Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-001261

PARTE ACTORA: E.F.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.311.441.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P., J.V.C. y H.D.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802, 39.396 y 51.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.R.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.834.816.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.T., M.C.C. y C.S.T., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.605, 28.581 y 107.152, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano E.F.B.L. en fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano T.R.S.A.. Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante. Dicha reconvención fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2010.

En fecha 6 de diciembre de 2010, la parte actora presentó su escrito de contestación a la reconvención.

En fechas 10 y 17 de enero de 2011, fueron presentados los escritos de promoción de pruebas por la parte demandada y parte actora respectivamente.

En fecha 21 de enero de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 26 de enero de 2011, este tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de febrero de 2011, fue evacuada la declaración testimonial del la ciudadana M.J.L.A..

En fecha 22 de marzo de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.

En reiteradas oportunidades las partes han solicitado que este tribunal dicte sentencia, siendo la última de ellas en fecha 9 de agosto de 2011.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES RESPECTO DEL JUICIO PRINCIPAL

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 15 de octubre de 2008, celebró un contrato de opción de compraventa con el demandado, en el cual se comprometió a adquirir un inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, de la avenida El Rosario, Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. Que el precio de la venta seria de Bs.F. 690.000,00, y que el plazo del contrato sería de 180 días continuos, mas una prórroga de 30 días, de ser acordada.

  3. Que de conformidad con la cláusula quinta del referido contrato el demandado se obligó a entregar el mencionado inmueble libre de hipoteca, servidumbre o cualquier otra limitación a la propiedad, así como solvente en el pago de los impuestos municipales correspondientes, agua, condominio, electricidad y cualquier otro servicio inherente al mismo.

  4. Que el lapso del contrato se venció en fecha 17 de abril de 2009, fecha en la cual a su decir el demandado no había hecho entrega al actor de las solvencias de aseo urbano, hidrocapital, ni la del impuesto municipal de propiedad inmobiliaria, lo que imposibilitó registrar el documento de compraventa.

  5. Demandó el cumplimiento del mencionado contrato, así como también la ejecución de la clausula penal en la cual se establece que de no cumplir las obligaciones establecidas en el contrato el demandado debería reintegrar a la parte actora la cantidad de Bs.F. 190.000,00, por concepto de daños y perjuicios.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  6. Que la cónyuge del demandante es arrendataria del inmueble objeto del contrato de marras y por lo tanto el demandante tiene el mismo carácter de arrendatario del inmueble.

  7. Que el contrato quedó extinguido de pleno derecho, por cuanto el demandante no cumplió con la obligación de materializar el pago del precio del inmueble.

  8. Que dentro del lapso establecido en el contrato entregó las solvencias exigidas por la ley y por la oficina de registro inmobiliario para concretar la venta.

  9. Que fenecido el lapso de duración del contrato, intentó comunicarse con la actora, para protocolizar el documento de venta, siendo infructuosas las labores dirigidas a tal fin.

  10. Negó, rechazó y contradijo la vigencia del contrato, y el hecho de que haya incumplido con sus obligaciones contractuales.

  11. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

  12. Que la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto en el libelo de demanda solicitó el cumplimiento del contrato y la ejecución de la cláusula penal del mismo.

    -III-

    ALEGATOS DE LAS PARTES RESPECTO DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA RECONVENCIÓN

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención estableció lo siguiente:

  13. Solicitó a este tribunal declarar extinguido el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes, y en consecuencia declare de pleno derecho ejecutada la indemnización prevista.

  14. Solicitó a este tribunal que se declare la carencia de posibilidad procesal (sic) de pretender en el presente juicio el cumplimiento del contrato de marras, conjuntamente con la indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento del mismo.

    En la oportunidad correspondiente, en el escrito de contestación a la reconvención se alegó lo siguiente:

  15. Que en Venezuela no existen las resoluciones de pleno derecho como se invoca.

  16. Negó que la parte demandada reconviniente haya entregado las solvencias necesarias para perfeccionar el contrato.

  17. Desconoció la firma que se observa en las solvencias de condominio consignadas en autos.

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Original de contrato de opción a compraventa celebrado por las partes del presente juicio sobre el prenombrado inmueble, contenido en documento autenticado, en fecha 15 de octubre de 2008. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de instrumento auténtico.

    • Original de certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2009, sobre el inmueble objeto del controvertido. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Informe de avalúo realizado por el ciudadano A.C.B., sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Este juzgado desecha el valor probatorio del referido instrumento, toda vez que de una revisión de las actas del expediente se evidenció la ausencia de ratificación alguna por parte del mencionado ciudadano sobre el contenido del instrumento objeto de valoración, tal y como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia fotostática de documento de propiedad sobre el inmueble objeto del controvertido, del cual se desprende que el mismo es propiedad del ciudadano T.R.S.A.. Dicho documento se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 2008.318, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.319 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo fidedigno de un instrumento público registral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    • Promovió la declaración testimonial de la ciudadana M.J.L.A., la cual fue evacuada en fecha 23 de febrero de 2011, en dicho acto fueron testificados los siguientes particulares:

    o Que la ciudadana M.J.L.A. se dedica al negocio de los bienes raíces.

    o Que tanto la actora como el demandado, solicitaron sus servicios para obtener un crédito ante una entidad financiera.

    o Que el demandado tramitó las solvencias necesarias para solicitar dicho crédito.

    o Que no recibió completa la documentación previamente solicitada a la parte actora para solicitar el crédito.

    o Que no pudo concluir con la encomienda encargada, por cuanto la parte actora no entregó los recaudos necesarios para la tramitación del crédito.

    Respecto del testigo único, el autor A.R.R., en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo IV, pág. 323), ha comentado lo siguiente:

    El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo capítulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba, (artículos 506 – 510), en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (artículo 507).

    La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha decidido que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.

    A los fines de valorar la única prueba testimonial adquirida por este proceso, este Tribunal observa de conformidad con la sana crítica, que las declaraciones realizadas por dicha ciudadana al presente controvertido, carecen de información relevante a los efectos de aportar elementos de convicción suficientes que influyan de modo determinante en la presente decisión.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Copia fotostática de dos (2) solvencias en el servicio de agua potable y saneamiento, emanado de Hidrocapital, en relación del inmueble objeto de la presente controversia. Este juzgado otorga valor probatorio a los mencionados instrumentos en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichos instrumentos producidos en copia fotostáticas son fidedignos de instrumentos administrativos.

    • Copia fotostática de planilla de pago de impuesto proferida por la alcaldía del Municipio Sucre, en fecha 14 de enero de 2009, con relación al inmueble objeto del controvertido. Copia Fotostáticas de tres (4) certificados de solvencia con relación al pago de impuestos, emanados de la Alcaldía del Municipio Sucre. Este juzgado otorga valor probatorio a los mencionados instrumentos en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichos instrumentos producidos en copia fotostáticas son fidedignos de instrumentos administrativos.

    • Copias fotostáticas de dos (2) comunicados emanados de la sociedad mercantil Administradora Obelisco, C.A. Este juzgado desecha el valor probatorio de dichos instrumentos de en virtud de que no constituyen el tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite producir en copia fotostática.

    • Copia fotostática de planilla de registro de vivienda principal expedida por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 23 de diciembre de 2008. Este juzgado otorga valor probatorio al mencionado instrumento en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo producido en copia fotostática se considera fidedigno de un instrumento administrativo.

    • Original de comunicado emanado de la sociedad mercantil Administradora Obelisco, C.A. Este juzgado desecha el valor probatorio de dicho instrumento toda vez que no fue promovida la ratificación del mismo tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

    • Que el inmueble objeto del controvertido es propiedad del demandadado.

    • Que dicho inmueble posee una hipoteca de primer grado.

    • Que se realizó el pago del impuesto municipal correspondiente a dicho inmueble, en fechas 14 de enero de 2009, 31 de enero de 2009, 3 de julio de 2009 y 1° de octubre de 2009.

    • Que en fecha 23 de diciembre de 2008, dicho inmueble fue inscrito en el registro de vivienda principal del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria.

    - V -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO DEL JUICIO PRINCIPAL

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Luego de una revisión de los escritos presentados por las partes, este sentenciador observa que la pretensión de la actora respecto del presente juicio, está originada en el supuesto incumplimiento de un contrato de opción de compraventa por parte del demandado, por cuanto no cumplió dentro del lapso estipulado las obligaciones pactadas, vale decir, el suministro de las solvencias de condominio, servicios e impuestos, necesarias para el registro del documento de compraventa. Por lo tanto, la actora solicita el pago de la indemnización establecida en la cláusula cuarta del contrato, así como el cumplimiento del mismo.

    Ahora bien, a los efectos de poder resolver el controvertido este sentenciador considera menester citar el contenido del contrato de marras. Dicho texto establece lo siguiente:

    CUARTA: …pero si por el contrario el opcionante no diere cumplimiento a su obligación de vender, otorgando la correspondiente escritura de compraventa, deberá reintegrar a “EL OPCIONADO” la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.f. 190.000,00), recibida en calidad de arras, debiéndole pagar adicionalmente la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.f. 190.000,00), por concepto de daños y perjuicios convencionalmente establecidos en esta suma como única y exclusiva compensación, sin necesidad de declaratorio judicial alguna.”

    En primer lugar, se debe dejar asentado el contenido del artículo 1.258 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.258: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

    El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

    (Subrayado y resaltado nuestro)

    Del análisis de la precitada norma se desprende la inviabilidad legal del demandante para solicitar la ejecución de la cláusula cuarta del contrato de marras conjuntamente con el cumplimiento del mismo, lo cual está perfectamente verificado en el presente caso. Por lo tanto, este sentenciador estima de antemano improcedente el pedimento relacionado a la indemnización de daños y perjuicios.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:

    Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.

    (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

    (Resaltado Tribunal)

    De igual forma, el autor L.D.-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

    “...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

    Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.

    (Omissis)

    Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

    El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

    Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.

    (Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).

    (Resaltado Tribunal)

    Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d., para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  18. La existencia de un contrato bilateral;

  19. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

  20. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, este juzgador debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de opción de compraventa consignado.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, debe este sentenciador citar el contenido del contrato el cual en su cláusula cuarta establece lo siguiente.

    CUARTA: ambas partes convienen en que EL OPCIONADO entregará a EL OPCIONANTE, en calidad de arras la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00), Es entendido que si en el plazo establecido en la cláusula anterior, EL OPCIONADO, no diere cumplimiento a su obligación de pago del precio…

    De modo que, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador no evidenció instrumento probatorio alguno dirigido a aseverar el cumplimiento de esta obligación, la cual debía ser cumplida dentro del lapso de 180 días prorrogables 30 días mas, según lo establecido en la cláusula tercera. Habida cuenta de lo anterior, considera este Tribunal que no se ha cumplido con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

    Una vez que ha quedado establecido en el presente caso que no se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este tribunal considera que no es necesario analizar el tercero de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrente para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa. Y así se decide.-

    - VI -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL JUICIO RECONVENCIONAL

    Procede este sentenciador a determinar los límites de la controversia establecida en la reconvención formulada por la parte demandada, en la cual indica como petitorio de la misma que este sentenciador declare la improcedencia de la demanda principal, fundamentando dicha petición en el supuesto de la inepta acumulación, siendo que en el presente caso la pretensión principal del demandante se circunscribe al cumplimiento del contrato y adicionalmente al pago de una indemnización por daños y perjuicios motivada al supuesto incumplimiento contractual.

    Ahora bien, evidentemente que la pretensión de la parte demandada reconviniente se encuentra enmarcada en lo que se denomina una acción mero declarativa, contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma preceptúa lo siguiente.

    Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Adminiculando la norma precedente con el caso que aquí nos ocupa, este sentenciador estima que el interés jurídico de la parte demandada reconviniente puede ser satisfecho a través de una acción diferente, tan es así, que la solución dispuesta en el juicio principal de la presente causa, abarca el interés jurídico de la parte demandada reconviniente y consecuencialmente a su plena satisfacción sin necesidad de un juicio mero declarativo. En consecuencia, en vista de los argumentos anteriormente expuestos debe necesariamente declararse inadmisible la presente reconvención, y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda originaria incoada por el ciudadano E.F.B.L., en contra del ciudadano T.R.S.A..

SEGUNDO

Respecto del juicio principal se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda reconvencional.

CUARTO

Respecto de este juicio se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

LRHG/AJR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR