Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2006-000065

ASUNTO ANTIGUO: 2006-30006

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sin informes

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1982, bajo el N° 64, Tomo III, folios 269 al 313.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.B.A., F.T., M.Z. y C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.935, 97.337, 57.509 y 78707, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTES VELÁSQUEZ C.A. (TRANSVECA), domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de Abril de 1980, bajo el N° 5.976, folio 109 al 118, Tomo 35.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.700.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, presentado en fecha 06 de Julio de 2006, por el abogado F.T. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial en referencia, cuando cumplía para el momento en funciones de Distribuidor de Turno, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTES VELÁSQUEZ C.A. (TRANSVECA), por presunto incumplimiento del compromiso asumido.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este mismo Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 27 de Junio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento breve, comisionando tal citación al Juzgado competente del Estado Falcón y ordenó la apertura de cuaderno de medida para proveer sobre la misma. En fecha 14 de Agosto de 2006, la representación accionante consigna un juego de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que se aperture el cuaderno de medidas. En fecha 04 de Octubre de 2006, el Tribunal exige a la parte actora que constituyera garantía hasta por la suma hoy equivalente de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 1.500.041,00) conforme a la actual reconversión monetaria.

En fecha 09 de Octubre de 2006, el apoderado de la parte actora apela del auto dictado por el Tribunal, recurso que fue oído en fecha 17 de Octubre de 2006, en un solo efecto, ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor de turno. En fecha 25 de Enero 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la referida apelación y confirmó el auto recurrido.

En fecha 03 de Abril de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión de la citación provenientes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 20 de Marzo de 2007, el ciudadano Alguacil del Despacho comisionado, dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, por lo que se libró cartel de citación previa solicitud de la parte actora, cuyos ejemplares de prensa fueron consignados por esa representación en fecha 19 de Junio de 2008.

En fecha 07 de Abril de 2009, la Secretaria de este Tribunal dio cuenta de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Mayo de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia.

En fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal designa a la abogada NORKA ZAMBRANO como Defensora Ad-Litem de la parte demandada y en la misma fecha se le libra la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 25 de Junio de 2009, comparece por ante el Juzgado el alguacil del Tribunal y deja expresa constancia de haber notificado a la abogada Norka Zambrano del cargo recaído en su persona, quien a su vez en fecha 29 del mes y año en referencia, acepta el cargo y jura cumplir fielmente con la designación.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, el apoderado actor consigna fotostátos a fin de la elaboración de la compulsa para practicar la citación de la Defensora Judicial designada y en fecha 21 de dicho mes y año ordena librar la respectiva compulsa.

Cumplida la formalidad de la citación, en fecha 23 de Octubre de 2009, la Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES VELÁSQUEZ C.A. (TRANSVECA), mediante escrito dio contestación a la demanda.

En fecha 29 de Octubre de 2009, la Defensora Judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal para ello, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificarla a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato

.

Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295

.

Artículo 1.529.- A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

De igual manera establece la Ley de Venta Con Reserva de Domino lo siguiente:

Articulo 1.- en las ventas de plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de ésta hasta que le comprador haya pagado al totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende asimismo el dominio reservado

.

Articulo 13.- cundo el precio de la venta con reserva se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario la falta de pago de una de las cuotas que no exceda en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

.

Articulo 21.- cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de ésta ley, se iniciarán sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del código de procedimiento civil

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El abogado F.T. en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, expresa en el escrito libelar que su representada suscribió contrato de venta con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil TRANSPORTES VELÁSQUEZ, C.A. (TRANSVECA), sobre Cuarenta y Cuatro (44) automóviles por un monto hoy equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 697.693,47), a ser pagado por la demandada conforme lo establecido en el documento de refinanciamiento que las partes autenticaron de manera paralela y que su representada no se podía obligar al saneamiento de vicios ocultos, por cuanto los vehículos se encontraban en posesión de la parte demandada desde hacia mucho tiempo tal como quedó aceptado en el cuerpo del contrato de venta suscrito por las partes.

Expuso el apoderado en el libelo que en el documento de refinanciamiento que suscribieron las partes, convinieron en refinanciar una deuda de mayor monto y en la cual, de conformidad con lo establecido en la declaración contenida en el Ordinal Primero del documento, se incluyó la suma derivada del precio de la venta con reserva de dominio de los cuarenta y cuatro (44) vehículos.

Afirma dicho abogado que en el mencionado documento la parte demandada se reconoce deudora de la cantidad de UN MILLÓN DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 1.002,862,77) y que dicha cantidad se deriva de la venta de los cuarenta y cuatro (44) vehículos, es decir, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 697.693,47) más la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 305.169,30) en concepto de capital, intereses del plazo e interese moratorios derivados de pagarés y letras de cambio debidamente aceptadas por la demandada, que se encuentran a favor del Banco.

Expone que en el referido documento se convino igualmente que la demandada debía pagar la cantidad de UN MILLÓN DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 1.002.862,77) de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 5.000,00) en el acto de la firma del documento de refinanciamiento. 2.- La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTAY DOS BOLÍVARES CON SETENTA YSIETE CÉNTIMOS (Bs.F 2.862,77) al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la autenticación del presente documento y 3.- La suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 950.000,00) que debía ser pagada en treinta y seis (36) cuotas consecutivas e ininterrumpidas, con vencimiento a partir de los treinta (30) días calendarios siguientes a la referida autenticación.

Señala que se convino igualmente que el saldo pendiente por pagar devengaría intereses a favor del Banco a una tasa mensual variable, a ser calculada sobre la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; a la que se le agregara el 17,75% de esa tasa activa promedio.

Alega que hasta la fecha la parte demandada no ha cumplido con los términos suscritos en el documento de refinanciamiento, lo cual va en contravención a lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.164, 1.267 y 1.527 del Código Civil y a lo pautado en el Articulo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

Concluye aduciendo que a la fecha la demandada adeuda al Banco por concepto de precio de venta de los vehículos la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 1.461.588,80) y en vista de que la cantidad indicada sobrepasa la octava (8ª) parte del precio de venta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es por lo que formalmente demanda la resolución del contrato y en consecuencia solicitó la reivindicación de los vehículos objeto de la pretensión, así como también se decrete medida de secuestro sobre los mismos y oficiar lo conducente al Director de Transporte y T.T.d.M.d.I..

Estima el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍAVRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F 1.461.588,80).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte, la Defensora Ad-Litem, abogada NORKA ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VELÁSQUEZ C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, mediante escrito, entre otras determinaciones, la negó, la rechazó y la contradijo tanto en lo hechos como en el derecho.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, y a tales respectos observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Riela a los folios 7 al 12 del expediente copia certificada del poder otorgado en fecha 28 de Marzo de 2003, a los abogados M.B.A., F.T., M.Z. y C.P., ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 37, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ellos ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela a los folios 13 al 16 del expediente copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 09 de Agosto de 2001, entre la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VELAZQUEZ C.A. (TRANSVECA) a la cual se le adminicula el documento que riela a los 17 al 22 del expediente, en copia certificada contentivo del refinanciamiento celebrado en fecha 09 de Agosto de 2001, entre las misma partes, a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1384 del Código Civil, y aprecia de dichos instrumentos que la parte demandada se obligó a pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 697.693,47) por concepto de adquisición de cuarenta y cuatro (44) vehículos detallados en inventario anexo, por una parte, y por la otra la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRENTA CÉNTIMOS (Bs.F 305.169,30) en concepto de capital, intereses convencionales y moratorios por el otorgamiento de pagarés aceptados por la obligada Sociedad Mercantil, así como las formalidades para su pago, y así se decide.

La abogada Norka M. Zambrano, actuando en su condición Defensora Ad-Litem de la parte accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE VELAZQUEZ C.A. (TRANSVECA), promovió durante el lapso probatorio original del acuse de recibo del telegrama entregado a su representada por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 21 de Julio de 2009, mediante el cual les informa sobre el presente juicio. Este instrumento no es un medio de prueba susceptible de valoración por cuanto el mismo solo evidencia el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la defensora judicial designada, y sí se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito a ser aplicado analógicamente al caso bajo estudio, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la empresa demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar, sin que tal hecho haya sido desvirtuado por su Defensora Judicial durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que no promovió prueba alguna a su favor susceptible de valoración durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que la citada empresa incumplió en el pago acordado en el contrato de venta con reserva de dominio; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, y así queda establecido formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la pretensión resolutoria interpuesta, resolver jurisdiccionalmente el vínculo obligacional bajo estudio con la correspondiente entrega material de los vehículos en comento, cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VELAZQUEZ C.A. (TRANSVECA), ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la compradora incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago convenido en la negociación y aceptado en el documento de refinanciamiento.

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito por las partes en fecha 09 de Agosto de 2001.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que haga entrega material de los cuarenta y cuatro (44) vehículos objetos de la pretensión, identificados en el cuerpo del libelo de la demanda así como en el inventario anexo al contrato de marras, a la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., en las mismas buenas condiciones en que los recibió, cuya orden de retención se ordenará detalladamente a través de la Dirección de Transporte y T.T.d.M.d.I., una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 01:29 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Day-PL-B.CA

Asunto: AH13-V-2006-000065

Asunto Antiguo: 2006-30.006

Materia Civil-Resolución de Contrato

de Venta con Reserva de Dominio

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