente prueba no le otorga valor jurídico ni probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la prueba documental marcada con la letra “J” promueve en copias simples recibos de pago de nómina de maestros suplentes y el bono bolivariano suplente correspondiente al mes de julio de 2011, con el fin de determinar el cargo desempeñado por la trabajadora, este órgano administrativo no le otorga valor jurídico probatorio alguno a la misma, por cuanto no se pretende probar el cargo desempeñado por la trabajadora sino el despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la prueba documental marcada con la letra “K” promueve lineamientos que rigen las relaciones laborales entre Ministerio de Educación y los Trabajadores de las escuelas Bolivarianas, este órgano administrativo no le otorga valor jurídico por no ser pertinente y no siendo este el motivo que dio origen a la presente causa, este órgano juzgador por no ser pertinente la presente prueba no le otorga valor jurídico ni probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la prueba documental marcada con la letra “G” promueve copia simple denominada Reunión Directiva de la Asociación Civil de fecha 07 de julio de 2011, con la finalidad de demostrar las debilidades en el desempeño de las funciones de la accionante como docente de aula, ante las supuestas faltas en las actividades a realizar de la ciudadana H.C.d.S. la representación patronal no acciono ante este órgano inspector la correspondiente solicitud de calificación de falta en el momento adecuado para el despido, en este caso no se discute si la trabajadora se desempeñó con mayor eficacia en el cargo de instructor de agricultura o en el docente de aula, no teniendo relación con el punto argumentado de la presente causa en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE…”.

En razón de lo expuesto, el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando existe tal discordancia entre los motivos de la valoración realizada, de tal modo que se desvirtúan entre sí; y en el caso del vicio de falso supuesto de hecho, cuando se fundamenta la valoración en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; los cuales no se evidencian en el caso de autos, ya que la valoración que haga la autoridad administrativa, sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, por cuanto, el Inspector del Trabajo tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un proceso y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaban destinadas, de no cumplir con tal fin, la administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.

En consecuencia, dadas las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal, debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, en cuanto a la valoración de las pruebas marcadas con las letras “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “G”. Así se establece.

En relación al vicio denunciado de falso supuesto de hecho en la motivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia Nº 1107, de fecha 02 de octubre de 2012, que:

…el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

Así las cosas, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en el acto administrativo se resuelvan todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento.

(Vid. Sentencia Nro. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, caso Á.L.A. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)…”.

Ahora bien, en el caso de autos, el Inspector del Trabajo en la motivación del acto administrativo aquí recurrido, indicó entre otros aspectos que:

…Se determinó que existen más de dos (02) contratos de trabajo, vale decir, el primero suscrito a partir del 17 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 con una duración de tres (03) meses, el segundo contrato a partir del primero (1ero) de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 con una duración de doce (12) meses, el tercer contrato a partir del primero (1ero) de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 con una duración de doce (12) meses y un último contrato suscrito por las partes a partir del primero (1ero) de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 con una duración de doce (12) meses, quedando verificado que la trabajadora H.C.d.S., siguió prestado sus servicios a tiempo indeterminado a partir del primero (01) de enero de 2012, habiendo entonces tal como se desprende de estos, cuatro (04) prorrogas, que conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual ha de concluir esta instancia que estamos en presencia de un contrato a tiempo fijo..

..

De lo anteriormente transcrito, no se advierte que el Inspector del Trabajo, haya basado su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, que lo hagan incurrir en falso supuesto de hecho, y en falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “…en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…”. Y en el caso de autos se evidencia que la ciudadana H.C.C.D.S., suscribió varios contratos de trabajo de manera consecutiva, que permiten la configuración del supuesto contenido en el precitado artículo 74 eiusdem, en el caso de autos.

Adicionalmente, tal como se señaló en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1107, de fecha 02 de octubre de 2012), en el procedimiento administrativo sólo es necesario que se realice una motivación suficiente, y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, para resolver todas las cuestiones que fueron planteadas a lo largo del proceso, debido a que tal como lo señaló el órgano administrativo en su motivación, luego de la apreciación de las pruebas cursantes en autos, se determinó la existencia de una relación laboral por tiempo indeterminado, encontrándose amparada la solicitante ciudadana H.C.C.D.S. por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que declaró PROCEDENTE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, dadas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta IMPROCEDENTE, el alegato de vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, por el órgano de la Dirección Estadal del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte, contra P.A. N° 00036-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00404.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía conforme al artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).

Sria

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