Decisión nº 058 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: F.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.368, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.786, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.225.206, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

En fecha 12.04.2007, se recibió ante la Secretaria de este Tribunal, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el asunto signado bajo el N° AP22-X-2007-000003, contentivo de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, deducida por el ciudadano F.D.B., en contra del ciudadano J.G.M.C., proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el día 13.03.2007, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la cuantía.

- II -

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente demanda, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de un debido proceso, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, cuya garantía se encuentra consagrada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores cuando sostienen que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio y conexión; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, la casación.

Ahora bien, observa este Tribunal del escrito contentivo de la pretensión deducida por el accionante, que luego de efectuar una prolija relación de las actuaciones en las que enunció intervenir en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a estimar el quantum de la misma en la cantidad de treinta millones doscientos setenta y dos mil quinientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 30.272.536,20), con el objeto de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por este motivo, la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio, salvo la incompetencia por el valor, que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por consiguiente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11.09.1998, dispone en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70, lo siguiente:

Artículo 70.- Los Jueces de Municipios actuarán como jueces unipersonales. (…) Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. (…) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de ello, clara e inequívoca es la norma antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario, la competencia para conocer de aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), caso contrario, le corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiendo estimado el demandante el quantum de la demanda en la cantidad de treinta millones doscientos setenta y dos mil quinientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 30.272.536,20), es por lo que esta circunstancia motiva a este órgano jurisdiccional a declarar su falta de competencia objetiva para conocer la misma, en razón de la cuantía, toda vez que su conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA para conocer la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, deducida por el ciudadano F.D.B., en contra del ciudadano J.G.M.C., de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se DECLINA la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo al trámite administrativo de distribución de expedientes corresponda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Asunto Nº AP31-V-2007-000402

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