Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000157

ASUNTO : LP01-P-2003-000255

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO. FUNDAMENTOS.

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: Abogado N.J.T.Á., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.

ESCABINOS: Titular I: G.P.D..

Titular II: SOSA H.E..

SECRETARIA: Abogada Mera Many Moreno.

IDENTIFICACION DE LOS INTERVINIENTES:

PARTE ACUSADORA: Abogado F.N.V., representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

ACUSADOS: A.S.C., J.A.P. y D.R.P..

DEFENSA PRIVADA: Abogado L.B.A..

VICTIMAS: El Estado Venezolano y F.A.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Tribunal Mixto, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 01, 08, 18 y 25 de Abril de 2.005, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de una audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en varias oportunidades, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: A.S.C., J.A.P. y D.R.P., por la presunta comisión de los delitos SUSTRACCIÓN ILICITA DE SERIALES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

.IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

.-J.A.P., venezolano, de 22 años de edad, nacido el día 22 de Febrero de 1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.922.673, soltero, mecánico, hijo de G.G. y A.P., domiciliado en San R.d.T.U.E.R. cerca de la Farmacia las Tejas, casa sin número, Mérida.

.-D.R.P.P., venezolano, de 32 años de edad, nacido el día 20 de Septiembre de 1972, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.590.185, herrero, hijo de J.P. y A.d.P., domiciliado en el Barrio 18 de Octubre, calle HI, casa 1-177, Maracaibo, Estado Zulia.

.-A.S.C.S., venezolano, de 32 años de edad, nacido el día 07 de Octubre de 1972, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.689.905, soltero, comerciante, hijo de A.C. y A.S., domiciliado en San Isidro, Avenida 18 Bis casa 5-57, S.B.d.Z..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Según la acusación fiscal, el hecho que motivó la apertura del procedimiento en el presente caso se suscitó en fecha 26 de Febrero de 2003, aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 pm), cuando los funcionarios policiales Cabo Segundo N° 314, N.Á.A., distinguido N° 94, J.G.U.M., Agente N° 492 Arcy J.G.T., adscritos a la Comisaría Policial N° 01, de la Dirección General de Policía de esta ciudad de Mérida, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector el Chamita, carretera vía El Morro, frente a Residencias los Bucares, cuando avistaron un vehículo Corsa, Gris, constelación, sin placas, que reunía las características de un vehículo que días antes había sido hurtado, al acercarse la comisión policial, la persona que conducía el vehículo emprendió veloz carrera, introduciéndose en un vehículo ford fiesta, color verde, placas VBE-57P, que se encontraba estacionado, aproximadamente a 50 metros del vehículo Corsa, retirándose del lugar a alta velocidad y dejando abandonado el vehículo Corsa gris, con las llaves pegadas a la Suichera, frente al auto Taller S.N., …, los funcionarios policiales procedieron a inspeccionar el vehículo Corsa de color Gris, constatando que prescindía de la chapa del serial de carrocería, en ese momento salió del interior del taller un ciudadano identificado como A.E.V., quien dijo ser propietario del mismo, manifestando que un ciudadano había dejado en el interior de su taller días antes un vehículo Corsa, color gris plata, a los fines de hacerle reparaciones de latonería y pintura. Con autorización del mencionado ciudadano los funcionarios policiales entraron al taller e inspeccionaron el vehículo en cuestión, notando que le faltaba la chapa de serial de carrocería, constatando posteriormente, que dicho vehículo había sido denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, por el delito de Hurto, según el expediente N° G-353.777, y el vehículo marca Hyundai, modelo Accent GS, año 1999, color violeta medio, placas LAF-74C, por lo que presumieron que eran de procedencia dudosa, comunicándose por vía telefónica con el Sargento Primero N° 03 J.A.M., informándole de la situación presentada e indicándole sobre la fuga de un ciudadano en el vehículo Ford Fiesta, color verde, placas VBE-57P, trasladando la comisión policial los vehículos recuperados y al ciudadano A.E.V., a los fines de tomarle una declaración, a la Comisaría N° 01, ubicada en el sector Pie del Llano, casilla Policial, Padre Bilbao. Posteriormente el sargento Primero N° 03 J.A.M., procedió a constituir una comisión policial, a los fines de ubicar el vehículo Ford Fiesta, color verde, en el cual se había dado a la fuga la persona cuando fue avistada en el sector el chamita, y específicamente, en la avenida las Ameritas en el restaurante Chino Gin Gin de esta ciudad de Mérida, observaron el vehículo Ford Fiesta, color verde, de placas VBE-57P, que se estaba estacionando al frente de dicho Restaurant, constatando que dicho vehículo coincidía con las características y placas del vehículo que se había dado a la fuga en el sector el chamita, acercándoseles a los tripulantes de dicho vehículo, verificando que eran tres ciudadanos, se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a ubicar a un ciudadano de nombre C.R., a los fines de que fungiera como testigo instrumental, solicitándoles a los ciudadanos ocupantes del vehículo, que se bajaran del mismo, quedando identificados como A.S.C.S., J.A.P.G. Y D.R.P.P., igualmente procedieron a inspeccionar el vehículo, encontrando en la maletera ocultas debajo de la alfombra, una lamina de metal contentiva del serial N° 8Z1SC51642V333264 y otra con el N° 8Z1SC51612W327874, presumiendo que dichas chapas de serial correspondan a los vehículos recuperados en el procedimiento descrito inicialmente….” Que con ocasión a tales hechos considera la Fiscalía que los acusados se encuentran involucrados en la comisión de los delitos de SUSTRACCION ILICITA DE SERIALES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, ya sí fue admitida la acusación por parte del Tribunal de Control N° 5, luego de celebrad la audiencia preliminar; solicitando finalmente el Ministerio Público, que evacuadas como sean las pruebas ofrecidas y admitidas se imponga a los acusados de al correspondiente sentencia condenatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa representada por el Abogado L.M.B.A., Defensor Privado, manifiesta ante la acusación presentada, que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación planteada por la Fiscalía, solicita la apertura del contradictorio respectivo, en el cual se va ha demostrar la inocencia de sus representados. Solicita Sentencia Absolutoria.

Lo anterior constituye al inicio la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes en la presente causa, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum”; con respecto a la presunta responsabilidad de los ciudadanos: A.S.C., J.A.P. y D.R.P., por la presunta comisión de los delitos de delitos de SUSTRACCIÓN ILICITA DE SERIALES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO; debiéndose tomar en cuenta que este Tribunal desde el inicio del juicio y hasta la definitiva, garantiza, además del restante de las normas y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, el principio referente a la Presunción de Inocencia en favor de los acusados, principio éste, el cual es misión del Ministerio Público enervarlo, destruirlo, a través de las correspondientes pruebas de cargo, que necesariamente deben tener signo incriminatorio, para poder producir de manera certera y absoluta la plena convicción judicial.

Por otra parte durante el juicio, dos de los acusados declaran, y manifiestan en sus declaraciones lo siguiente: El ciudadano A.S.C., expone: “Yo trabajo con pescado salado, viajo para Trujillo, San Cristóbal y Mérida, ese día terminé mis labores de trabajo como a las doce me monté en el carro y pase por S.B. busque a los muchachos, y busque unos plátanos y otras cosas en el carro, luego llegamos aquí a al altura de Ejido donde la señora Rosaura, y luego fuimos a almorzar en un restaurante chino, pedimos 3 servicios de comida, el mesonero nos sirvió y después de comer cuando estábamos pagando llegaron los funcionarios policiales, yo les dije que el carro era mío, les dije que éramos de S.B., que estábamos aquí por lo de las ferias, el sargento nos pidió 2 millones para dejarnos ir para la casa, le dije que simplemente estábamos almorzando”.

Por su parte el acusado D.R.P., en su declaración expuso: “…estaba en S.B., encontramos a Argenis y nos pidió que lo acompañáramos a Mérida, para apartar un Chalet por lo de la feria, pasamos por Ejido para llevar unos plátanos, nos vinimos a comer, llegaron unos funcionarios y nos detuvieron. …” El acusado J.A.P., no declara, se acoge al precepto constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, consideran los miembros del Tribunal Mixto, por unanimidad, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los ciudadanos: A.S.C., J.A.P. y D.R.P., no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, no fueron suficientes para acreditar con fehaciente y plena convicción, que efectivamente los ciudadanos A.S.C., J.A.P. Y D.R.P., son participes directos, materiales y voluntarios en la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN ILICITA DE SERIALES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme los términos planteados en la acusación por el representante fiscal ; y referentes a los hechos ocurridos en fecha 26-02-2003, en horas de la tarde (aproximadamente alas 5 : 40 p.m), cuando los funcionarios policiales actuantes, avistaron el vehículo Ford Fiesta, color verde, de placas VBE-57P, que se estaba estacionando al frente del restaurante Y.Y., ubicado en la Avenida las Américas de ésta ciudad de Mérida, constatando los funcionarios que coincidía con las características y placas del vehículo que ese mismo día, momentos antes, se había dado a la fuga, en el sector el chamita, por lo cual los funcionarios se acercan al vehículo, verificando que eran tres ciudadanos los ocupantes del mismo, proceden a ubicar a un ciudadano de nombre C.R., a los fines de que fungiera como testigo instrumental, quedando identificados los ocupante sdel vehículo como A.S.C.S., J.A.P.G. Y D.R.P.P., inspeccionan el vehículo, encontrando en la maletera ocultas debajo de la alfombra, una lamina de metal contentiva del serial N° 8Z1SC51642V333264 y otra con el N° 8Z1SC51612W327874, presumiendo que dichas chapas de serial correspondian a los vehículos recuperados en el procedimiento descrito inicialmente, y practicado en el taller denominado S.n., ubicado en Chamita, frente a Residencias los Bucares, vía el morro; hechos por los cuales el Ministerio Público imputó a los acusados, los delitos antes señalados. Es decir, que en el presente caso, las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía, para efectos de acreditar al Tribunal esa mínima actividad probatoria, consistente en el cúmulo suficiente de pruebas que han de existir en el juicio para emitir el pronunciamiento respectivo, no fueron suficientes para enervar, destruir o desvirtuar la presunción de inocencia que asiste como garantía a los acusados. En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal sobre los delitos atribuidos a los acusados, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal por unanimidad, es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Mixto, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, P.C. sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…”

Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar, tanto en su exposición inicial, como en las conclusiones finales, a los ciudadanos A.S.C.S., J.A.P.G. Y D.R.P.P., como participes y responsables de en la comisión de varios hechos punibles tipificados en los artículos 3, 8 y 9 en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de manera concreta, SUSTRACCIÓN ILICITA DE SERIALES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, cometido en perjuicio de la Colectividad y de los ciudadanos: F.A.S.D.C. y G.D.R.C.D.T., en virtud de los hechos que según la acusación fiscal ocurrieron en fecha 26 de Febrero de 2.003, en dos intervalos de tiempo, el primero, aproximadamente a las dos horas de la tarde, en el sector chamita, frente a Residencias los Bucares, vía el Morro, frente al Taller S.N., cuando los funcionarios policiales: N.A., J.G.U., y ARCI G.T., se encontraban en labores de patrullaje por el mencionado sector, y avistaron un vehículo Corsa, que por sus características coincidía con las de uno que días antes había asido hurtado, se bajan para verificar lo observado, y ven a un ciudadano que sale corriendo, y se monta en un vehículo Fiesta, color gris, escapando del sitio, el dueño del taller les manifiesta que el corsa era de la persona que había huido…; verifican los funcionarios otros vehículos que estaban en el interior del taller, y de inmediato proceden a hacer el llamado correspondiente, para informar sobre el vehículo que se había dado a la fuga; es allí donde se origina el segundo intervalo de los hechos, ante tal llamado, otra comisión policial, integrada por los funcionarios L.A.A., LEOPOLODO ZAMBRANO, y J.M., observan a la altura de la avenida las Américas, frente al restaurant denominado, un vehículo con las mismas características a las aportadas, y en presencia del testigo presencial de nombre C.R., practican la detención de los tres acusados, quienes eran los ocupantes de dicho vehículo, realizan la revisión de éste, y en la maletera encuentran dos placas de vehículos identificativas de seriales, ocultas debajo de la alfombra, contentiva de los seriales Nros. 8Z1SC51642V333264 y 8Z1SC51612W327874…

Ahora bien, la resolución de no responsabilidad dictada se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y a.p.e.T.. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese m.T. que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia…..que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(Sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que este Tribunal para efectos de precisar la no responsabilidad de los acusados en los hechos que le fueron atribuidos, toma en cuenta los siguientes medios de prueba evacuados durante el contradictorio:

  1. EN CUANTO A LOS HECHOS OCURRIDOS EN CHAMITA, VIA EL MORRO:

    1. - Declaración del ciudadano A.E.V., dueño del taller S.N., quien manifestó textualmente: “Yo no conozco a los acusados, el 20 de febrero se apareció la policía, revisaron el vehículo que estaba en el taller, pero ese no era el carro que buscaban, luego regresaron y estaba el carro era un Corsa gris, me lo llevó un señor alto de pelo negro, a quien le hice el trabajo por 350.000 bolívares, me lo llevo un día jueves y quedé en entregárselo el Lunes pero no pude…”, que el taller se encuentra ubicado en Chamita, , calle principal, que es de latonería y pintura, que recibió un Corsa, color gris, años 99, que lo recibió de una persona que el no conocía, que la persona que llevó el vehículo no estaba en sala, que los policías ese día agarraron a un tipo, alto , pelo lacio, color negro pero que esa persona no está en sala , … A pregunta formulada por el Juez Presidente, responde: que ninguno de los tres acusados era la persona que había llevado el vehículo Corsa a su taller,…..

    2. - Declaración de la funcionaria del CICPC A.C.H. (experto), quien procedió a hacer un breve recuento de la experticia que corre inserta al folio 26 de la causa en conclusión expresa: “La experticia de reconocimiento legal la constituye: Dos (02) Chapas de identificación de serial de carrocería de vehículo automotor de la marca Chevrolet, descritas ampliamente en la parte expositiva del presente pericial, la cual tiene su uso especifico, para la identificación de vehículos automotores….”; que las chapas están en su estado original, , que es posible que esas chapas hayan sido desprendidas del vehículo al cual pertenecen, ….

    3. - Declaración del ciudadano F.S.D.C. (victima del hurto del Corsa), quien manifestó: “….el día 19 de febrero de 2003, me levanto para ir a trabajar y me consigo con el vehículo no estaba, por lo que busque los documentos originales para hacer la denuncia, hasta el día 26-02-03 cuando me llamaron notificándome que consiguieron el vehículo con las características del mío…”; que era un vehículo Corsa, 4 puertas, placas EAK135, que lo tenía estacionado en el sitio donde vive cuando se lo hurtaron, que l vehículo aparece en fecha 26-02-03, por el sector chamita, sin las chapas de identificación del serial de carrocería,….

    4. - Declaración de la funcionaria policial ARCY G.T., quien expuso: “ ….salimos a realizar patrullaje por el área del chama, frente a las residencias los Bucares, cuando pasamos frente al taller S.N., observamos un vehículo corsa, que por su características coincidía con uno que había sido solicitado; cuando nos bajamos el ciudadano corrió y se monto en otro vehículo fiesta gris, vimos el corsa no tenia placa, tenia la llave en la suichera, el dueño del taller nos dijo que el carro era de la persona que había corrido, entramos al taller y vimos que dentro del taller había otro Corsa y un Hyunda, entonces se coordinó una grúa, y se remolcó el carro Corsa que estaba afuera, y el orto que estaba adentro, …”; que eso fue el 26-02-03, después del mediodía, que el primer Corsa estaba frente al taller, y dentro estaba el otro Corsa, el cual según el dueño del taller lo había llevado a reparar la misma persona que había salido huyendo, que la persona huyó en un Ford Fiesta, que no recuerda las características físicas de la persona que huyó en el Ford Fiesta, ….

    5. - Declaración del funcionario J.G.U., Cabo Segundo 169, adscrito al Grupo de Apoyo Operacional, quien expuso: “… nos mandaron a labores de patrullaje, por el sector del Chamita frente a las residencias los Bucares, frente a un taller avistamos un Corsa, color gris, sin placas, al lado del Corsa estaba un ciudadano que al notar nuestra presencia abordó un ford fiesta, color verde, el mismo ciudadano había dejado un vehículo Corsa, color gris, a lo que verificamos estaba sin placas y sin serial de carrocería….”; que eso fue el 23-02-03 (textual), a las 2:00 p.m, que la persona que estaba parada al lado del Corsa que estaba fuera al notar la presencia policial al notar la presencia policial huyó en un Ford Fiesta, que no se puso percatar que dentro del Ford habían más personas porque tenía papel ahumado, que se entrevistaron con el dueño del taller, …

    6. - Declaración del funcionario N.A., quien relata: “…frente al taller S.N., había un Corsa de color gris, y al lado un ciudadano que al notar nuestra presencia salió huyendo y se monto en un ford fiesta, nos acercamos al vehículo, lo verificamos. El dueño del taller nos informó que ese mismo ciudadano el día 20 había dejado otro vehículo Corsa, lo verificamos y también le faltaban las placas y el serial de carrocería….”; que los dos Corsas, el de color gris, y el de color plata estaban solicitados, que el dueño del taller autorizó para que sacaran los vehículos, tanto los Corsas, como el Hyunday, el cual también se llevaron por averiguaciones ….

    7. - Declaración del funcionario J.A.A.P. (experto), quien realizó Inspección Técnica a los vehículos en el estacionamiento del CICPC, junto con el detective J.S., concluyendo: 1er vehículo: Chevrolet, corsa 1-6, color plateado, presentó ausencia de la chapa de identidad de seriales, ausencia de radio; 2do vehículo: Corsa, color gris, no presenta chapa de identificación de seriales, ni placas; 3er vehículo, un Hyunday, color violeta, regular estado de uso, tenia sus seriales; y 4to vehículo, marca ford, fiesta, color verde, desprovisto de radio reproductor.

    8. - Declaración del funcionario JORGUERY CAMPEROS BUENO (experto), quien manifestó que ambos Corsas carecían de la chapa de identificación del serial de carrocería, el serial del motor estaba original, que ambos Corsas se encontraban solicitados; el vehículo Hyunday se encontraba original y el vehículo ford fiesta color, verde, presentaba el serial de carrocería y del motor alterados.

    9. -Declaración de la funcionaria M.A.A. (funcionaria del CICPC, que recibe el procedimiento), y quien expresó: “…me llevaron 2 placas y tres celulares, las evidencias son recibidas por parte del funcionario J.S.…”

    10. - Declaración del experto T.O.D., quien expuso que los vehículos Corsas carecían de seriales de carrocería y estaban solicitados; el Hyunday se encuentra en su estado original y ford fiesta que las chapas de identificación del serial de carrocería se encuentra alterados.

    11. - Declaración del funcionario del CICPC, J.S., quien expone: “…en fecha 27-02-03 se recibió un procedimiento en el cual remitían a unos ciudadanos detenidos y 4 vehículos, 2 Corsas, un Ford Fiesta y un Hyunday Accent, procedí a practicar las respectivas inspecciones para dejar constancia de la condición en que se encontraban los vehículos, …. .

  2. EN CUANTO A LA DETENCION DE LOS ACUSADOS:

    1. - Declaración del funcionario de la policía L.A.A., quien manifestó que recibieron llamado mediante el cual les informan sobre lo sucedido en el sector chamita, les informaron sobre las características del vehículo Ford Fiesta, salieron de patrullaje por el centro de la ciudad, y por la avenida las Américas frente al restaurant Gin Gin observan el vehículo con las mismas características radiadas, estaba en el estacionamiento frente al Restaurant, que se buscó un testigo para inspeccionar el vehículo y los sujetos, que a los ciudadanos no se les encontró nada, y en el vehículo, en la maletera se consiguieron dos chapas de seriales de vehículo,….”; que la detención ocurre como a las 5: 40 p.m, que tres personas ocupaban el vehículo, …que se trasladaron a los ciudadanos y al vehículo a la estación Padre Bilbao.

    2. - Declaración del funcionario L.Z., quien entre otras cosas manifestó que recibió una llamada informando que en el taller el S.N. un sujeto se había dado a la fuga a bordo de un ford fiesta, placas VBE-57P, que recorrieron la ciudad y avistaron el vehículo frente al restaurante Gin Gin, ahí buscaron un testigo y procedieron a revisar el vehículo donde se encontraron dos chapas de seriales….

    3. - Declaración de la ciudadana R.E.C. (testigo de la defensa), quien manifestó que conocía a Argenis (acusado) en una discoteca, que hablaron, y él quedo en ir a su casa con dos muchachos más, y saldría como a las 12 a 12 y 30, que no supo mas de ellos, luego a los días la llamaron y le dijeron que estaban presos.

    4. - Declaración del funcionario J.A.M.P., quien manifestó que recibió una llamada telefónica de parte del sargento Mena, quien informó que se encontraba de patrullaje en el Chama, que un ciudadano se dio a la fuga en un vehículo Ford Fiesta, color verde; visualizaron por la Avenida las Américas un ford fiesta, color verde, se empezó a inspeccionar el vehículo, en la parte trasera había dos placas de vehículos, que tres personas ocuparon el vehículo, que eran los 3 acusados,….

    5. - Declaración del ciudadano C.R. (testigo presencial de la detención), quien manifestó, que fue llamado como testigo por los funcionarios para la revisión de un vehículo en la Avenida las Américas, un Corsa verde, que habían tres ciudadanos, que en la parte de atrás consiguieron dos chapas y dos celulares, que no recuerda la hora fija, pero que eran como las tres de la tarde; que no reconoce en sala a las apersonas que fueron detenidas en esa oportunidad, ...

    6. - A la audiencia también fue incorporada por su lectura el documento original, cursante a los folios 669 al 670 (III PIEZA), en el cual consta la autenticación por ante la Notaría Pública de S.B., estado Zulia, de una negociación celebrada entre la ciudadana E.O.P., y el acusado A.S.C.S., consistente en un contrato de Opción de compra Venta, mediante el cual la primera le ofrece en venta al segundo, un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, año 2002, color verde, Placas: VBE57P, ….; otorgando dicho documento en la referida Notaría en fecha 04 de Febrero de 2003, anotado bajo el N° 27, Tomo 16 de los libros respectivos, ….Es importante destacar, que esta prueba fue admitida por este Tribunal de Juicio al inicio de la audiencia oral y pública, previa solicitud de la defensa, independientemente de que no fue ofrecida antes de la audiencia preliminar, en el tiempo en que dispone le artículo 328 del COPP , obedeciendo esta aceptación, al hecho de que la defensa sostiene que dicha prueba fue mencionada por el acusado A.S. al momento de su presentación inicial al Tribunal por los hechos, sin embargo no poseía parea ese momento la materialidad de la misma, es decir, el documento, al cual tuvo acceso con posterioridad; considerando que la misma es de vital importancia, en razón de que en el contenido del instrumento público, consta que ciertamente el vehículo Ford Fiesta era del acusado, así como la operación mediante la cual adquiere el mismo; el Tribunal al respecto, considera ajustada la solicitud de la defensa, en vista de que factiblemente se trata de una prueba, de la cual esta representación, si bien sabía que existía antes del juicio, no tenía en su poder el físico de la misma, y en tal sentido, tal circunstancia encuadra perfectamente, dentro de la previsto en el artículo 343 del COPP, que establece: “ Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

    .ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

    Tal como ya ha sido establecido, los delitos imputados por la Fiscalía a los acusados son los siguientes:

    .DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 3 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores que dispone: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor, perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años, ….”

    .SUSTRACCION ILICITA DE SERIALES, tipificado en la misma ley, que dispone en su artículo 8: “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, se su serial de carrocería o de motor, …..para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años .”

    .APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de la citada ley que consagra: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene, de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor, ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. ….”

    Ahora bien, adecuando los hechos suscitados, y por los cuales acusó la Fiscalía, con los elementos de prueba evacuados, con los supuestos de hecho y derecho exigidos en las normas que contiene tales delitos para precisar si se ha configurado alguna de esa conducta delictiva, se aprecia que no se desprende de las pruebas recepcionadas, suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos A.S.C., J.A.P. y D.R.P., guarden algún tipo de vinculación con esos hechos; todo se infiere de las siguientes consideraciones:

    En cuanto a los hechos que se originan en el sector chamita, vía el Morro, frente a Residencias los Bucares, en el Taller denominado S.N., propiedad del ciudadano A.E.V., se observa, que lo que se desprende de los medios probatorias, es que en fecha 26 de Febrero de 2.003, en horas de la tarde, aproximadamente a las dos horas de la tarde, los funcionarios policiales ARCI G.T., J.G.U. y N.A., recuperaron en la referida dirección, dos vehículos que para ese momento se encontraban solicitados, un Corsa 4 puertas, año 2002, sin placas, color gris, y otro Corsa color gris plata, Placas FAX-11A,. Año 2002; igualmente los funcionarios retienen vehículo ACCENT, color violeta, marca Hyunday, este último por presumir que también presentaba irregularidades (sin embargo ello no fue así); siendo que ambos vehículos Corsa se encontraban solicitados por el delito de Hurto de Vehículo, denunciados en fecha 19 de Febrero de 2.003, perteneciendo el primer Corsa identificado al ciudadano F.S.D.C., quien también asistió a la audiencia oral y pública, y manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que le sustrajeron su vehículo en fecha 19-02-03, cuando éste se encontraba en el estacionamiento de su casa ubicada en la avenida Universidad de ésta ciudad de Mérida, frente de donde funcionaba la Facultad de Humanidades. Igualmente se observa que los funcionarios policiales al ver el primer Corsa, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, observan que una persona que se encontraba al lado del Corsa que estaba ubicado afuera del taller, al percatarse de la presencia de la comisión policial, huye de manera inmediata del sitio, y aborda un vehículo Ford Fiesta de color Verde; se acercan al taller, ven las irregularidades que ha simple vista presentan los vehículos, entrevistan al dueño del taller, y éste les manifiesta, tal como lo hizo en el juicio, que la persona que había huido, era la misma persona que días antes había llevado el otro Corsa para unas reparaciones de latonería y pintura, que era una persona morena, pelo lacio de color negro, alto, …; sin embargo, en ese momento, los funcionarios actuantes no logran ver bien al sujeto que huyo, y el dueño del taller que si lo podía reconocer por el hecho de que anteriormente ya lo había conocido, sostiene en la audiencia que ninguno de los tres acusados era esa persona que había huido, y que le había llevado el otro vehículo Corsa que resultó ser propiedad de F.D.C.; siendo que tampoco los funcionarios actuantes tampoco pudieron precisar que al menos las características físicas de alguno de los acusados se asimilara al sujeto que escapo; inclusive sobre éste aspecto, también es importante resaltar que hubo una gran contradicción entre lo señalado por los actuantes y el dueño del taller, toda vez que este último expresa, y así consta en su declaración, que los funcionarios lograron aprehender a ala persona que huyó, pero que esa persona no se encontraba presente en la sal como acusado, mientras que los policías, en ningún momento refieren que en ese sitio hayan practicado la detención de persona alguna; en consecuencia se preguntan los miembros del Tribunal porqué tamaña discrepancia en algo tan puntual e importante?, a quién creerle entonces? . Efectivamente es cierto que los dos vehículos tipo Corsa se encontraban solicitados, que uno de ellos, concretamente el del señor Fabio no tenía sus placas, y que los dos presentaban sus seriales adulterados, tal como hasta la saciedad fue acreditado con las declaraciones de los funcionarios del CICPC: JOSE ALARCON PEÑA, JORGUERY CAMPEROS, T.D., y J.S., no obstante, tales manifestaciones son de carácter objetivo, sirven para considerar que ciertamente los vehículos existen, en las condiciones, y con las irregularidades verificadas, es decir, que es obvio que existe un hecho delictivo relacionado con estos vehículos, pero no pueden ser utilizadas esos elementos probatorios para individualizar la responsabilidad que persona alguna pudiera tener con tal hecho; por tanto es más que verificable el hecho cierto, de que no existe relación alguna de causalidad entre los hechos ocurridos en el sector Chamita, frente al Taller S.N., y los acusados; J.A.P., A.S.C., y R.P.P., ello en vista a que: .- Ninguno de los tres acusados (dicho por el dueño del taller que recibió el vehículo) fue la persona que días antes al procedimiento llevó el Corsa al taller para las reparaciones; y por otra parte, .- Ninguno de los tres acusados fue la persona que huyo del sitio, cuando vio los funcionarios, a bordo del vehículo Ford Fiesta.

    En lo que respecta a los hechos que se producen en horas de la tarde, concretamente entre las 5 y 6 horas de la tarde del mismo día 26-02-05, frente al Restauran Gin Gin, ubicado en la avenida las Américas de esta ciudad de Mérida, se aprecia que como consecuencia de lo sucedido en el sector chamita, se radia la información, y en la dirección antes indicada, los funcionarios policiales L.A.A., L.Z., y J.M., junto con un testigo presencial, identificado como C.R., practican la detención de los tres acusados abordo del vehículo Ford Fiesta que había huido temprano, encontrando en su maletera dos placas de vehículo (presuntamente de uno de los Corsas recuperados); siendo que tal situación efectivamente existió, y por tanto no admite prueba en contrario, toda vez que los propios acusados (dos de ellos) reconocen en sus declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos. Especial análisis merece esta actuación relacionada con la detención de los acusados, junto con el vehículo Ford Fiesta, toda vez que este se trata del único elemento aislado traído a juicio por la Fiscalía para inculpar a los acusados, y como tal debe ser valorado por éste Tribunal Mixto, es decir, como un indicio importante pero único, que en ningún momento puede ser adminiculado, o comparado con otro elemento de prueba serio y fundado que logre al final ese pleno convencimiento judicial que es necesario para lograr enervar el principio de presunción de inocencia. Al respecto se preguntan los miembros, cómo determinar con precisión que los acusados fueron las personas que de manera cierta sustrajeron o desvalijaron las placas de los vehículos encontrados, quien los vio, o cómo mínimo que prueba contundente y seria existe para precisar eso?; igualmente siendo el delito de adulteración de seriales tan especifico, ya que exige textualmente; “…quienes sustraigan, cambien alteren…será castigados… ”; cómo comprobar que fueron los acusados, los que adulteraron los seriales de los vehículos Corsa, y del Ford Fiesta?, por el sólo hecho aislado de que se encontraban abordo de éste último?, si ello fuera así, cuál de ellos fue, fueron los tres?; que participación tuvo cada uno de ellos?, cómo individualizar la participación?. En fin, son tantas interrogantes y dudas que no fueron aclaradas durante el debate, que necesariamente debe emitirse la decisión que más favorezca a los acusados, esto es una sentencia absolutoria.

    Igualmente sucede con relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, el cual para que se configure exige la norma que la persona a quien se le impute participación en esta conducta delictiva, debe tener conocimiento de que le vehículo es proveniente de un robo o hurto; se observa de que aparte, que en ningún momento se acreditó que el vehículo Ford Fiesta se encontrara solicitado por algún delito, sino sólo con los seriales de motor y carrocería adulterados, y en el interior de la maletera habían dos chapas de vehículo, esa circunstancia fáctica relativa al conocimiento que la persona debe tener acerca de la irregularidad presentada con el bien incautado, tampoco pudo ser demostrada, mucho menos tratándose de tres acusados los detenidos dentro del vehículo, planteándose nuevamente la interrogante el Tribunal Mixto, de cómo individualizar la responsabilidad en este caso, cual de los tres sería el responsable directo, y que grado de participación tendrían los restantes?; cómo se estaban aprovechando?, …. Además por si lo anterior no fuera suficiente éste delito queda descartado de plano, en vista de que se pudo demostrar que el acusado A.S.C.S., posee documento público, autenticado de Opción Compra Venta del vehículo Ford Fiesta, adquirido por el, mediante esta modalidad jurídica, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B., estado Zulia, en fecha 04-02-03, es decir, anterior al procedimiento, y así fue observado en al audiencia, ya que el documento fue incorporado por su lectura al contradictorio, tratándose de un documento público, suscrito por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo cual surte plenos efectos jurídicos. Siendo así se acredita que el acusado es un poseedor de buena fe del vehículo Ford Fiesta, y en trámite para finiquitar la negociación definitiva (propiedad), según lo pactado; por lo que mal se le pudiera imputar el delito de Aprovechamiento, cuando está adquiriendo el bien de manera pública y legal, a través de una negociación totalmente lícita; en todo caso, si el vehículo presentaba alguna denuncia por robo o hurto, quien se aprovechó del mismo, desde el punto de vista legal, fue la persona que le realizó la venta al ciudadano A.S.C. .

    En fin, el Tribunal Mixto concluye que no fue suficiente acreditar que el vehículo dentro del cual fueron detenidos los acusados, era el mismo, que había huido del sector chamita cuando los funcionarios policiales se acercaron a ese sitio, que a bordo del mismo huyó la persona que había llevado el vehículo Corsa al taller para las reparaciones, y que estaba al lado del otro Corsa cuando se fuga (que por cierto no era ninguno de los acusados); y que cuando lo retienen, dentro de éste fueron encontrada dos chapas desprendidas a un vehículo, como elementos de convicción suficientes y serios, para considerar que los ciudadanos: A.S.C., J.A.P., y D.R.P., por sólo estas acreditaciones objetivas, fueran los autores directos y materiales, o bajo cualquier otra figura de coautoría, de los delitos imputados por el Ministerio Público, y consistentes en: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y SUSTRACCION ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA . Por tanto la sentencia por Unanimidad es ABSOLUTORIA, ya sí se decide.-

    DISPOSITIVA:

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Mixto, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión unánime de los miembros del Tribunal, ABSUELVE, a los ciudadanos A.S.C.S., J.A.P.G. Y D.R.P.P., plenamente identificados en autos, de los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación presentada en la presente causa, relacionados con la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN ILICITA DE SERIALES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previstos y castigados en los artículos 3, 8 y 9, respectivamente, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; toda vez que consideran los miembros del Tribunal Mixto (Escabinos y Juez Presidente), que tales hechos no fueron debidamente acreditados por la representación fiscal, lo cual se infiere del análisis exhautivo y pormenorizado que se ha realizado de las pruebas evacuadas durante el contradictorio; SEGUNDO: En vista de la decisión emitida se acuerda la L.P. de los acusados, y por consiguiente el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los mismos, para el caso de los ciudadanos A.S.C. Y D.R.P., se ordena el cese de la medida cautelar que oportunamente les fue conferida; y con respecto a J.A.P., la extinción de la medida privativa judicial de libertad dictada en su contra; TERCERO: En relación a la solicitud formulada por la defensa, sobre el vehículo automotor que fue incautado en poder de los acusados, y por los cual solicita esa representación que se le sea entregado al ciudadano A.S.C., el Tribunal se abstiene de realizar dicha entrega, por cuanto si bien dicho vehículo no registra solicitud alguna, si se observa que presenta sus seriales adulterados (motor y carrocería), y por tanto es importante, que se verifiquen bien sus seriales originales, y se aclare pro consiguiente la originalidad del mismo; CUARTO: En relación a la solicitud planteada por el ciudadano F.S.D.C., se acuerda la entrega de las dos chapas de identificación de serial de carrocería de vehículo automotor, para lo cual se oficia al CICPC, N° de planilla 203290, de fecha 27-02-2003, expediente G-362.909; QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos 24, 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional; y artículos 1, 3, 8, 9, 22, 344, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez firme la decisión. Publíquese, Regístrese, y Remítase oportunamente, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.C. (2.005). Notifíquese a las partes.

    EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03

    ABG. N.J.T.A.

    ESCABINOS:

    G.P.D.S.H.E.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MERA MANY MORENO

    En fecha __________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de Notificación Nros. ________________.-

    La Sria.-

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