Decisión nº 91 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000152

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano F.F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.574.020, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio P.O. y L.N. de Oviedo, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OGS OTEPI GREYSTAR SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), inscrita ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotada bajo el Nº 80, Tomo 118, quien constituyo como apoderado judicial a los abogados F.C., G.L. y S.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 76.783, 30.452 y 25.707, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 23 de julio de 2008, por el referido Tribunal, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano F.F.C.A. contra la empresa OGS OTEPI GREYSTAR.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el 14 de agosto de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo y en la fecha de hoy, se procede a reproducir en forma íntegra los motivos de la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública, la apoderada judicial del demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que la sentencia recurrida incurre en un falso supuesto al catalogar al demandante como un trabajador no petrolero, siendo que la empresa demandada esta incluida en los parámetros de aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera. Igualmente señaló, que la empresa canceló las prestaciones sociales a su representado de conformidad con la convención colectiva petrolera, pero no así en lo que se refiere a la antigüedad. Adujo que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, existiendo una diferencia en el pago de las prestaciones sociales derivada de la indemnización correspondiente. Por ultimo solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida.

El apoderado de la empresa demandada, señaló que en el desarrollo del juicio quedó demostrado que el trabajador desempeñó un cargo de dirección y confianza, por lo cual queda excluido de la convención colectiva petrolera de conformidad con su cláusula 3°. Seguidamente adujo, que el demandante devengó un salario superior a los contemplados en la convención señalada y que la empresa no esta incluida en le contratación suscrita entre los diferentes sindicatos de trabajadores y la empresa PDVSA. De seguida negó, que la empresa cancelara algún concepto de conformidad con el contrato petrolero, debido a que su representada pagaba cuatro (04) meses de utilidades, siendo éste el límite máximo contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo. Por último alego, en relación al despido injustificado alegado que no lo considera procedente, por cuanto si decidiera esta Alzada la aplicación de la convención colectiva petrolera, esta indemnización ya esta incluida en la misma.

Una vez concluidas las exposiciones, la Sentenciadora realizó a las partes algunas preguntas, referidas al pago de los salarios y a las condiciones en las que se desarrolló la relación de trabajo.

Vistos los fundamentos expresados por la parte recurrente, esta Alzada observa que en relación a lo denunciado, en la sentencia recurrida, el a quo dejó sentado lo siguiente:

En este mismo orden, precisa quien sentencia que la Convención Colectiva Petrolera establece:

CLÁUSULA 3.- TRABAJADORES AMPARADOS:

Están amparados por esta Convención los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajadores contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como Nómina Mayor (…).

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta Convención.

Si la decisión fuera favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral (…).

CLÁUSULA 69.- CONTRATISTA:

Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores y en las zonas donde efectúan las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención (…)

.

En efecto, se puede inferir que las actividades de la demandada CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C.A. no tenían inherencia ni conexidad con la Industria Petrolera en virtud de las actividades que ejecutaba realmente el actor según sus propios dichos que este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, a saber:

(…) como instrumentista tenia que velar por que todos los instrumentos, válvulas, medidoras de presión, manómetros, válvulas de alivio de presión, todos los instrumento de la planta UB1 ubicada en Quiriquire, estaban en función compartida con otros instrumentistas, eso implica desconectara los equipos eléctricamente, hacerle limpieza, etc., cuando pase (sic) hacer (sic) Supervisor de Instrumentación mis funciones eran velar por que todos los procedimiento se cumplieran a cabalidad en la parte de instrumentación, y como Supervisor de mantenimiento velar por que se cumplieran todos los procedimiento en todas las áreas; que recibía adiestramiento por la empresa; su profesión es Ingeniero Electrónico; que las labores las realizaba en la planta deshidratación de crudo UB-1 ubicado cerca de Caripito, y unas otras veces salía a campo a chequear cosas muy puntuales… (…)

Actividades estas que en nada tienen que ver con la extracción de petróleo, todo ello, queda evidenciado del análisis probatorio de todas y cada una de las pruebas aportadas y valoradas, debiendo concluir que el cargo es de los catalogados de confianza, aunado a que no se cumplen las condiciones, que la empresa realicen actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera, ni quedo evidenciado del material probatorio que la mayor fuente de lucro fuese proveniente de la Industria Petrolera Nacional; ni que fuesen exclusivamente una contratista de aquella, y tampoco se corrobora que el demandante haya sido contratado según lo dispone la Cláusula 69 de la Convención en referencia.

En conclusión, del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de las declaraciones de partes, en especial del trabajador en la Audiencia de Parte, quedó convencida esta juzgadora, que la actividad que realizaba el accionante no cumple con los requisitos anteriormente indicados, por lo que mal puede esta Juzgadora ante la falta de evidencia, condenar a la empresa al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los pronunciamiento anteriores y del análisis valorativo, en efecto, le corresponde al actor la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo hizo la empresa demanda CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C.A. y conforme a la revisión efectuada por este Tribunal se evidencia que el actor recibió por Liquidación de su relación de trabajo, lo correspondiente a las Indemnizaciones Antigüedad y Preaviso, el acumulado de la Antigüedad, intereses, complemento de prestaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aunado a que se evidenció por estar aceptados por ambas partes que la empresa asumía el costo de una vivienda en la cual habitaba el actor en esta ciudad de Maturín para la prestación de sus servicios e igualmente que le eran reconocidos gastos de transporte; los mismos pretende el actor se le imputen a su salario normal, sin embargo, la manera como le eran entregados no quedó verdadera demostrados que tuvieran carácter salarial; en consecuencia, se debe concluir que nada adeuda la empresa respecto a las pretensiones del actor. ASÍ SE DECIDE.

De lo transcrito, se constata cuáles fueron los criterios tomados por el Tribunal a quo, para establecer que las actividades de la demandada OGS OTEPI GREYSTAR, no tenía inherencia ni conexidad con la Industria Petrolera y que el demandante fue un trabajador de confianza, en virtud de la actividades realizadas, concluyendo que le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera y por lo tanto la empresa nada debe al demandante, declarando sin lugar la demanda. Tales criterios no los comparte esta Alzada, considerando que el a quo, no tomó en consideración las circunstancias reales de las labores realizadas por el trabajador a favor de la empresa demandada y por otra parte, no aplicó correctamente la norma contenida en la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo ( 2005-2007), razón por la cual debe ser revocada la sentencia recurrida y en consideración a ello esta Alzada entra a pronunciarse sobre el mérito de la causa.

DEL MERITO DE LA CAUSA

El presente caso se inicia con demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales que introdujo el ciudadano F.F.C.A., contra OGS OTEPI GREYSTAR, por la relación de trabajo, que mantuvo con dicha empresa, desde la en fecha en 20 de Agosto de 2003 hasta el día 03 de junio de 2006, para un tiempo efectivo de servicios de 2 años, 9 meses y 13 días.

Alegó además los siguientes hechos:

- Que se desempeñó como Supervisor de Mantenimiento,

- que fue despedido injustificadamente por el ciudadano H.U., en su carácter de Supervisor de Operaciones.

- que le fue pagado la cantidad de Bs. 18.750.000,00, como adelanto de sus prestaciones sociales.

- que tuvo un horario de trabajo comprendido entre las 07:30 a.m. hasta las 04:00 p.m.

- que realizaba por guardias los fines de semanas, es decir un fin de semana si y un fin de semana no,

- que devengaba un salario mensual de Bs. 1.955.000,00 lo cual hace un salario básico diario de Bs. 69.821,43,

- que las funciones que desempeñaba en la empresa estaban el mantenimiento de equipos indispensables para la actividad principal desarrollada por la empresa (operación de estaciones y mantenimiento de equipos) lo cual implicaba entre otras actividades chequear el funcionamiento de tanques y válvulas en el campo, y en caso de algún desperfecto o deficiencia, corregirla, es decir, se realizaba un mantenimiento preventivo y correctivo;

- que durante toda relación de trabajo, la empresa siempre asumió el costo de la vivienda en la cual habitaba en la ciudad de Maturín, que el costo de la misma, debe ser tomado en cuenta al efecto de realizar los cómputos de los montos que le corresponden por la culminación de la relación de trabajo, que es relevante el hecho de que debía trasladarse diariamente desde Maturín hasta Quiriquire, por lo cual el tiempo de viaje, también debe ser incluido en el cómputo de sus beneficios laborales;

- que reclama el pago de los conceptos con fundamento a la Convención Colectiva Petrolera, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 95.424.622,01.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, contestó en los siguientes términos:

Como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la corrección del libelo de demanda, aduciendo que el apoderado judicial sustituyó poder antes de la admisión de la demanda, que el proceso se inicia con la admisión de la demanda y no con la consignación del libelo de demanda.

Alegó además la falta de jurisdicción, por cuanto el demandante aspira que se le pague como un trabajador de nómina menor y que este singular pedimento está expresamente sometido a un procedimiento arbitral que excluye al Poder Judicial de su resolución, tal como lo establece la Cláusula Tercera de la Convención Petrolera

Admitió los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la duración de la relación de trabajo y la cantidad que le fue pagada, es decir Bs. 18.750.000,00.

Negó los demás hechos de manera pormenorizada.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos del actor y a la forma de la contestación de la demanda, los hechos controvertidos son los siguientes: sí era un trabajador es de confianza o no, si existe conexidad e inherencia de la empresa demandada con PDVSA y en consecuencia si le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera. Por cuanto la parte demandada admitió la relación de trabajo Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a los puntos previos expuestos por la parte demandada, el Tribunal resolverá más adelante, antes de la decisión del fondo.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS

Pruebas promovidas por la parte demandante:

- Invoca el merito favorable de autos, lo cual no constituye prueba alguna. En todo caso se aplica de oficio, el principio de la comunidad de la prueba. En lo que respecta a la Convención Colectiva Petrolera, es ley entre las partes y dado su carácter normativo, el juez o jueza debe conocerla.

- Copia de la constancia de entrega del equipo de radio, que cursa al folio 89, dicho documento no fue impugnado, sin embargo, no tiene relevancia para probar los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha.

- Copia de la constancia, cursante al folio 90, en la cual se lee que la empresa cancela residencia en Maturín, donde habita el demandante, quedando por cuenta de éste el pago de “los servicios básicos”, dicho documento no fue impugnado, por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de Liquidación Final (f. 91), la cual no está suscrita por las partes y no fue impugnada, en dicho documento se lee los conceptos y cantidades pagadas por la empresa y la cantidad total de Bs. 18.734.429,90, cantidad que se aproxima a lo admitido por la empresa, esto es, el pago de la cantidad de Bs. 18.750.000,00, razón por la cual esta Alzada le atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas de las actuaciones correspondientes al asunto N° NP11-L-2006-001641 y del Recurso de Apelación N° NP11-R-2007-000039, que fueron conocidos por el órgano jurisdiccional, tales documentos gozan de notoriedad judicial pero nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos.

Pruebas de la parte demandada:

- Comunicación de fecha 17 de enero de 2006, emanada de la empresa demandada y suscrita por J.V., Gerente de Distrito Oriente del Consorcio Otepi Greystar (f.106), en la cual consta que fue recibida por el demandante en la misma fecha, en la cual se lee que a partir del 23 de enero de 2006 será trasladado al área operacional de Barrancas, manteniendo el mismo cargo y que estará bajo la Supervisión del Responsable del Proyecto. Se le indica además cuáles son las condiciones laborales a las cuales debe someterse, como el salario, la jornada a cumplir, alojamiento, beneficio de cesta ticket y el reconocimiento del tiempo de viaje. El referido documento, no fue impugnado y tiene valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el mismo se desprende, cúales son las condiciones de trabajo, teniendo un supervisor de su trabajo.

- Carta de Amonestación de fecha 17 de enero de 2006, marcado con la letra “B” (f.107), dirigida al actor y suscrita tanto por el Gerente del Distrito Oriente OGS como por el trabajador en ese entonces, se observa que en dicha amonestación se le señalan las causas que generaron un incidente y a la supervisión deficiente en la coordinación del trabajo bajo su responsabilidad, dicho documento no fue impugnado, razón por la cual esta Alzada le atribuye todo el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de la Participación de Despido y anexos, marcado con la letra “C” (Folios 108 al 111), observándose el sello húmedo donde se l.U. Guanare, Circuito Judicial del Trabajo, dichas documentales, gozan de notoriedad judicial y mediante las mismas, se constata que la empresa participó ante el órgano jurisdiccional la participación de despido.

- Exhibición de la notificación de despido de fecha 03 de mayo de 2006. El demandante no la exhibió, sin embargo, reconoció la copia presentada por la parte promovente, el Tribunal da el valor probatorio a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Hecho notorio Judicial del merito favorable de las sentencia definitivamente firme dictada por los Juzgados Primero y segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Estado Monagas, lo cual lo desestima esta sentenciadora, toda vez que se decide conforme al caso particular, de acuerdo a lo alegado y probado en autos y conforme a justicia, atendiendo además a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, el demandante en su declaración, señaló cuáles eran las actividades que realizaba en el cumplimiento de su trabajo, al respecto expresó: que inicialmente se desempeñó como instrumentista, pasó luego a desempeñarse como Supervisor en el área de instrumentación, luego como Supervisor de mantenimiento en todas las disciplinas y posteriormente pasó a Supervisor de Mantenimiento, que como instrumentista tenia que velar por que todos los instrumentos, válvulas, medidoras de presión, manómetros, válvulas de alivio de presión, todos los instrumentos de la planta UB1 ubicada en Quiriquire, estaban en función compartida con otros instrumentistas, eso implicaba desconectar los equipos eléctricamente, hacerle limpieza, etc. Como Supervisor de Instrumentación mis funciones eran velar por que todos los procedimiento se cumplieran a cabalidad en la parte de instrumentación, y como Supervisor de mantenimiento debía velar por el cumplimiento de todos los procedimiento en todas las áreas; que recibía adiestramiento por la empresa. De toda su declaración, esta sentenciadora da valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser claro y convincente en cuanto a las actividades que realizaba durante la relación de trabajo.

Para decidir, esta Alzada, pasa a resolver los puntos previos, en lops siguientes términos:

DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA

El apoderado de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, solicita la reposición de la causa, al estado de ordenar la corrección del libelo de la demanda. Alegó en esa oportunidad, que se cometió una falta que vicia de nulidad un acto fundamental del proceso y así los actos consecutivos de este, por cuanto el apoderado del actor, otorgó poder apud acta antes de la admisión de la demanda, que el poder apud acta solo puede ser conferido dentro del proceso.

Para resolver el Tribunal observa:

En fecha 09 de agosto de 2007, el abogado P.O., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano F.F.C.A., introduce la demanda. En fecha 13 de agosto del mismo año, se libra el correspondiente despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 08 de octubre de 2007, el prenombrado apoderado judicial, mediante poder apud acta, sustituye en el abog. Illien G.Z., quien presentó el correspondiente escrito de subsanación, procediendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitir la demanda en de 2007, librándo el cartel de notificación, a los fines de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar

Consta en Acta, que riela al folio 26, la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 07 de noviembre de 2007, compareciendo ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de pruebas. En sucesivas oportunidades, las partes conjuntamente con la jueza consideraron necesario la prolongación de la audiencia preliminar, esto es para el día 19 de noviembre, 04, 13 de diciembre y 21 de re de 2007, 16 y 30 de enero, 07, 25 y 29 de febrero, 06 y 24 de marzo, 02 abril de 2008, tal como consta de actas que cursan a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42 y 43, en su orden respectivo.

Ahora bien, la parte demandada, en la primera oportunidad no delató el presunto vicio procesal, razón por la cual, los actos sucesivos al otorgamiento del poder apud acta, tienen plena validez, más aún tomando en consideración que dicho poder apud acta, fue revisado por la funcionaria competente, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 152, en concordancia con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte debe tomarse en consideración la especialidad de la materia y los principios que rigen el proceso laboral, como la brevedad, que busca que los actos procesales realizados, sean concisos, sencillos, mediante la simplificación de las formas empleadas en el debate y garantizar que el procedimiento se sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos, ello se corresponde con el principio finalista del proceso y con la prohibición de las reposiciones inútiles, razón por la cual es improcedente la reposición solicitada. Así se decide.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN ALEGADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el co-apoderado judicial de empresa demandada, alegó la falta de jurisdicción, argumentando que si el trabajador demandante, aspira que se le pague una diferencia de prestaciones sociales, conforma a la Convención Colectiva de Trabajo (Petrolera), si es de nómina menor, está expresamente sometido a un procedimiento arbitral contenido en la Cláusula Tercera de la referida Convención. Al respecto, esta Alzada, acoge el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 26 de marzo del 2008, Caso Á.M. y otros, contra CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR), que dejó sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo de la demanda de autos, esta Sala observa que el fundamento de la apoderada judicial de la parte actora para reclamar el cobro de diferencia de prestaciones sociales de sus representados, es la aplicación -a su decir- de la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse de trabajadores de nómina mensual menor según lo previsto en las cláusulas 3 y 69 de dicha Convención, toda vez que, las labores que desempeñaban “…las cumplían como obreros en la planta de Gas Ruso Viejo, en el sistema de guardia 555-6, es decir, laboraban cada mes 21 días…”.

Por su parte, el apoderado judicial del Consorcio Otepi-Greystar, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción en virtud de que “…todas las pretensiones individualmente consideradas parten de una afirmación constante, esto es: que los demandantes deben ser reconocidos como trabajadores de nómina menor y, en consecuencia, están amparados por la Convención Colectiva Petrolera (CCP). Este singular pedimento respecto a la calificación jurídica de un trabajador como de nómina menor, cubierto por la CCP [en su cláusula tercera], está expresamente sometido a un procedimiento arbitral que excluye al Poder Judicial de su resolución…”.

Al respecto, las mencionadas cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, disponen lo siguiente:

(…) Así, con vista a las disposiciones antes transcritas aprecia la Sala que la Convención Colectiva Petrolera regula las condiciones laborales de los trabajadores de la industria petrolera nacional, de sus empresas filiales y contratistas. Por su parte, la primera de las cláusulas parcialmente transcritas, identifica el grupo de trabajadores amparados por la mencionada Convención, mientras la segunda, consagra la similitud de condiciones laborales de los trabajadores de las contratistas, respecto a los beneficios que la empresa concede a sus propios empleados.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la abogada Y.G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Á.M., J.M.H., J.M.G., E.R.G., C.L., W.D.C., J.L.M., Y.A.R., N.R.R., J.H.V.Y., B.C., R.A.H.H. y M.V.G., todos ya identificados, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Consorcio Otepi-Greystar, contratista de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).

Determinado lo anterior, advierte la Sala que al ser la demanda de autos una pretensión netamente de carácter patrimonial y no, como aduce la parte demandada, una “…calificación jurídica de un trabajador como de nómina menor…”, de conformidad con la legislación procesal laboral el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Laborales. (…)”

De manera, que en el presente caso, tratándose de un reclamo de carácter patrimonial, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para dirimir la pretensión del demandante. Así se declara.

Resuelto los puntos anteriores, pasa este Tribunal Superior a expresar los fundamentos de hecho y de derecho.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Del análisis de las pruebas aportadas en el proceso, se destaca la labor que realizaba el demandante durante la existencia de la relación de trabajo. Este profesional, se inició como instrumentista, esta función fue compartida con otros instrumentistas, tal como lo expresó el demandante, en la declaración de parte y luego como supervisor, velaba por el cumplimiento de todos los procedimientos, a los fines de que se llevaran a cabalidad en la parte de instrumentación, recibiendo adiestramiento por parte de la empresa, dada la responsabilidad que tenía y si bien se determinó que supervisaba a otros trabajadores, no tenía facultades para tomar decisiones que no fueran las de mantener el control de los equipos, además tenía un supervisor inmediato, al cual debía reportar las actividades realizadas en el trabajo y estaba bajo la supervisión del responsable del proyecto a ejecutar, ello se desprende de las documentales ya analizadas.

La Convención Colectiva de Trabajo (2005-2007), suscrita entre el Ministerio del Trabajo (actualmente denominado Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social) y las organizaciones sindicales, conformadas por la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y de sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), rige las relaciones laborales de los trabajadores de la industria petrolera y de las contratistas, en aplicación de la Cláusula 69 de la referida Convención.

En lo que respecta al ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo, en la Cláusula 3 de la referida Convención dispone lo siguiente:

Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una base filosófica Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan en su conjunto (…).

Esta norma contractual, ha sido interpretada en sentencias reiteradas, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en sentencia N° 230 de fecha 04 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), se dejó sentado lo siguiente:

(…)En el mismo orden, la Convención establece un tabulador único (anexo1) que contiene la lista de los trabajadores de nómina diaria, de la misma manera, la citada Cláusula 3° define cuáles son los trabajadores que conforman la nómina mayor, estableciendo que ésta está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

Pero, en cambio, no establece la Convención cuáles son los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor, por lo que debe interpretarse que son todos aquellos empleados de nómina mensual que no forman parte del grupo gerencial de nómina mayor. De este modo, es claro que los empleados de nómina menor constituyen la gran mayoría de los trabajadores de nómina mensual, pues los de nómina mayor son un grupo reducido que ocupan cargos que forman parte de la estructura organizativa de la empresa y que, por tanto, pueden ser considerados de alto nivel.

Así las cosas, resulta evidente que el cargo desempeñado por el actor es de los que conforman la categoría de nómina mensual menor, en consecuencia, está amparado por la Convención Colectiva Petrolera

.

De manera que debe dilucidarse si el demandante es un trabajador de de confianza, tal como lo alegó en su defensa la parte demandada o es de nómina menor, en cuyo caso es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, siempre que exista conexidad e inherencia de la parte demandada con la industria petrolera.

Con respecto a la conexidad e inherencia, ha señalado la doctrina que cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 56, señala que a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

El artículo 57 ejusdem, así como el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contienen la presunción de carácter relativo de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Así las cosas, siendo el Consorcio OTEPI GREYSTAR (OGS), una contratista de PDVSA, tal como se ha señalado en sentencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de autos, de las pruebas documentales se infiere que la empresa demandada, participa con su actividad en lo respecta al Registro de producción, mantenimiento de equipos eléctricos y electrónicos, actividad esta que guardan relación con la actividad permanente de la contratante, de una de las fases de la secuencia industrial como lo es la producción de crudo, la cual debe ser controlada mediante el chequeo de tanques y válvulas en el campo, labor esta realizada por el demandante.

Se establece que el demandante, de acuerdo a su labor, era nómina mensual menor y por lo tanto, es acreedor de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva petrolera. Se establece que el trabajador, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba la cantidad de Bs. 1.955.000,00, que dividido entre 30 días, tenemos que el salario básico diario es de Bs. 65.166,66. En lo que respecta al salario normal, dado que la vivienda asignada al trabajador, en ese entonces, para que la habitara, constituye un beneficio que no tienen carácter salarial, por lo tanto el salario normal diario, coincide con el monto del salario básico diario. El salario integral, se constituye con el salario normal diario, más la alícuota correspondiente del bono vacacional, más la alícuota correspondiente a las utilidades. El bono vacacional de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, corresponden al trabajador 50 días que multiplicados por el salario básico diario resulta la cantidad de Bs. 3.258.333,00 entre doce meses y lo que resulte entre 30 días, esto da el promedio diario es de Bs. 9.050,92. Con respecto a las utilidades tenemos que el 33.33% de lo devengado, que es lo que corresponde, esto representa el promedio diario de Bs. 21.720,05, realizando la sumatoria da como salario integral diario la cantidad de Bs. 95.937,63. Entonces tenemos:

Salario Básico diario: Bs. 65.166,66 = Bs. F. 65,17

Salario Normal: Bs. 65.166,66 = Bs. F. 65,17

Salario Integral: 95.937,63 = Bs. F. 95,94

Determinado lo anterior, la empresa debe pagar los siguientes y cantidades que se discriminan a continuación:

- Preaviso: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal a, le corresponden 30 días, es decir, la cantidad de Bs. 1.955, 10.

- Indemnización de Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal b, le corresponden 90 días, es decir, Bs. F. 8.634,60.

- Antigüedad Contractual y Adicional, conforme a la que dispone la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literales c y d, le corresponden 90 días, es decir, Bs. F. 8.634,60.

- Vacaciones Anuales Vencidas, correspondientes a los periodos 2003-2004 y 2004-2005: De acuerdo a la Cláusula 8, Literal a, corresponden 34 por cada periodo y teniendo dos periodos vencidos, serian 68 días en total, que multiplicados por el Salario Normal Diario, da como resultado la cantidad de Bs. F. 4.431,56.

- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el Cláusula 8, Literal c, corresponden 25,47 días, que multiplicados por el Salario Normal resulta la cantidad de Bs. F. 1.659, 87.

- Ayuda Vacacional Vencida: Correspondientes al periodo 2003-2004 y 2004-2005: De conformidad con la cláusula 8, Literal d, le corresponden 45 días por cada periodo es decir 90 días en total, que multiplicado por el Salario Básico Diario resulta al cantidad de Bs. F. 5.865, 30.

- Ayuda Vacacional Fraccionada: En aplicación a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, le corresponden 37,44 días, que multiplicados por el Salario Básico Diario resulta la cantidad de Bs. F. 2.439, 95.

- Utilidades Fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. F. 5.864, 41.

Con relación a la Incidencia de Ayuda Vacacional e Incidencia de las Utilidades, las mismas están incluidas dentro del cálculo del Salario Integral. En cuanto al tiempo de viaje, el mismo era pagado, tal como consta de la documental analizada que refiere a las condiciones de trabajo.

Las cantidades de los conceptos ya señalados dan el total de Bs. F 39.485,39. A dicha cantidad se le debe deducir que fue pagada al trabajador como adelanto de prestaciones, esto es la cantidad de Bs. F. 18.750,00, existiendo una diferencia de Bs. F. 20.735,39, que debe cancelar la empresa al demandante, más los intereses de mora, que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo del mismo.

Por lo anterior, es por lo que este Tribunal, considera que debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte actora, se revoca la sentencia recurrida en los términos ya expresados y debe declararse parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.F.C.A. contra OGS OTEPI GREYSTAR. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ya identificada.

  2. ) Se Revoca la decisión publicada el 23 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

  3. ) Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano F.F.C.A. contra OGS OTEPI GREYSTAR, en consecuencia, se ordena a la empresa pagarle al demandante, ya identificado, la cantidad de veinte mil setecientos treinta y cinco bolívares fuerte, con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 20.735,39), por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago del monto condenado. En relación a la indexación solicitada, la misma procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes, que dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso correspondiente.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2008-000152

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR