Decisión nº 270-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de febrero de 2014

202° y 153°

ASUNTO No. VP02-P-2014-008699

CAUSA TRIBUNAL: 7C-30.100-14

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN Nro. 270-14

En el día de hoy, martes veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las cuatro de la tarde (06:00 PM) de la tarde, día y hora fijados por este tribunal para llevar a efecto el Acto de Individualización de imputados, establecido en el artículos 236, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del Abg. R.J.G.R., Juez Provisorio de este despacho, acompañado de la Abg. L.N.R., Secretaria Titular, se ordena de seguidas a la ciudadana secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo así a dejar constancia de la asistencia al mismo del ciudadano FEDERICK A.M.F., previo traslado del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra asistido de su defensoras privadas, ciudadanas: S.D.A. Y K.M.; asimismo las Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Z.A.: N.S. y N.R.. En tal sentido verificada como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano FEDERICK A.M.F. quien fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORE 03 DESTACAMENTO 35 1RA CIA en fecha 24 de Febrero de 2.014, siendo aproximadamente las 09:30AM encontrándose en labores de patrullaje en la AVENIDA 02 EL M.P.B. Y S.L.M.M.D.E.Z., cuando la Comisión tuvo que detenerse a fin de retirar los objetos contundentes colocados en esa arteria vial por grupos de personas a fin de obstaculizar el transito vehicular y peatonal con ayuda de algunos conductores y en ese momento se les acerco de forma violenta y agresiva a la Comisión militar el ciudadano detenido, a quien se le practicó inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP seguidamente verificaron los posibles registros policiales que pudiera presentar el detenido de autos ante el SIIPOL encontrándose sin novedad, por lo que practicaron la aprehensión del mismo por estar incurso en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado se subsume indefectiblemente en los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION e INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en los artículos 357 y 285 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINAL 3 y 8 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 357, 285 y 473 en concordancia con lo previsto en el articulo 474 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el referido imputado manifestó: “Me llamo FEDERICK A.M.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-04-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.698.553, Hijo de Elizath finol y franklin Mosquera, con domicilio en valle frio calle 84 AV. 2 A residencia marina piso 2 apartamento 2 A teléfono 0424-6959422, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular , estatura: 176 cm., peso: 103 Km; Tipo de cejas: semi pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: m.c.; Color de ojos: marrones: Tipo de nariz: perfilada alargada; tipo de Boca: normal: quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional que se me acaba de leer”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. MAIRELIS VILLEGAS FREILE quien expone: “Solicito al tribunal aplique cualesquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido es primario no posee antecedente penales y además es un estudiante del ciclo básico diversificado todo ello en base alos principio que ampara a mí defendido de presunción ala inocencia y afirmación ala libertad contemplado en los Art. 8 y 9 del código orgánico procesal penal

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano FEDERICK A.M.F., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 24-02-2014, a las 09:30 horas de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuáles son los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 357, 285 y 473 en concordancia con lo previsto en el articulo 474 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que surgen en virtud de: ACTA POLICIAL N° 110, de fecha 24-02-2014, inserta al folio tres (3) del presente asunto donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano FEDERICK A.M.F., por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24-02-2014, inserta al folio (6) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y firmada por el ciudadano FEDERICK A.M.F.. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION e INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en los artículos 357 y 285 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, tratándose que en el caso de marras ha sido individualizado ante este tribunal el ciudadano FEDERICK A.M.F., a quien se le atribuye la comisión de varios delitos cometidos contra la estabilidad de la sociedad misma, cuyas penas aún cuando en su conjunto exceden del límite de los ocho años, este tribunal dada la tendencia que desde el ejecutivo nacional se fomenta, de pacificación de la sociedad, tendente a garantizar la paz y el equilibrio social, actuando dentro de un ámbito totalmente apegado al Estado de Derecho, donde el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador, dada la edad del imputado quien no supera los veinte años de edad, siendo apenas un post adolescente o adulto joven, que las razones que motivan la exigencia de una fianza personal, pueden ser suficientemente satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, distinta a la requerida, más específicamente las establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a las siguientes obligaciones: 1) someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana E.D.C.F. 2) Prohibición de concurrir a manifestaciones públicas o de asistir a actos propios de desestabilización social, debiendo presentarlo cada quince (15) días ante la Unidad de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo. Es igualmente procedente, ordenar la prosecución del presente proceso por ordinario, de conformidad con los artículos 262, 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara Ajustada a derecho la presentación del ciudadano FEDERICK A.M.F., quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 357, 285 y 473 en concordancia con lo previsto en el articulo 474 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado:FEDERICK A.M.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-04-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.698.553, Hijo de Elizath finol y franklin Mosquera, con domicilio en valle frió calle 84 AV. 2 A residencia marina piso 2 apartamento 2 A teléfono 0424-6959422, por encontrarse incurso presuntamente en la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 357, 285 y 473 en concordancia con lo previsto en el articulo 474 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que dicho imputado queda sujeto a 1) someterse al cuidado y vigilancia de sus padres ciudadanos E.D.C.F. y 2) Prohibición de concurrir a manifestaciones públicas o de asistir a actos propios de desestabilización social, debiendo presentarlo cada quince (15) días ante la Unidad de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplados en el los artículos 262, 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda librar oficio al Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco (05:00 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. R.J.G.R.

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. N.S.

ABG. N.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. S.D.A.

ABG. K.M.

IMPUTADO

FEDERICK A.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. L.N.R.

RJGR/Alejandra C.

CAUSA No. 7C-30.100-14

ASUNTO: VP02-P-2014-008699

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