Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2006-CA-4939

RECURSO DE NULIDAD

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos F.A.V.U.D.A., G.S.M. y M.V.M. venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nros. 4.771.960, 14.891.852, 6.139.007 Y 13.871.013, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H., J.C.B.G., M.M.S., M.A.C.F., C.G.S., E.C., D.S.L., K.U., J.E.H., C.P.E., GIGLIANA RIVERO y R.P.. venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 6.867.497, 6.494.608, 11.262.974, 11.554.371, 11.563.119, 13.511.463, 13.081.745, 15.465.071, 15.369.000, 14.614.759, 15.457.203, 14.907.972. 15.832.672, 13.112.014 Y 15.021.178, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 70.511, 79.506, 84.577, 115.635, 109.940, 112.163, 118.288, 117.738, 118.703, 81.692 Y 117.204, respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo sin número dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en sesión de directorio N° 74/06 de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual acordó: Primero: la declaratoria de tierras ociosas del predio conocido como parcelamiento EL TOTUMO MARÍN y EL TOTUMO II (en lo sucesivo

EL TOTUMO

) en el cual los representados recurrentes son propietarios y ocupantes de ciertas extensiones de tierras, segundo: iniciar el correspondiente procedimiento de rescate de tierras respecto al totumo y tercero: ordenar a la Oficina Regional de Tierras de Guárico (en lo sucesivo ORT-Guárico) en caso de no poseer la información necesaria, realizar inspección técnica en el Totumo, a los fines de identificar a los ocupantes de éste.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados HERLEY J.P.J., A.A.L.C.R., G.J.R.R., J.G.R.F., W.A.A.G., M.Y.O., A.C.L.V. y F.A.Z.Z., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-13.648.802, V-13.262.334, V-6.990.141, V-5.783.958, V-9.351.231, V-15.149.853, V-6.727.098 y V-8.042.704, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.294, 109.942, 90.706, 82.103, 74.466, 103.320, 34.549 y 52.677, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente incidencia éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la diligencia suscrita por las abogadas M.O. y HERLEY PAREDES, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 5 de junio de 2007, mediante la cual solicitan la perención breve en la presente causa.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la solicitud de fecha 5 de junio de 2007, suscrita por las abogadas M.O. y HERLEY PAREDES, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicitaron la perención breve en la presente causa, invocando sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Hacienda Sanz Vs. Instituto Nacional de Tierras), en donde se estableció como criterio jurisprudencial la obligación que tiene el recurrente en los recursos de nulidad que se interpongan contra entes estatales agrarios, para retirar publicar y consignar el cartel de notificación a terceros, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la expedición del cartel.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PIEZA PRINCIPAL:

En fecha 21 de julio de 2006, los abogados G.A. GRAU FORTOUL y E.C., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, recurso contencioso administrativo, con sus respectivos anexos contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, anteriormente identificado. (Folios 1 al 248).

En fecha 27 de julio de 2006, este juzgado superior, dictó auto solicitando al Presidente del Instituto Nacional de Tierras la remisión a este tribunal de los antecedentes administrativos, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia de proceder su admisión notificar a los terceros que actuaron en vía administrativa o que hayan participado en ella, así como al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República. Seguido se libró oficio. (Folios 249 al 255).

Cursa a los folios 256 al 258 consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA-364-2006, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual le fue recibido por el ciudadano E.S., en la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, en fecha 31 de julio de 2006.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado E.C., en su carácter de autos mediante diligencia requirió al tribunal pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, así como acordar la medida cautelar solicitada, en vista de la negativa de la remisión a este tribunal de los antecedentes administrativos y de considerarlo necesario se solicitare nuevamente al Instituto Nacional de Tierras dichos antecedentes. (Folio 259).

Cursa a los folios 260 al 262 auto dictado por esta superioridad en fecha 22 de septiembre de 2006, ratificando el oficio solicitando los antecedentes administrativos del caso. Seguido se libró oficio.

En fecha 4 de octubre de 2006, el abogado E.C., en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se admitiera el presente recurso contencioso administrativo y sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada. (Folio 263).

En fecha 13 de octubre de 2006, el alguacil titular de este juzgado consignó copia del oficio N° JSPA-414-2006, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual le fue recibido por el ciudadano E.M., en la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, en fecha 11 de octubre de 2006. (Folios 264 al 266).

En fecha 23 de octubre de 2006, el abogado E.C., en su carácter de autos, mediante diligencia ratificó la solicitud de que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo y sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, visto que no se han remitidos a este juzgado los antecedentes administrativos. (Folio 268).

En fecha 10 de enero de 2007, el abogado M.A. MELILLI S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia ratificó la solicitud de que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo y sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, visto que no se han remitidos a este juzgado los antecedentes administrativos. (Folio 269).

En fecha 12 de enero de 2007, este Juzgado Superior Primero Agrario, libró oficio N° JSPA-022-2007 al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, solicitando y ratificando la remisión de los antecedentes administrativos a este tribunal. (Folios 270 y 271).

En fecha 22 de enero del año en curso, el alguacil titular de este juzgado, consignó copia del oficio N° JSPA-022-2007, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido por la ciudadana M.O., en la Consultaría jurídica de dicho organismo en fecha 18 de enero de 2007. (Folios 272 al 274).

Cursa al vuelto del folio 266, recibo del oficio N° DCJ-CAJ-085, en fecha 6 de febrero de 2007, emanado del Instituto Nacional de Tierras, remitiendo en copia certificada los antecedentes administrativos, constantes de 3 piezas.

En fecha 6 de febrero del presente año este juzgado dictó auto ordenando formar expediente, numerar los antecedentes administrativos como la pieza principal y fijó el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha , la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. (Folio 276).

En fecha 8 de febrero de 2007, el abogado M.A. MELILLI S., mediante diligencia sustituyó apud acta el poder que le fuera otorgado por la parte recurrente en los abogados GIGLIANA RIVERO y R.P., reservándose su ejercicio y sin que la presente sustitución constituya una revocación de poderes otorgados con posterioridad. (Folios 277 y 278).

En fecha 9 de febrero de 2007, este juzgado admitió por haber lugar a su sustanciación el presente recurso y ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la admisión del recurso. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 ejusdem en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. De igual forma, se ordenó librar cartel de notificación a cualquier otro particular interesado, cuya publicación se haría en la Gaceta Oficial Agraria, de conformidad con el artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o en su defecto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la décima sexta disposición transitoria de dicha ley y una vez que constara en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciaría un lapso de diez (10) días hábiles para que procediera a oponerse al recurso contencioso administrativo. Igualmente se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, imponiéndole el incumplimiento del organismo a la orden impartida por este juzgado. Seguido Se libraron oficios y cartel de notificación y se ordenó abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. (Folios 279 al 293).

En fecha 26 de febrero de 2007, se hizo entrega del cartel de notificación para ser publicado en la Gaceta Oficial Agraria y en el diario “El Universal”, así mismo, se hizo entrega del oficio N° JSPA-062-2007, dirigido al Director de la Imprenta nacional, al abogado R.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 1 de marzo de 2007, el alguacil de este juzgado superior consignó copia del oficio JSPA-060-2006, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido por el ciudadano E.S., en la Consultaría Jurídica de dicho organismo en la misma fecha. Seguido se dictó auto ordenando agregarlo a las actas del expediente. (Folios 295 al 297).

En fecha 6 de marzo de 2007, el abogado R.A. PINTO P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar del cartel de notificación dirigido al Frente de Cooperativas Agropecuarias Cuenca de Marín, así como a todos los otros posibles terceros interesados en el presente recurso, publicado en el diario “El Universal” el día viernes 2 de marzo 2007. Seguido se dictó auto ordenando agregarlo a las actas del expediente. (Folios 298 al 300).

En fecha 7 de marzo de 2007, el abogado R.A. PINTO P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar del cartel de notificación dirigido al Frente de Cooperativas Agropecuarias Cuenca de Marín, así como a todos los otros posibles terceros interesados en el presente recurso, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.637 el día 5 de marzo de 2007. Seguido se dictó auto ordenando agregarlo a las actas del expediente. (Folios 301 al 314).

En fecha 15 de marzo de 2007, el alguacil temporal de este juzgado, ciudadano R.S., consignó copia del oficio N° JSPA-061-2007, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana M.E.P.V., en su carácter de Coordinadora Integral Legal (E) de Contencioso Administrativo de dicho organismo, en fecha 14 de marzo de 2007. (Folios 315 al 318).

En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió por ante este tribunal oficio. N° 000091, de fecha 2 de mayo de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, mediante el cual dicho organismo ratificó la suspensión de la causa durante el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Seguido se dictó auto ordenando agregarlo a las actas del expediente. (Folios 320 al 321).

En fecha 5 de junio de 2007, las abogadas M.O. y HERLEY PAREDES, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia consignaron poder original y sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare la perención breve en la presente causa de conformidad con la referida sentencia. (Folios 322 al 331).

En fecha 11 de julio de 2007, el abogado R.A. PINTO P., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito solicitando se desestime la petición efectuada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y se continúe tramitando debidamente el presente juicio, dado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia N° 2477, la cual consignó marcada “A”. Así mismo, consignó sentencias marcadas “B” y “C”.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 21 de febrero de 2007, se formó el cuaderno de medidas con inserción de copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión del presente recurso. (Folios 1 al 90).

En fecha 23 de abril de 2007, el abogado R.A. PINTO P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, consignando ejemplar original del expediente N° 081-2006 contentivo de la solicitud de inspección ocular extra litem evacuada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS J.G.R. y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO y ratificó la solicitud de protección cautelar invocada en el recurso ejercido. (Folios 91 al 235).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En este mismo orden de ideas la alzada observa, lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, a saber:

Sic “El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en sesión N° 48-05, punto N° 109 de fecha 12 de marzo de 2005, representado judicialmente por los abogados J.A., V.C., Eberths Caraballo, M.S., R.C., G.B., J.R., L.P., N.B., A.B., J.R., F.R., Norys Borges, Felmary Márquez, F.U., W.C., J.G., J.H., E.C., J.V., Á.V., R.Á., Z.U., G.C., E.T., Á.V., M.C.M., J.M., O.E., A.A.L.C., J.S., Panagiotis Paraskevas Collitiri y D.A.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683. 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864., 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325, respectivamente, que siguen los ciudadanos A.U.F., R.F.D.U. y A.R.U.D.D.S., sin identificación ni representación judicial acreditada en autos, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por el mencionado Tribunal, en el que declara improcedente la solicitud de desistimiento del recurso de nulidad, formulada por la parte demandada.

En fecha 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala; correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

El 30 de enero de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada apelante.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Los ciudadanos A.U.F., R.F.d.U. y A.R.U.d.D.S., interpusieron acción de nulidad contra el acto administrativo adoptado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2005, en sesión N° 48-05, punto N° 109, conforme al cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas sobre una superficie de noventa hectáreas, que forma parte de una mayor extensión del lote de terreno denominada Hacienda Sanz, ubicado en el Sector Guajirito, Parroquia Capaya, Municipio A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Capaya-Guatitrito; Sur: Río Capaya; Este: Quebrada Tacarigüita y Oeste: Finca “Sombra Fresca”.

En fecha 17 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa el desistimiento del recurso de nulidad, y alegó que existe un vacío legal con relación al tiempo que tiene la parte actora para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados, cuya publicación fue ordenada por el Tribunal de la causa, y en razón de esta laguna normativa debe aplicarse la perención breve, de acuerdo a decisión N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en la que señala:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, claramente ordena en su artículo 174, que luego de la admisión del Recurso se debe Notificar a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa; ahora bien, en lo respecta (sic) al lapso por el cual la parte actora tiene la carga de realizar las gestiones necesarias a los fines de lograr la notificación, que se traduce en el retiro, publicación y consignación del referido cartel, observamos un vacío en la norma (…).

En este sentido, y frente a la inactividad de la parte actora para consignar el cartel de notificación, en el procedimiento contencioso administrativo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 aparte undécimo – parte in fine- establece:

omissis

(…) vista la inactividad que operó entre los días veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005), exclusive, hasta el veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), es decir, TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, sin que haya procedido a retirar el cartel, es por lo que resulta incuestionable, que el recurrente incurrió en una inactividad en el procedimiento, la cual es sancionada por ley con la declaratoria del desistimiento. Y así, pido se decida.

II

SENTENCIA APELADA

Por su parte, el a quo estableció que el procedimiento contencioso administrativo agrario se rige por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por la Ley del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido expresó:

En el proceso contencioso administrativo ordinario, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que la oportunidad para consignar el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación, es dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, y así mismo, la sentencia N° 5481, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa (…) hace una interpretación de este artículo.

Sin embargo, este juzgador considera que la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna una amplitud para accesar a los órganos de la administración de justicia, para lo cual determina que se establezcan los procedimientos expeditos con los textos adjetivos y sustantivos que se dicten al efecto (…) por lo que existiendo una disposición especial que sanciona la inactividad de las partes en los procesos contenciosos administrativos agrarios, como lo es la contenida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no debe aplicarse otra disposición distinta que sancione dicha inactividad.

Este tribunal superior señala a las partes intervinientes en este recurso de nulidad, que estamos en presencia de un procedimiento Contencioso Administrativo Especial Agrario, el cual tiene su regulación especial en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya normativa no se contempla ningún lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación publicado en la Gaceta Oficial para notificar a los terceros interesados, sino que la inactividad de la parte actora en el proceso, está regulada en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Omissis

(…) mal podría aplicar este Juzgado Superior Primero Agrario, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula otro procedimiento, por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud del desistimiento del presente recurso de nulidad, hecha por el abogado J.L.V.S., antes identificado y así se decide.

III

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte accionada, en los informes presentados en esta Instancia, señala que el Tribunal de la causa yerra al considerar que la norma aplicable al caso sub examine era el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apartándose del criterio jurisprudencial que de forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Especial Agraria; en este sentido indicó:

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005), este Honorable Juzgado Superior Primero Agrario a su cargo, admitió, el recurso planteado por la el (sic) ciudadano J.U.F. y Otros; contra la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 48-05, Punto 109, de fecha doce (12) de Marzo de (2.005), librándose en efecto, las correspondientes notificaciones y en especial se expide Cartel de Notificación. (…)

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la solicitud de cómputo realizada por la representación del Instituto Nacional de Tierras, la acuerda (…).

En la misma fecha (…) Secretaria de este Honorable Juzgado, mediante cómputo suscribe y certifica lo siguiente: (…) desde el veintinueve (29) de Julio de 2005, exclusive, hasta el (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), transcurrieron según el libro diario de este tribunal y el calendario judicial, treinta (30) días consecutivos (…)

omissis

Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere en su artículo 174 a la notificación de los terceros, sin que del texto normativo se desprenda el lapso para la fijación, retiro, publicación y consignación del referido cartel, siendo las tres últimas exigencias, una carga para el recurrente, cuyo incumplimiento debe traer una consecuencia jurídica.

omissis

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el Juez aquo (sic), se aparto (sic) del criterio que en forma pacífica y reiterada, y con carácter vinculante ha sostenido la jurisprudencia, respecto al retiro, publicación y consignación, del cartel de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (…).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue recibido ante esta Sala de Casación Social el recurso de apelación ejercido por la parte demandada Instituto Nacional de Tierras, en el que alega que la parte actora dejó transcurrir treinta días consecutivos desde la oportunidad en que se libró el cartel de notificación –ordenado por el Tribunal de la causa- sin haber realizado las actuaciones encaminadas a lograr la notificación de los terceros interesados, ya que sólo contaba con el lapso de tres (3) días para efectuar tal actividad, conforme al procedimiento contencioso administrativo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; solicitó se declare el desistimiento de la acción por la inactividad en que incurrió la parte demandante.

En este orden de ideas, como punto previo, esta Sala estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

Ahora bien, ante el planteamiento efectuado por la representación judicial del Instituto demandado, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social debe señalar que no existe vacío legal alguno que conlleve a la aplicación de una normativa distinta a la que regula el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se estableció en decisión N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 ( caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) hábiles, luego de que el tribunal de la causa ordene la publicación del referido cartel; en este sentido señaló:

Dispone el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(omissis)

El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.

En tal sentido, considera esta alzada necesario establecer que la notificación contemplada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a los terceros, deberá efectuarse mediante un cartel dirigido a ‘todos los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa’ en el recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, como lo estipula la norma en cuestión.

Ahora bien, dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga.

En atención a lo antes expuesto, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios deberán llevar a cabo la notificación de los terceros en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo aquí establecido, y a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece.

Por tanto, -y aclarando que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derogada se corresponde con el artículo 174 de la reforma del mismo texto normativo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005-, esta Sala estima que en el caso sub examine no prospera la solicitud de la parte accionada, debido a que la decisión N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), dictada por la Sala Especial Agraria, estableció el procedimiento para el retiro y consignación del cartel de notificación de terceros, en el que se contempla un límite de diez (10) días hábiles para realizar dicha actividad.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, según cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que desde el 29 de julio de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2005, transcurrieron treinta (30) días consecutivos, sin señalar cuáles fueron los días en que se despachó, motivo por el cual, esta Sala, en fecha 20 de abril de 2007, solicitó el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en ese Tribunal en los meses de julio, agosto y septiembre de 2007.

Recibida la información en esta Sala, se constató que en ese periodo transcurrieron veintiún (21) días de despacho, es decir, se excedió el lapso de diez (10) días hábiles que establece el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, en razón de que se consumó la perención breve.

De otra parte, esta Sala, en función pedagógica, hace un llamado de atención al Tribunal de la causa, por cuanto declaró improcedente la solicitud de desistimiento del recurso de nulidad; lo procedente era resolver el pedimento de la parte accionada, en acatamiento del fallo N° 615 de esta Sala, dictado en fecha 4 de junio de 2004, por tanto, se insta al sentenciador del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, a aplicar, en futuras ocasiones, las decisiones dictadas por esta Sala Especial Agraria para casos análogos, a los fines de mantener uniformidad en los criterios jurisprudenciales relativos a esta materia especial; de esta manera, se evitarán retrasos innecesarios y perjudiciales en la administración de justicia, en detrimento de los justiciables y el Estado venezolano.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, el cual deberá pronunciarse sobre la solicitud planteada, en los términos expuestos en el presente fallo.

Así pues, establecido lo anterior la alzada para decidir determina que, en el caso donde se produjo la decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, caso A.U.F., R.F.D.U. y A.R.U.D.D.S. contra el acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en sesión N° 48-05, punto N° 109 de fecha 12 de marzo de 2005, antes resaltada, la notificación a los terceros interesados mediante cartel, se ordenó publicar en la prensa, específicamente en “El Universal” y en la Gaceta Oficial por lo que debe tomarse en consideración en el presente caso, el mismo criterio sostenido por la Sala Especial Agraria en dicha causa, para adaptar la presente situación a dicho antecedente jurisprudencial.

Este juzgado superior, en vista del escrito presentado por el abogado R.A. PINTO P., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó a este juzgado se desestime la petición realizada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en fecha 5 de junio de 2007, según la cual, para dicha representación judicial, ha operado la perención breve en el presente juicio. Dicha solicitud la hace con fundamento en sentencia N° 2477, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso que el trámite de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados en recursos de nulidad contra actos administrativos debe realizarse de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles, En consecuencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Sic “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (subrayado del tribunal).

En consecuencia, y atendiendo lo anteriormente transcrito, éste sentenciador establece que si bien es cierto que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y tribunales de la República, no es menos cierto que la misma se refiere a las normas y principios previstos en nuestro texto fundamental con relación al procedimiento contencioso administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, estamos en presencia de un procedimiento Contencioso Administrativo Especial Agrario, el cual tiene su regulación en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y mal podría aplicar este juzgador las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dicta sobre el alcance de las normas y principios constitucionales, estando efectivamente en presencia de un procedimiento agrario, que se rige por el principio de brevedad establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, y siendo la sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, la cúspide de ésta jurisdicción sus sentencias resultan vinculantes para este tribunal, por lo que se declara improcedente la solicitud hecha por el abogado, antes identificado y así se decide.

Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, la parte recurrente, única interesada en impulsar y hacer prosperar la acción incoada, no cumplió con la carga procesal que recae sobre ella, referentes a la publicación y consignación del cartel de notificación dirigido al Frente de Cooperativas Agropecuarias Cuenca de Marín, así como a todos los otros posibles terceros interesados en el presente recurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de dicho cartel, el cual se expidió en el presente caso el 9 de febrero de 2.007, y fue consignado por el abogado R.A. PINTO P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.. (Folios 298 al 314) la publicación del cartel en la prensa en fecha 6 de marzo de 2.007 y el 7 de marzo de 2007 consignó la publicación del cartel hecha en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela. sin cumplir con el criterio de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, donde se hace referencia a la sentencia N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 ( caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) días hábiles, luego de que el tribunal de la causa ordene la expedición del referido cartel; y dado que en el caso que nos ocupa la expedición del cartel de notificación se efectuó por este juzgado superior en fecha 9 de febrero de 2007, y consignado en fechas 6 y 7 de marzo de 2007, por el abogado R.A. PINTO P., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la prensa (“El Universal2) y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, es evidente que excedió el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del cartel de notificación, es decir, transcurrieron 16 días de despacho, conforme al calendario judicial y al libro diario llevado por este tribunal, desde el día de despacho siguiente a la fecha de expedición del cartel, 9 de febrero de 2007, exclusive hasta su última consignación que fue hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de marzo de 2007, inclusive, vale decir, FEBRERO de 2007: lunes doce (12), martes: trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27) y miércoles veintiocho (28). MARZO de 2007: jueves primero (1°), viernes dos (2), lunes cinco (5), martes seis (6) y miércoles siete (7)

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, la alzada determina que al no cumplir la actora, con su carga procesal de consignar el cartel de notificación en los diez (10) días hábiles, luego de que el tribunal expidiera el referido cartel, resulta evidente, que la misma no cumplió con la totalidad de las cargas procesales que le son inherentes para la consecución de la precitada citación, antes de transcurrir 10 días de despacho siguientes a la expedición del cartel, todo en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 mayo de 2007, anteriormente mencionada, por lo cual esta superioridad determina, que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la institución de la perención breve de la instancia, en su modalidad de perención breve. Y así de decide.

-VI-

D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de perención breve de la instancia formulada en fecha 5 de junio de 2007 por las abogadas M.O. y HERLEY PAREDES, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

Se declara que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho la perención breve de la instancia a tenor de lo establecido a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, donde se hace referencia a la sentencia N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 ( caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) días hábiles, luego de que el tribunal de la causa expida el referido cartel

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

Expediente N° 2.006-CA-4.939.

HGV/lcag

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