Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000209

ASUNTO : LL01-P-1999-000209

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO. SENTENCIA IMPUESTA POR LA CORTE DE APELACIONES.

REFORMA DEL COMPUTO Y OTORGAMIENTO DE L.C.

Vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13/12/2005 en la cual declaran CON LUGAR el RECURSO de REVISIÓN, interpuesto por la defensa pública del ciudadano P.F.A.G., titular de la cédula de identidad n° 150010, mayor de edad, quién se encuentra Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y en consecuencia imponen la pena a cumplir por el penado de autos de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, vigente, así como al cumplimiento de la pena accesoria correspondiente, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO

Que el penado P.F.A.G., fue detenido preventivamente en fecha 18/01/1996 hasta el día hoy, evidenciándose que hasta la presente fecha el penado a cumplido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS AUNADO A LOS DOS REDENCIONES EFECTUADAS POR ESTE TRIBUNAL, UNA POR CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUNEVE (29) DIAS Y LA OTRA POR EL TIEMPO DE TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual ha cumplido la totalidad de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha: 09/12/2008.

SEGUNDO

Igualmente el prenombrado ciudadana fue condenado a cumplir laS pena accesoria establecidas en el artículo 13 del Código Penal, lo que conlleva a la INHABILITACIÓN POLITICA, por el tiempo que dure la condena, es decir, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por el tiempo de una 1/4 parte de la pena impuesta, luego de terminar la condena y la Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena.

TERCERO

De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: YA OPTA

b.- REGIMEN ABIERTO: YA OPTA

c.- L.C.: YA OPTA.

d.- CONFINAMIENTO: YA OPTA

CUARTO

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia la existencia de los requisitos ara la procedencia o no, de L.C. y en este Juzgado de Ejecución, estima que el penado P.F.A.G., ha cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Y por cuanto el hecho punible por el cual registra la presente causa, fue cometido antes de la reforma del Código Orgánico Procesal de fecha 14/11/2001, en v.d.P.d.E. de la Ley consagrado en nuestra vigente Ley Penal Adjetiva, en su artículo 553, el cual establece: “ Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior….”. Por su parte el Código Penal vigente para la fecha de cometerse el hecho punible que nos atañe establece en su artículo 2: “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo , aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”. Siendo así en el caso particular del ciudadano penado P.F.A.G., corresponde al Juez de Ejecución velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando siempre el consideración el Principio de Progresividad, sustentado en los artículos 19 y 272 de nuestra Carta Magna. Igualmente hago la consideración, que los Jueces al tener el deber de velar por la Constitución como Ley Suprema, debemos desaplicar aquellas normas que colidan con la misma, en el caso particular el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial de fecha 25/08/2000, es norma aplicable en el caso de marras, por las razones dadas anteriormente y el mismo establece claramente los requisitos indispensables para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la L.C., en los siguientes términos.

Requisitos: La L.C. podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes.

1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta,

2.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Visto lo anterior quién aquí decide, considera acertado, aplicar la norma que sea más favorable al reo (Art. 488 COPP) criterio esbozado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 31/05/2004, con ponencia del Dr. P.R.M.L., en la causa n° LL01-P-1999-49, dejando claro que la ausencia de alguno de los requisitos concurrentes para otorgamiento de la medida, según sea el caso y la ley a aplicar, es suficiente para negar el beneficio pedido.

Ahora bien, resulta innegable el hecho de que aún cuando este tribunal ha solicitado a la división de Antecedentes Penales, en reiteradas oportunidades la respectiva certificación, siempre se recibe como respuesta que los datos del ciudadano no coinciden con los datos. Sin embargo el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicado en el presente caso por mandato expreso del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, no exige que el penado NO registre antecedentes penales, para el otorgamiento de la L.C., sólo la existencia de un pronostico favorable del comportamiento futuro del penado y el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, dos situaciones que se encuentran dadas en la presente causa, ya que consta INFORME TECNICO CON PRONOSTICO FAVORABLE, signado con el número 3715, de fecha 29/01/2005, realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario n° 01, del Ministerio del Interior y Justicia del Estado Mérida, en los siguientes términos: “ Tomando en cuenta la ejemplar conducta intramuros que ha tenido el interno, su capacidad de aprendizaje, por medio de la cul ha internalizado la experiencia actual, siendo capaz de asimilarla e integrarla a favor de u buena conducta futura, adicionalmente es trabajador y puede tener buen comportamiento futuro, sobre todo si esta en libertad plena, ya que por su edad, salud y estado psicológico no se presta para un Régimen estricto. Por todo le expuesto el Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE…”. Aunado al examen psiquiátrico realizado por la Dra. V.R., el cual agregar que el penado no presenta patologías mentales. Ello por una parte, aunado a que dicho penado lleva más de las 2/3 partes de la pena cumplida, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el precitado artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, a fin del otorgamiento de la medida solicitada, debiendo quién aquí decide destacar que el penado presentó ante este Tribunal C.D.C.B., dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, dejando en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, obtenido intramuros, que viene siendo el fin especifico de la condena, la reflexión del penado del hecho cometido, que no basta sólo con su palabra sino, con hechos concretos y perceptibles, los cuales se evidencian con el trabajo y buena conducta, cumpliendo así en todo caso el penado con los requerimientos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto no existe impedimento legal, considera este tribunal que lo ajustado a derecho es otorgar la formula de cumplimiento de pena, como lo es LA L.C., al penado P.F.A.G., ordenando al penado de autos cumpla con las siguientes condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 496 del anterior código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de la medida, y son las siguientes:

  1. - No salir de Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto tiene prohibición de salida del país, ni del Estado Mérida sin previa autorización del Tribunal.

  2. - Presentarse ante el delegado de prueba que será asignado por la Coordinación n° 01 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, del Estado Mérida, una vez al mes en virtud de la edad y del estado de salud del penado.

  3. - No portar armas de fuego y ni armas blancas.

  4. - No consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas.

  5. - No abusar del consumo de bebidas alcohólicas.

  6. - No reunir con personas que generen dudas en la sociedad.

DECISIÓN

En consecuencia, analizada como ha sido tal solicitud y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C. QUE FUERA SOLICITADA POR EL PROPIO PENADO P.F.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.50010, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, ello de conformidad con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículos 488 y 496 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 2 del Código penal derogado.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. D.B., a la Defensor Público Penal Abg. R.A. y al librese boleta de EXCARCELACIÓN, a nombre del penado P.F.A.G., a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, remitiéndole a éste último copia certificada de la presente decisión. Dejando constancia en dicha boleta del deber que tiene el penado de presentarse ante este Tribunal el día lunes 19/12/2005 a las 10:00 horas de la mañana. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. A la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y justicia, al aeropuerto Internacional de Maiquetía, al Consejo nacional Electoral y oficio a la Unidad Técnica n° 01 del estado Mérida a fin que sea designado delegado de Prueba. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Suplente de Ejecución Nro. 01

Abog. JOYCEMAR G.A.

La Secretaria

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