Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010).

200° y 151°

Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de mayo del año en curso, por la ciudadana abogada Anybeth Sulbarán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.755, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, a través de la cual hizo formal oposición y desconocimiento, vale decir, tachó el instrumento público consignado por el co-apoderado judicial de la parte recurrente en la audiencia de informes celebrada el día 11 de mayo de 2.010, en virtud que el mismo fue consignado en copia simple. Y visto asimismo, la diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2.010, por el ciudadano abogado R.P., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, a través de la cual insistió en el valor probatorio de la copia simple del documento público administrativo impugnado y promovió en la oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia oral de informes, consignando en esta oportunidad el original del documento contentivo del certificado de Finca Mejorable de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines que surtan los efectos legales respectivos.

Este tribunal al respecto observa lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Sic… “Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Subrayado del tribunal)

Del aparte único del artículo precedentemente transcrito, se desprende que la parte que tache un documento (tachante), debe siempre y en todo momento presentar escrito de formalización de la tacha en el quinto día siguiente, donde expresará los motivos por los cuales la tacha fue interpuesta, de no presentarse el escrito de formalización de la tacha, ésta se considerará como no interpuesta.

En virtud de los antes expuesto, se desprende que la representante del Instituto Nacional de Tierras debió formalizar la tacha por medio de escrito razonado tal como lo establece el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, al quinto día siguiente de la impugnación del documento, situación ésta que no se cumplió en la presente causa, y siendo el caso que la parte recurrente consignó el original del documento contentivo del certificado de Finca Mejorable otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la ciudadana abogada Anybeth Sulbarán, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra el Certificado de Finca Mejorable consignado por la parte recurrente en la audiencia de informes celebrada el día 11 de mayo de 2.010, todo ello en virtud de no cumplir con la formalización de la misma en tiempo oportuno, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.J. BELLO M.

Expediente N° 2006-CA-4939.

HGB/cjbm.

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