Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha Diez (10) de J.d.D.M.U. (2001), por la Abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.591.985 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

El Doce (12) de J.d.D.M.U. (2001) fue recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el Dieciocho (18) del mismo mes y año lo admitió.

El Siete (07) de Noviembre del mismo año se dió contestación al recurso.

El Trece (13) del mismo mes y año se abrió a pruebas la causa.

El Treinta (30) de J.d.D.M.D. (2002), vencido como se encontraba el lapso probatorio fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0596.

El Catorce (14) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal fijó el 5to día de despacho siguiente a las Diez (10:00) a.m., para que tuviera lugar el acto de informes.

El Nueve (9) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), se dejó constancia que las partes intervinientes no acudieron al acto de informes.

El Doce (12) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), vencida como se encontraba la Primera (1ra) relación de la causa, procedió a decir “Vistos”.

Estando en la oportunidad procesal, procede este Tribunal Superior a dictar sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO

La Apoderada Judicial del querellante solicita:

1) Se apliquen los porcentajes y sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP – Gobernación del Distrito Federal, y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo el 16 de Enero del 2001 hasta la ejecución efectiva de la sentencia;

2) El pago de los complementos de las prestaciones sociales;

3) La corrección monetaria e indexación salarial sobre el monto demandado;

4) El pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, alega en cuanto a los hechos que: Ingresó a la Policía Metropolitana como Agente adscrito a la Gobernación del Distrito Federal el 16 de Julio de 1970, más 2 años de servicio militar comprendidos desde el 15 de Enero de 1966 hasta el 15 de Diciembre de 1967, ascendiendo al cargo de Distinguido hasta el 16 de Enero del 2001, cuando le fue notificada su jubilación a través de la Resolución Nº 1377 del 19 de Diciembre del 2000, estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, aplicándose injustamente el Reglamento de la Policía Metropolitana al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes de jubilación.

Aduce que se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los 2 últimos años, cuando lo correcto era que se le otorgara un 100% de los últimos 12 meses, siendo canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta, y que dichos derechos comprenden el lapso comprendido entre el 16 de Febrero de 1968 al 8 de Enero del 2001.

Afirma que la Administración Pública reconoció su derecho a la jubilación, pero el otorgamiento de la pensión de jubilación se hizo a la l.d.R.G. de la Policía Metropolitana.

Arguye que consta del Oficio Nº 134 del 12 de Enero del 2001 emanado de la Dirección General de Personal, dirigido al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones e intereses del personal egresado el 15 y 31 de Diciembre del 2000, se hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, las Convenciones Colectivas y la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumenta como Fundamentos de Derecho, los siguientes:

- Artículo 21, Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, representa a la República Bolivariana de Venezuela, que es una sola, el Estado es uno solo y así debe responder frente al funcionario, ya que de otra forma perjudicaría grave e irreparablemente sus derechos. Cita también los Artículos 92, 89 y 140 eiusdem.

- Invoca su condición de funcionario público, amparado por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se evidencia, de las remisiones constantes que hace su propio Reglamento General de la Policía Metropolitana, en los Artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55, 91 y 12, por cuanto se encuentra subsumido bajo sus supuestos de hecho a los efectos de estabilidad y goce de otras normas que lo amparan y benefician justa y equitativamente. A efectos de hacer un cuadro comparativo con los términos en que se conceden las jubilaciones a los funcionarios públicos, de acuerdo al señalado reglamento, cita los Artículos 48 y 51.

- Cita los Artículos 26, 27, 31, 32, 33 de la Ley de Carrera Administrativa, y el Artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

- Arguye que existe un vacío en el citado Reglamento, en relación con las prestaciones sociales, lo cual remite necesariamente a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en materia de Prestaciones Sociales.

- En cuanto a la configuración de los actos administrativos, cita lo establecido en los Artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial, en su Artículo 8.

- A todo evento, y como se encuentra ante una nueva Ley Orgánica del Trabajo y de una Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a los derechos consagrados en la misma, para poder llegar al monto real de lo que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda, citando en tal sentido, sus Artículos 108 y 133.

- Cita en cuanto a la bonificación de fin de año, los Artículos 146 y 665 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Arguye que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las fuentes del Derecho, de las cuales cita los Artículos 6, 7 y 8 alegando que tales principios y fuentes del derecho del trabajo subsumen de forma concreta las bases de su demanda, ya que reconocen que fueron lesionados sus derechos e intereses, por cuanto la pensión de jubilación fue otorgada aplicando unas normas que perjudican sus intereses y lesionan sus derechos.

- Finalmente, cita lo establecido en las Cláusulas 2, 61 y 58 de la Convención Colectiva vigente para los funcionarios públicos.

Arguye en cuanto a los derechos reclamados, que:

1) Ingresó a la Policía Metropolitana el 16 de Julio de 1970, más 2 años de servicio militar del 15 de Enero de 1966 al 15 de Diciembre de 1967, produciendo su egreso por jubilación el 15 de Diciembre del 2000, haciéndose efectiva a partir del 16 de Enero del 2001, por lo cual posee una antigüedad de 32 años y 6 meses de servicio, es decir, 33 años de servicio, haciéndose acreedor de una pensión de jubilación por un 100% de la remuneración promedio de los últimos 12 meses.

Agrega que de Enero a Abril del 2000 cobraba Bs. 360.796,00 que multiplicado por 4 meses arroja la cantidad de 1.443.184,00; último sueldo devengado 360.796,00 al cual hay que agregar el 20% decretado por el ejecutivo a partir del 1 de Mayo del 2000 y que no fue pagado oportunamente al funcionario, arroja un total de Bs. 360.796,00 más el 20% es igual a Bs. 432.955,20, éste sueldo debe ser multiplicado por los últimos 8 meses del año 2000 que son iguales a Bs. 3.463.641,60 para dar un total de los últimos 12 meses de Bs. 1.443.184,00 más Bs. 3.463.641,60 es igual a Bs. 4.906.825,60 dividido entre 12 meses para obtener el promedio de Bs. 4.906.825,60 entre 12 igual a Bs. 408.902,13 a lo que deberá aplicarse un 100% que es igual a Bs. 408.902,13, que es la pensión de jubilación demandada.

2) En cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias, reclama:

- El último sueldo que ha debido devengar el funcionario es Bs. 408.902,13 dividido entre 30 días al mes, el cual arroja un total de Bs. 13.630,07 como sueldo diario.

- Demanda la cancelación del bono presidencial por beneficios petroleros de Bs. 800.000,00 no cancelados por el querellado oportunamente.

- Demanda por bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, 60 días de sueldo a razón de Bs. 13.630,07 lo que es igual a Bs. 817.804,26.

- Antigüedad desde el 16 de Febrero de 1968 al 18 de Junio de 1997.

- Poseía 29 años y cuatro meses, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir, al 18 de Junio de 1997 e.B.. 133.440,00 por lo que el monto que demanda por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso es de Bs. 3.570.560,00 a lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha.

- Intereses desde su fecha de ingreso a la Administración Pública, el 16 de Septiembre de 1969, tasado al 12% anual hasta el 30 de Abril de 1975, y a partir del 1º de Mayo de 1975 al 18 de Junio de 1997, cuyo último sueldo fue Bs. 127.520,00 multiplicado por la tasas promedio 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 1º de Mayo de 1975 al 18 de Junio 1997 da un total de Bs. 3.081.750,20. Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de Junio de 1997, da un total demandado por prestaciones sociales de Bs. 6.652.310,20 menos lo cancelado por este concepto de Bs. 3.116.407,87 da un total de Bs. 6.652.310,2 menos Bs. 3.116.407,87 es igual a Bs. 3.535.902,4 cifra ésta que demanda.

- Intereses desde el 19 de Junio de 1997 al 8 de Enero de 2001, con una remuneración promedio de los últimos 4 años, que es el resultado de Bs. 127.520,00 del año 1997 más Bs. 291.400,00 del año 1998 más Bs. 291.440,00 del año 1999 más Bs. 4.210.512,00 a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela 30.51 da un total de Bs. 4.210.512,00 por 30.51% es igual a Bs. 1.284.627,20 menos lo pagado por este concepto Bs. 667.441,6 menos Bs. 170.864,00 da un total a demandar de Bs. 497.577,6.

- Bono de Transferencia, Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, es igual a sueldo al 31 de Diciembre de 1996 igual a Bs. 55.296,26 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio de 1997, 28 años de antigüedad, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por 55.296,26 igual a 718.851,38, a lo que hay que restar Bs. 150.000,00 que pagó la Administración, lo que da un total de Bs. 718.851,38 menos Bs. 150.000,00 es igual a Bs. 568.851,38.

Total a Demandar Bs. 6.223.678,5.

La Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, alega como punto previo, en primer lugar, la perención de la instancia, por cuanto entre el 18 de Julio de 2001, fecha en la cual el Juzgado admitió la presente querella y el 17 de Octubre de 2001, transcurrió más de un mes sin que la parte interesada hubiere realizado alguna actuación procesal a los fines de dar continuación a la causa, conllevando esa inactividad procesal a la extinción del procedimiento, según lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Afirma que en el presente caso, el querellante está obligado a realizar todas las actuaciones necesarias para que se practique la citación del demandado, las que se verifican en actuaciones tendentes a conseguir la citación como fotocopias del libelo para la realización de la compulsa, suministro de dirección al Alguacil del Tribunal del demandado, situaciones que en el caso de autos no se han producido, por lo que habiendo operado la perención breve, solicita su declaración en la presente causa.

En segundo lugar, alega la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dió origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, el primero de naturaleza nacional y el segundo, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “una específica manifestación del Poder Público Municipal”, siendo definida por el ente legislativo nacional, a través de un cuerpo normativo, que determinó la fórmula reguladora dentro del cual se realizó la transición, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, siendo la extinta Gobernación del Distrito Federal y el nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, entes políticos territoriales distintos, con personalidad jurídica y patrimonio diferentes, por tanto, son sujetos de obligaciones autónomas e independientes uno del otro, no pudiendo entenderse que hubo una continuidad orgánica entre ambos entes, debido a su naturaleza jurídica, y en virtud de la nueva distribución político territorial establecida en la Constitución para la capital de la República, se estableció la extinción del antiguo ente territorial conocido como el Distrito Federal.

Aduce que de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos, comprendiendo el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa, estando comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de Diciembre del 2000, y que según el Artículo 9 eiusdem, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efecto de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, por ello, el ajuste de pensión de jubilación solicitado no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, y en el supuesto negado que le correspondiera el monto de ajuste de jubilación solicitado, éste deberá ser cancelado por el Ministerio de Finanzas, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas no puede encargarse de hacerlo por no corresponderle en virtud de su competencia, porque incurriría en usurpación de funciones.

En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta expresa que: No se evidencia del expediente administrativo de M.R.F.A., el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, y siendo la tutela judicial efectiva un derecho inherente a la persona, y existiendo una Ley especial, como la Ley de Carrera Administrativa, que establece tal carga para el funcionario, no puede el Juez Contencioso Administrativo desconocer su contenido, porque violaría el principio iura novit curia, debiendo desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad.

Respecto a la cualidad de Funcionario de Carrera, aduce que el querellante alega su condición de Funcionario Público amparado por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, afirma que la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 5 preceptúa quienes quedan exceptuados de la aplicación de la Ley in comento, específicamente en su ordinal 4, por tanto, a los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no les es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos. Aduce que en el auto de admisión de la querella interpuesta, se ordenó su tramitación por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual debe entenderse como una vía supletoria por falta de procedimiento en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana y no como un hecho generador de la cualidad de funcionario de carrera administrativa del querellante, por lo que es inaplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento a los funcionarios que presten sus servicios como cuerpo de seguridad del Estado, vale decir, Policía Metropolitana.

En cuanto a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo lo relativo a la función pública, específicamente en materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal, por lo que la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo es contraria al principio, propósito y razón de la actual Constitución y de la misma Convención Colectiva, ya que la Cláusula Nº 2, establece que su ámbito de aplicación es para los funcionarios de carrera, no pudiendo aplicarse al querellante el tratamiento de un funcionario de carrera sino las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.

Arguye que los beneficios de jubilación contenidos en la Convención Colectiva finalizaron con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de su antiguo patrono, Gobernación del Distrito Federal, el cual quedó jurídicamente extinguido por disposición de la Ley. Con dicha extinción, quedó terminada la relación de trabajo, por lo que no puede pretender el querellante mantener ese derecho frente al nuevo organismo público, Distrito Metropolitano de Caracas, cuando nunca ha prestado servicio para el mismo.

Respecto a la Fundamentación del derecho de la querella, aduce que el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de lealtad y probidad en el proceso, la cual está en armonía con el Artículo 170 eiusdem, por tanto, en el proceso intervienen la conciencia moral de los sujetos y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. Alega que la apoderada del querellante en un intento para hacer valer derechos y otorgarle una condición de funcionario público de carrera administrativa, transcribe una serie de Artículos que intentan crear confusión a este Juzgado ya que lo único que se persigue es que a su representado no se le apliquen las disposiciones del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana sino disposiciones contenidas en otras leyes, no entendiendo por qué la negativa a que se le apliquen las normativas contenidas en dicho Reglamento, señalando en forma temeraria que ha habido entre otras cosas un tratamiento desigual violando así un principio constitucional, pero no establece nunca con precisión cuáles fueron los hechos violatorios de toda la normativa y principios señalados en el Capítulo II de su escrito libelar, por lo que deben desecharse tales alegatos.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido ajuste de porcentaje de jubilación y pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano M.R.F.A. con la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital.

Al respecto, este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a pronunciarse, en primer lugar, sobre la Perención de la Instancia alegada por la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de contestación de la querella, señalando al respecto que entre la fecha de admisión de la querella el 18 de Julio de 2001 y el 17 de Octubre de 2001 transcurrió más de un mes sin que el querellante hubiere realizado alguna actuación procesal a fin de dar continuación a la presente causa, conllevando tal inactividad procesal a la extinción del procedimiento a tenor de lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal Superior observa que: Los Artículos 267, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención

.

Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

Por tanto, la perención de la instancia es un medio de culminación anómala del procedimiento, ya que, de ser declarada por el Juez, tal declaración no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, por lo que el accionante puede interponer nuevamente su recurso en los mismos términos en que fue propuesto anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido, de allí que, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, constituyendo así, un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

Ahora bien, observa quien aquí Juzga que: El Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de interposición de la presente querella establecía:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

De allí que, estableciendo el Artículo in commento un lapso de caducidad, el cual es de orden público, no admitiendo paralización, interrupción ni suspensión de la causa, transcurriendo fatalmente, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, quien aquí juzga observa que de declararse la perención breve en el presente recurso, el querellante debería esperar que transcurran 90 días continuos para interponer nuevamente su querella, y visto que en materia funcionarial el legislador previó un lapso de caducidad, podría encontrar caduca su pretensión, por lo que, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, la perención breve no puede declararse en materia funcionarial, debiendo este Tribunal Superior desechar tal alegato, y así se declara.

En segundo lugar, procede este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, alegada en la contestación de la querella, al manifestar que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dió origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, no siendo competencia de éste el conocimiento de la presente querella sino del Ministerio de Finanzas. Para decidir esta Juzgadora observa: El artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas estableció:

Artículo 8: Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:

1. La República condonará las deudas con la Administración Pública centralizada y asumirá las que se encuentren pendientes con los Institutos Autónomos o las empresas del Estado.

2. Los compromisos con particulares serán cancelados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas si existe previsión en el Presupuesto Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal del año 2000 y la disponibilidad correspondiente en la Tesorería de la Gobernación del Distrito Federal.

3. Las deudas reconocidas administrativamente de conformidad con las normas que rigen la materia y los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por la Procuraduría General de la República y estarán a cargo de la República.

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, convenios colectivos y laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se adquieran por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República con cargo a los recursos contemplados en el Artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza la Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Publico Destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial numero 36.550 de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Al respecto se observa que: El caso en estudio no trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ni de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por un acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la Resolución Nº 1377 por medio de la cual se otorgó al querellante el beneficio de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo, y así se declara.

En cuanto a la inadmisibilidad de la acción propuesta la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Corre inserto del Folio 9 al 10, Resolución Nº 1377 por medio de la cual se notifica al querellante que se le otorgó el beneficio de jubilación, observándose en el último párrafo que:

Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Por tanto, y visto que la Administración en la Resolución Nº 1377 indujo en error al Administrado al indicarle que podía “ejercer directamente el recurso de nulidad”, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer la querella directamente, y así se declara.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos: Alega el querellante que ingresó a la Policía Metropolitana como Agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal el 16 de Julio de 1970, más 2 años de servicio militar comprendidos desde el 15 de Enero de 1966 hasta el 15 de Diciembre de 1967, ascendiendo al cargo de Distinguido hasta el 16 de Enero del 2001, cuando le fue notificada su jubilación a través de la Resolución Nº 1377 del 19 de Diciembre del 2000. Al respecto este Juzgado observa: Corre inserto en el Expediente Principal, al Folio 15, Antecedentes de Servicio del querellante, donde se evidencia que ingresó como Soldado a la Reserva del Ejército el 15 de Enero de 1966, egresando el 15 de Diciembre de 1967, por lo que el período de servicio prestado en la Reserva Legal fue de 11 meses, y no de 2 años como lo señala el querellante. Por su parte, corre inserto en el Expediente Principal, al Folio 14, Antecedentes de Servicio del querellante, de donde se desprende que ingresó a la Policía Metropolitana, con el cargo de Agente Regular el 16 de Julio de 1970, egresando por jubilación en el cargo de Sargento Primero el 15 de Diciembre de 2000, por lo que prestó servicios para la Policía Metropolitana durante 30 años y 6 meses. Ahora bien, para los efectos de la jubilación deben computarse todos los años completos prestados para la Administración Pública, por lo que concluye este Tribunal Superior que el querellante egresó por jubilación con 31 años al servicio de la Administración Pública, y así se decide.

Señala el querellante que la Gobernación del Distrito Federal aplicó injustamente el Reglamento de la Policía Metropolitana al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes de jubilación, otorgándole un 80% del sueldo promedio de los 2 últimos años, cuando lo correcto era que se le otorgara un 100% de los últimos 12 meses, según lo establecido en la Convención Colectiva SUMEP – G.D.F. Al respecto, este Tribunal Superior observa que: El Artículo 5, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento de la jubilación del querellante), establecía:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:

[…]

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;

[…]

Por tanto, la Ley in commento excluía taxativamente del régimen de carrera administrativa a “los cuerpos de seguridad del Estado”, dentro de los cuales se incluían a los funcionarios del cuerpo de la Policía Metropolitana, por tanto, y siendo que el querellante ocupaba el cargo de Sargento Primero, tal y como Consta de Resolución Nº 1377 inserta del Folio 9 al 10 del Expediente Principal, es necesario para este Tribunal Superior concluir que no era Funcionario de Carrera para el momento de su Jubilación, por estar expresamente excluido por la Ley eiusdem.

Por su parte, la Cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, establecía:

(…) sólo tendrá efecto y otorgará los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno, estén, o nó inscritos y cotizando en el Sindicato

.

Ahora bien, el contenido de la aludida cláusula, guarda perfecta concordancia con lo señalado en el Artículo 5, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual quedan excluidos taxativamente del régimen de carrera “los cuerpos de seguridad del estado”, por lo que, al exceptuarse a los funcionarios policiales de la Ley de Carrera Administrativa, estos no pueden, se reitera, recibir el tratamiento de funcionarios de carrera, únicos beneficiarios de la Covención Colectiva SU.M.E.P - G.D.F., en consecuencia, los funcionarios de la Policía Metropolitana van a estar regulados por la legislación especial dictada a fin de establecer su organización y funcionamiento, así como su régimen de ingreso, ascenso y retiro, por tanto, el régimen sustantivo aplicable para el procedimiento de jubilación de los mismos, es el previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas contenido en el Decreto Nº 943 del 22 de Noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.015 del 8 de Diciembre de 1995, por regular este cuerpo normativo las funciones y organización de la Policía Metropolitana, en su carácter de organismo civil de seguridad, cuyas funciones primordiales consisten en preservar, garantizar y mantener el orden público, la seguridad colectiva e individual, en el Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo, debe observarse lo previsto en los Artículos 48 y 51 del Reglamento ejusdem, el cual establecía que:

Artículo 48. Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62,5% de su remuneración mensual. Al partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementará en un 2,5% anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento

. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 51. Para el cálculo de la pensión de jubilación se tomará en cuenta el sueldo básico, integrado por el sueldo promedio devengado por el funcionario policial durante los últimos veinticuatro (24) meses. La remuneración, a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos

.

Por tanto, establecido como ha quedado supra, que en el caso de autos debía aplicarse lo establecido en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, y visto que el querellante al momento de ser jubilado tenía 31 años al servicio de la Administración Pública, debía jubilarse con un porcentaje del 80% del sueldo integrado tomando en cuenta el sueldo básico integrado por el sueldo promedio devengado por el querellante durante los últimos 24 meses, a tenor de lo establecido en los Artículos 48 y 51 eiusdem, debiendo por tanto desestimarse la solicitud del querellante para ajustar su pensión de jubilación al 100% de los últimos 12 meses, y así se decide.

Alega el querellante que el último sueldo que ha debido devengar es Bs. 408.902,13 dividido entre 30 días al mes, lo que arroja un total de Bs. 13.630,07 como sueldo diario. Para decidir este Juzgado observa: El querellante alega que ha debido devengar un sueldo mensual de Bs. 408.902,13 pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo cual tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

Afirma el querellante que la Administración le adeuda un bono presidencial por beneficios petroleros de Bs. 800.000,00 que no fue oportunamente cancelado. Al respecto este Tribunal Observa que: El querellante no especifica a qué año corresponde el bono cuya cancelación pretende, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.

Demanda el querellante la Bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, 60 días de sueldo a razón de Bs. 13.630,07 igual a Bs. 817.804,26. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 41 del Reglamento General de la Policía Metropolitana establece que:

Los funcionarios policiales tendrán derecho a disfrutar anualmente vacaciones remuneradas, y a recibir la bonificación de fin de año prevista en la Ley de Carrera Administrativa y demás disposiciones emanadas del Ejecutivo Nacional

.

Por tanto, siendo que los funcionarios policiales tienen derecho al pago de Bonificación de Fin de Año, en principio, al querellante le correspondería dicho pago, sin embargo, observa quien aquí juzga que: El Querellante solicita el pago del Bono de Fin de Año por la cantidad de Bs. 817.804,26 el cual se encuentra previsto en el citado Reglamento, correspondiente al año 2000, y visto que el ingreso del querellante a la Policía Metropolitana se produjo el 16 de Julio, según se evidencia de Resumen de Liquidación inserto al Folio 12 del Expediente Principal, dicho pago debió hacerse efectivo el 16 de Julio de 2000, por lo que habiéndose introducido el presente recurso el 10 de Julio de 2001, concluye quien aquí juzga que el derecho a accionar en sede judicial dicho concepto se encontraba caduco, de acuerdo al Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de interposición del presente recurso, por lo cual tal pedimento debe ser rechazado, y así se decide.

Solicita el querellante el pago de las diferencias en cuanto a los intereses desde su fecha de ingreso a la Administración, esto es, el 16 de Septiembre de 1969 hasta el 8 de Enero de 2001. Para decidir este Juzgado observa: Se evidencia del Reporte del Cálculo de Intereses Sobre Prestaciones, inserto al Folio 13 del Expediente Principal que la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado fue el 16 de Julio de 1970, y del Resumen de la Liquidación inserto al Folio 12 del Expediente Principal que su fecha de egreso fue el 15 de Diciembre de 2000, por lo cual quien aquí Juzga no encuentra fundamentación alguna por la cual el querellante pretende el pago de los intereses desde el 16 de Septiembre de 1969 al 8 de Enero de 2001, por lo que debe forzosamente rechazar tal pedimento, y así se decide.

Solicita el querellante el Bono de Transferencia previsto en el Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, el cual es igual al sueldo al 31 de Diciembre de 1996 que es de Bs. 55.296,26 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio de 1997, es decir, 28 años, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por 55.296,26 igual a 718.851, a lo que hay que restar Bs. 150.000,00 que fue lo pagado por este concepto, por lo que, afirman, se le adeudan Bs. 568.851,38. Al respecto esta Juzgadora considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Más aún en el caso de que se pretenda, como en el presente, una diferencia de bono de transferencia, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tal pedimento debe ser rechazado, y así se decide.

Finalmente, solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Para decidir este Tribunal observa: No se evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, por lo cual, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar improcedente el pago en referencia, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.591.985 contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 21-01-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0596/BBS/EFT/gpg

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