Decisión nº 98 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000395

ASUNTO : YP01-P-2008-000395

RESOLUCION No. 98.-

Juez Primero de Control: Abg. ALEXIS DÍAZ LEÓN

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. JOSÉ CONTRERAS

Defensor Privado: Abg. F.S.

Imputada: DAICELYS DEL VALLE R.C.

Víctima: N.C.L.M.

Abogado Asistente de la Víctima: Abg. ELVIS ARBELAEZ

Secretaria: OLEIDA UQUIA.

Alguacil de Sala: MAIKEL MEDINA

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a la acusada: DAICELYS DEL VALLE R.C., debidamente asistido por su Defensor Privado: Abg. F.S., corresponde a este juzgador dictar el auto de apertura, el cual se hace en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

La acusada quedó identificada como: DAICELYS DEL VALLE R.C., venezolana, natural del esta ciudad, de 31 años de edad, nacida en fecha 27-09-1977, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Construcción Civil, residenciada en la Urbanización D.M., Carrera N° 01, casa N° 34, de esta ciudad, con Cédula de Identidad N° 13.403.325.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó a la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 321, Tercer Aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: N.C.L.M..

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento de la referida acusada, por ser esta presunta responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público le atribuyó a la imputada, en la audiencia preliminar los siguientes hechos: que el 16 de enero de 2004, el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana DAICELYS DEL VALLE R.C., emitio en fecha 25 de Noviembre de 2003, decisión por la cual declaraba Titulo Supletorio de pripedad, bastante y suficiente para asegurar los derechos de propiedad sobre unas bien hechurias construidas sobre una vivienda ubicada en la urbanización Villa Orinoco, sector San R. delM.T., cuyos linderos son los siguientes:

NORTE: DHORSSY BRAZON.

SUR: ALEXIS CEDEÑO.

ESTE: CALLE No. 01.

OESTE: ADALBERTO ORDAZ.

Que la acusada DAICELYS DEL VALLE R.C., manifestó ante el juzgado de forma falsa en perjuicio de la ciudadana: N.C.L.M., ya que manifestó ante la autoridad que había realizado ampliaciones a la vivienda con dinero de su propio peculio, y las mismas fueron constituidas durante la vigencia del matrimonio N.C.L.M. y orangel Rodríguez, hermano de la acusada, con dinero de un crédito para construcción otorgado por FUNDAVIVIENDA.

Las remodelaciones presuntamente fueron:

-Construcción de un garaje.

-Remodelación de la fachada principal con dos (02) ventanas y puerta, rejas elaboradas con tubulares de tres pulgadas y media por una pulgada.

-pared de bloque de quince centímetros.

-un porche unido al garaje de granito.

-puerta reja de acceso a los servicios en el pasillo lateral derecho.

-jardinera y tragaluz de estructura metálica en el techo.

-(02) ventanas tabulares de tres pulgadas y media por una pulgada.

-pared de bloque de quince centímetros en el lateral izquierdo.

-ampliación de recibo con bloque de quince centímetros.

-ventana de madera pardillo y vidrio.

-puntos de luz, cuatro tomacorrientes.

-puntos para teléfono y cable.

-mezclillado de las paredes.

-piso con ceramica nacional.

.ampliación de la habitación principal.

-remodelación del baño interno.

-dotación de lavamano de pedestal, regadera y poceta, suelos y paredes de cerámica nacional, punto de luz y toma corriente.

-ampliación de la segunda habitación.

-ampliación de la tercera habitación con protector para aire acondicionado y ventana con protector.

-construcción de baño interno con dotación de lavamano de pedestal, regadera y poceta, suel oy paredes de cerámica nacional, punto de luz y tomacorrientes.

-ampliación de lacena con ventana de madera y vidrio.

-mesones de mármol.

-madera en gabinetes y cerámica nacional, punto de luz y toma corriente para la nevera.

-punto de aguas, teléfono y cable.

-inodoro de bronce, piso de cerámica nacional.

-fachada posterior con tuberías de tres pulgadas y media por una pulgada y pared de bloque de quince centímetros.

-construcción de deposito en el patio con loseta maciza de concreta armado y columnas con viga de concreto armado, sin paredes sin piso.

-construcción de lavandero.

-fregadero de piso rustico de concreto con puntos de electricidad, aguas blancas y aguas servidas.

-construcción de cerca de la parcela con bloques de quince centímetros, con machones, vigas riostra, vigas de amarre.

-fundaciones de concreto armado sin friso.

-dotación de techo para toda la casa de lamina plycent con loseta de concreto y manto asfáltico.

-tabulares de cuatro pulgadas por una pulgada, vigas de carga, vigas de amarre y columnas de concreto armado.

Que la ciudadana DAICELYS DEL VALLE R.C., ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificada como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 321, Tercer Aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.C.L.M.. Solicitó además que se admita la acusación y los medios probatorios.

III

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que presuntamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por el representante fiscal.

Al folio 14 y siguientes cursa copia del documento emanado del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde la imputada declara que las bienhechurias las fomentó con dinero de su propio peculio y esfuerzo propio.

En tal sentido el referido Tribunal en fecha 16 de enero de 2004, otorgó conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el correspondiente titulo supletorio de propiedad.

Ahora bien, la ciudadana: N.C.L.M., es esposa del ciudadano: ORANGEL J.R.C., por cuanto aún no se ha dictado la sentencia de divorcio correspondiente, según lo expresado incluso por el defensor de la acusada.

Al referido ciudadano en fecha 25 de Octubre de 1998, el instituto FUNDAVIVIENDA, presuntamente le otorgó un crédito habitacional para la construcción de la vivienda en cuestión, según documento anotado bajo el No. 73, tomo 09, de fecha 06 de mayo de 1998.

Hechos corroborados por la victima N.C.L.M., quien entre otras cosas expreso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 10 de Agosto de 2005, que:

…a principios del año 1998, se solicitó un crédito a FUNDAVIVIENDA, para la construcción de una vivienda en la urbanización Villa Orinoco, ubicada en el sector San Rafael de esta ciudad, y ese crédito lo solicite conjuntamente con quien era mi concubino y luego esposo: ORANGEL J.R. CARRASCO…no se como hizo la ciudadana DAICELYS RODRIGUEZ, para la tramitación de un titulo supletorio para poner a su nombre la vivienda que construimos con un crédito que nos otorgo FUNDAVIVIENDA..

Es cierto que el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para otorgar el titulo supletorio tuvo a su vista la comunicación No. 001-04, de fecha 08 de enero de 2004, emanada de la Sindicatura Municipal, donde informa que es procedente la solicitud de titulo supletorio a nombre de la ciudadana DAICELYS DEL VALLE R.C.. (folio 20).

Asimismo que según aclaratoria del sindico procurador del Municipio Tucupita, afirma que la dar el dictamen referido tuvo como soporte documental el levantamiento topográfico (croquis) elaborado por los técnicos de ese Despacho, en el cual se deja constancia de la expresa correspondencia de las medidas y linderos en las cuales se encuentran las bienhechurias enclavadas, las cuales corresponden con las de la comunidad conyugal de N.C.L.M.-ORANGEL J.R.C., objeto del presente asunto.

Lo cierto es, que ante este Tribunal no se discute la propiedad o no sobre el bien inmueble, sino quien realizó las mejoras al mismo. Es decir si fue la pareja N.C.L.M.-ORANGEL J.R.C., o la acusada: DAICELYS DEL VALLE R.C., y consecuencialmente si la acusada: DAICELYS DEL VALLE R.C., mintió o no ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de la ciudadana: N.C.L.M.-ORANGEL J.R.C..

IV

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó a la ciudadana: DAICELYS DEL VALLE R.C., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 321, Tercer Aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.C.L.M..

El artículo 321 hoy 320, establece que el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

Asimismo establece que en igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Los hechos que hoy nos ocupa, estriban en que la ciudadana: DAICELYS DEL VALLE R.C., presuntamente atestó ante un funcionario público como lo es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el hecho de hacer las bienhechurias a la vivienda en perjuicio de la ciudadana: N.C.L.M.-ORANGEL J.R.C., por cuanto presuntamente fue esta conjuntamente con su esposo, quien realizó la construcción de la vivienda en cuestión.

Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento de la referida acusada, y define su participación como presunta autora del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

V

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

i.-

DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal de la ciudadana DAICELYS DEL VALLE R.C.. Los cuales especificó en su escrito de acusación.

Haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

ii.-

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

La defensa presentó escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas, las cuales en la audiencia preliminar el Tribunal oralmente las declaró sin lugar por haber sido presentadas de manera extemporáneas, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

La acusación fue presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público el 12 de mayo de 2008. (folio 120 Primera Pieza).

El Tribunal el día 13 de mayo de 2008, fijó la audiencia preliminar para el día 02 de junio de 2008 a las 2:00 de la tarde. (folio 121 Primera Pieza).

El defensor privado abg. R.D.O., se dio por notificado de la fijación de la audiencia preliminar el día 22 de mayo de 2008, a las 10:20 de la mañana.

Según el calendario judicial del Tribunal, transcurrieron los días VIERNES 23, LUNES 26, MARTES 27, MIERCOLES 28, Y VIERNES 30, por cuanto el jueves no hubo Despacho.

El día lunes 02 de junio de 2008, día fijado para la realización de la audiencia preliminar, compareció la ciudadana: DAICELYS DEL VALLE R.C., y revoca a su defensores privados R.D.O. y P.U., solicita el diferimiento de la audiencia preliminar y no es sino hasta el 21 de julio de 2008, donde designa al abg. F.S., como su defensor.

Ahora bien, para la primera fijación (02 de junio de 2008), la acusada: DAICELYS DEL VALLE R.C., tenía defensor, quien estando debidamente notificado no presentó escrito de excepción ni de promoción de pruebas a pesar de tener conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar. No es como afirma la acusada que no tenía defensor, no solo tenia uno sino dos abogados privados de su confianza, que la asistían en el presente asunto.

La acusada acude el último momento, es decir el 02 de junio de 2008, fecha pautada para la audiencia preliminar para informar al Tribunal que sus abogados ya no la van a asistir en el asunto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictó en fecha VEINTE días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco, decisión mediante la cual interpretó el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto estableció que

…. Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...

.

“….La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo confirmó la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al:

“…. carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

En torno a la modalidad de:

... realizar por escrito los actos...

, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente...”.

Mal puede alegar el abogado F.S., que el escrito lo presentó dentro del lapso legal, ya que fue juramentado como abogado defensor el día 22 de Septiembre de 2008 y el lapso precluyó el día JUEVES 22 de mayo de 2008, según el calendario oficial, antes detallado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que el abogado: F.S., presentó de manera extemporánea el escrito de excepción y ofrecimiento de pruebas.

El Tribunal impuso e instruyó detalladamente a la acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia la acusada expreso su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio oral y público correspondiente.

VI

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto a las medidas cautelares el Ministerio Público no solicitó aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia el Tribunal exhorto a las partes acudir al Tribunal de juicio oral y público.

VII

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. A.E. DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA.

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