Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º Y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001554

DEMANDANTES: F.D.R.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 2.524.927

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Z.J.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 69.310.

DEMANDADA: BADIFA CONSTRUCTORA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1964, bajo el No. 25, Tomo 31-A, y solidariamente el ciudadano F.D.F., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 6.915.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:, A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 13.385.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 17 de octubre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de octubre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano F.D.R.R., contra la Sociedad Mercantil BADIFA CONSTRUCTORA C.A. y solidariamente contra el ciudadano F.D.F., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar los codemandados al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo lo cual se ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintinueve (29) de octubre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, específicamente por el bono vacacional, reclama que debe regirse por el contrato colectivo de la industria de la construcción no hace mención de los 9 días correspondiente a las vacaciones y bono vacacional son autónomos independientes y necesariamente definidos siendo mala aplicación de la convención colectiva. Por su parte la representación judicial de la parte demandada presente en la celebración de la audiencia oral de apelación, señaló que en la contestación y la celebración de la audiencia de juicio se explicó detenidamente en que consistía el artículo 43 del bono vacacional el cual fue pagado conforme a derecho.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 07-12-2011, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 11-01-2012 (folio 38), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 26-01-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 10-02-2012 al Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 10-04-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 13-04-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 31-07-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que en fecha 14 de agosto de 1978, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil BADIFA CONSTRUCTORA, C.A. desempeñando el cargo de Ayudante de Planta, devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.160,00; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, señala que le era procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, argumentando que la demandada tiene por objeto el Área de la construcción y afines. Que en fecha 15 de diciembre de 2010, el actor presentó su renuncia voluntaria al cargo desempeñado, razón por la cual tuvo un tiempo de servicio de treinta y dos (32) años, cuatro (04) meses y un (01) día. Señaló que para el año 1997, con ocasión al cambio del régimen de prestaciones sociales, el actor recibió la cantidad de Bs. 490,00 por concepto de sus prestaciones sociales, alegando que dicho monto no se corresponde con la cantidad que le debió ser cancelada en virtud del tiempo de servicio prestaciones.

Alegó que la parte demandada, la Sociedad Mercantil BADIFA CONSTRUCTORA, C.A. forma parte de un grupo accionario, por cuanto su capital accionario se encuentra suscrito por dos (02) empresas mercantiles pertenecientes al mismo ramo de la construcción, las cuales son Inversiones Sabata C.A. y Di F.I. C.A. Señaló que dentro del grupo de empresas se encuentra la Sociedad Mercantil Constructora Capital 1718, C.A. y que en virtud de ello es por lo que dichas sociedades mercantiles constituyen un grupo de empresas y como consecuencia de ello son solidariamente responsables. Demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Diferencia de antigüedad de régimen prestacional anterior al año 1997, contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Diferencia del concepto de Prestación de Antigüedad correspondiente al nuevo régimen el año 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses del mismo concepto.

  3. Bono Vacacional desde el 14 de agosto de 1997 hasta el 14 de agosto de 2010, de conformidad con las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante el tiempo que duro la prestación del servicio.

  4. Intereses de Moratorios

  5. Indexación monetaria

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización. Por otra parte niega que su representada le deba o le haya quedado debiendo cantidad alguna al extrabajador imputable a sus prestaciones sociales. Que su representada le deba cantidad alguna al actor por concepto de diferencia de prestación de antigüedad correspondiente al régimen laboral posterior al año 1997,ni por concepto de diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad del régimen laboral posterior al año 1997, también niega adeudar los intereses por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el tiempo de servicio prestado por el actor, ni por bono de vacacional de conformidad con las diferentes convenciones colectivas celebradas durante el tiempo que duró la prestación del servicio.

    De igual forma alegó, que el actor recibió la totalidad de sus beneficios por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en las cláusulas números 46, 28, 8, 24, 42 y 43 correspondientes a las Cláusulas de la Convenciones Colectivas de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente. De igual forma indicó que el actor recibió su liquidación de prestaciones sociales, la cual tuvo lugar con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, y que dicho pago se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    PARTE ACTORA

    Instrumentales.-

    Riela a los folios 73 hasta 78, ambos inclusive de la pieza 1, recibos de pago, de las cuales se evidencia el salario devengado por el actor. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Riela a los folios 79 al 81, ambos inclusive de la pieza 1, recibos de pago de vacaciones; de las cuales se evidencia claramente el pago de las vacaciones, 63, 65 y 75 días. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Riela a los folios 82 al 85, ambos inclusive de la pieza 1, referidas a recibos de pago por concepto de utilidades; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte a la cual se opone dado lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Riela al folio 86 de la pieza 1, referida a liquidación de prestaciones sociales; de las cuales se evidencia que el pago realizado por la demandada por concepto de antigüedad en contabilidad de Bs. 33.124,23; con una deducción por concepto de anticipos de Bs. 18.550,00; y la cantidad de Bs. 14.574,23 por concepto de antigüedad depositada en el banco la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte a la cual se opone dado lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Riela al folio 87 de la pieza 1, referida a la planilla de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte a la cual se opone dado lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Riela al folio 88 al 91, ambos inclusive de la pieza 1, referidas a libretas emanadas del Banco de Venezuela, cuyo contenido fue ratificado a través de la prueba de informes solicitadas en el Banco de Venezuela, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio trescientos (300) hasta el folio trescientos setenta y siete (377) del expediente, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte a la cual se opone dado lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA

    Mérito favorable de los autos.-

    Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    Instrumentales.-

    Riela al folio 98 de la pieza 1, referida a la carta de renuncia, de la cual se evidencia que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 15 de diciembre de 2012, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte a la cual se opone dado lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Riela del folio 99 al 119, ambos inclusive de la pieza 1, referidas a anticipos de prestaciones sociales, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que las documentales insertas a los folios 100, 101, 103, 105, 106, 107, 108, 112, 113, 115 que las impugnaban bajo el argumento que las mismas no se encuentran suscritas por el actor. Con relación a la documental inserta al folio 102 del expediente, señaló que la misma era copia simple y en virtud de ello la impugnaba. En cuanto a la documental inserta al folio 107 desconoció la firma en virtud que la misma no se corresponde con la firma del trabajador. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, es por lo que no se le otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales insertas a los folios 104, 109, 110, 111, 114, 116, 117, 118 y 119 del expediente, la representación judicial de la parte actora manifestó reconocer las mismas, en virtud de ello es por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Riela a los folios 120 al 133, ambos inclusive, referidas al pago de Prestaciones Sociales, la representación judicial de la parte actora manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnaba las documentales insertas a los folios 121, 122, 127, 128, 129, 130, bajo el argumento que las mismas no se encuentraban suscritas por el actor; en virtud de ello, este Juzgado observa que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales insertas a los folios 123, 124, 125, 126, 131, 132, la representación judicial de la parte actora que reconocía las mismas, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Riela a los folios 134 al 159, ambos inclusive de la pieza 1, referidas a los pagos realizados por la demandada por concepto de vacaciones, sobre las cuales indicó la representación judicial de la actora que impugnaba las documentales insertas a los folios 135, 136, 137, 138, 139, bajo el argumento que las mismas no se encontraban suscritas por el actor, en virtud de ello este Juzgado evidencia que el contenido de dichas documentales no fue ratificado a través de otro medio probatorio, razón por la cual este Juzgado no les otorga eficacia probatoria. En cuanto a las documentales insertas a los folios 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157,158 y 159 del expediente, la representación judicial de la parte actora manifestó que reconocía dichas documentales, en virtud de ello es por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Informes.-

    Solicitó informes a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 296 hasta el folio 298, ambos inclusive, de los cuales se evidencian los anticipo recibidos por el actor. En tal sentido, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna contra dichas documentales, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

    Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

    Se circunscribe la presente apelación en la improcedencia de condenatoria de bono vacional, siendo así, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

    “…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

    Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    Siendo así, se observa que fue reclamado por la parte actora el pago de este concepto desde el 14-08-1996 hasta el 14-08-2010, con base a las cláusulas del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, de lo cual la representación judicial de la parte demandada argumento en su contestación a la demanda el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en las cláusulas número 46, 28, 24, 42 y 43 del Contrato Colectivo del Trabajo vigente para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003,. 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

    En tal sentido, este Juzgado evidencia de la lectura de las mencionadas cláusulas referidas a las vacaciones y bono vacacional, que en dichas cláusula se estipula el pago de esos dos (02) conceptos en forma unificada, tal y como expresamente lo señala a modo de ejemplo la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo vigente desde el 2003-2006, cuanto indica: “los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 17 días hábiles, con un pago de 58 salarios ordinarios por cada año de servicios initerrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional…”. Por lo que se entiende que el pago de las vacaciones se encuentra incluido el pago por concepto del bono vacacional, dado lo cual este Juzgado evidencia de la revisión de los elementos probatorios aportados a los autos, específicamente de los folios 79, (referido al pago de las vacaciones del periodo 2010-2011), folio 80, (referido al pago de vacaciones, folio 81, folio 140 (referido al pago de las vacaciones del año 1998); folio 142 (referido al pago de las vacaciones del año 2000), folio 144 (referido al pago de las vacaciones del año 2001); folio 146 (referido al pago de las vacaciones del año 2004), folio 148 (referido al pago de las vacaciones del año 2005), folio150 (referido al pago de las vacaciones del año 2006); folio 152 (referido al pago de las vacaciones 2008-2009), folio 153 (referido al pago de las vacaciones del periodo 2009-2010) y el folio 154 (referido al pago de las vacaciones 2010-2011); que la demandad dio cumplimiento con el pago del concepto referido al bono vacacional por los años 1997-1998, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, tal y como fue condenado por la recurrida a este respecto, dado lo cual deberá esta alzada confirmar la decisión de instancia y declarar sin lugar la apelación a este respecto. En cuanto al pago del bono vacaciones de los periodos 1996-1997, 1999-2000, 2002, 2003 y 2007; se presume su cumplimiento dado solo reclamó el pago del bono vacacional y por cuanto quedó establecido que según lo indicado en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción el pago de las vacaciones contempla el pago del bono vacacional. Así se decide.

    Como quiera que fue decidido el punto recurrido y declarado su improcedencia, queda confirmada la decisión de instancia, por lo que se ordena su cumplimiento, transcribiendo su contenido a los fines que sea realizada la experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar en fase de ejecución a cargo de un único experto el cual será designado por el Juez que corresponda, siendo así los conceptos condenados son:

    “… 1. En cuanto a los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor el pago de 870 días, con base al salario de Bs. 2,5 al mes de junio del año 1997 y de Bs. 1,80 al 31 de diciembre de 1996, para un total reclamado de Bs. 540; incluyendo la cantidad de Bs. 48,96 al 19 de julio de 2002, con un acumulado de Bs. 1.965,00 y luego con intereses desde el 19 de agosto de 2002 al 15 de diciembre de 2010 por Bs. 29,29 y un acumulado de Bs. 1.695,00 para un total reclamado de Bs. 6.648,93 más lo recibido de Bs. 490,00, para un total reclamado de Bs. 6.158,93.

    En relación a lo peticionado, la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1997, y vigente durante la relación de trabajo cuyas prestaciones sociales se reclaman, establecía en su artículo 666 e pago de una indemnización de antigüedad con base al salario normal antes de la entrada en vigencia de la ley, que en ningún caso podía ser inferior a Bs. 15.000,00 y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, siendo que el monto de dicha compensación no podía ser inferior a Bs. 45.000,00 y con un salario no menor a Bs. 15.000,00 ni mayor a Bs. 300.000,00, siendo que la antigüedad no excedería de 10 años.

    Dispone el artículo 668 que el pago de los antes señalado debía realizarse en una proporción equivalente a 25% en un plazo no mayor a 180 días, debiendo pagarse la mitad de se monto dentro de los primeros 90 días y que el saldo restante se pagaría en 5 cuotas anuales consecutivas acreditadas en la forma establecida en dicha norma.

    Siendo así, evidencia el Tribunal, que el actor tenía al mes de junio de 1997, 19 años de servicio, debiéndose pagar al actor 30 días de salario por año, esto es 570 días con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tope de 300 días de salario por concepto de compensación por transferencia. En cuanto al salario alega el actor que devengaba Bs. 2,50 al mes de junio de 1997 y Bs. 1,80 al 31 de diciembre de 1996. Por su parte la demandad alegó el pago, no señalando el salario base de cálculo de los conceptos reclamados. En este sentido, no observa el Tribunal documento alguno que demuestre el salario devengado por el actor durante el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 y al 31 de diciembre de 2006, razón por la cual deba entenderse como cierto los alegados por el actor con su escrito libelar. Correspondiéndole al actor el pago de Bs. 1.425,00, por concepto de indemnización por antigüedad y Bs. 540,00 por bono de transferencia. En tal sentido se ordena su pago y los intereses correspondientes que serán calculados y cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto deducir lo pagado por la demandada por este concepto, de Bs. 297.500,00, Bs.150.000,00, Bs.100.000,00 y Bs.592.500,00, según documentales cursante a los folios 104, 109 al 111, 114 y 115 al 118, respectivamente, para un total de Bs.1.140,00. Así se decide.

  6. Con relación a la diferencia de prestaciones sociales del régimen del año 1997, la parte actora reclama el pago de este concepto desde el 19 de junio de 1997 hasta el día 15 de diciembre de 2010 bajo el argumento que aun cuando la demandada aperturó una cuenta de Fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento (BOD), en la misma no se depositaban con regularidad los montos mensuales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de generar los intereses, y de igual forma alegó que le correspondían los beneficios que contemplan las Convenciones Colectivas vigentes durante el tiempo que duró la prestación del servicio. Sobre dicho alegato indicó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que le pagó al actor todo lo correspondiente a la prestación de antigüedad según lo indicado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin negar los salarios alegados y discriminados por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido, evidencia este Juzgado que en virtud que los salarios alegados por el actor no fueron negados, se entiende que estos fueron los salarios devengados por al actor durante el tiempo que duró la prestación del servicio. Ahora bien, de los elementos probatorios consignados a los autos, se observa de la documental inserta al folio ciento veintitrés (123) del expediente, referida a la liquidación de prestaciones sociales, un pago de Bs. 33.124,23 por concepto de antigüedad en contabilidad, sobre la cual no indicó la representación judicial de la parte demanda como fue llevada dicha prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa, ni como fueron pagados y calculados los intereses que dicha cantidad originaba de forma mensual. De igual forma se evidencia la deducción de la cantidad de Bs. 18.550,00 por concepto de anticipos de prestaciones sociales, cuyos soportes no se encuentran insertos a los autos, ya que la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio sólo reconoció el pago de anticipos de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 8.000,00 y Bs. 5.000,00; tal y como se evidencia de las documentales insertas a los folios 125 y 131 del expediente.

    Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado ordena el recálculo de este concepto, desde el día 19 de junio de 1997 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de año 1997) hasta el día 15 de diciembre de 2010 (fecha en la cual culminó la prestación del servicio, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, discriminados en el libelo de demanda (folios 13, 14, 15, 16 y 17 del expediente). El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades y bono vacacional conforme a lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante el tiempo que duró la prestación del servicio. A los fines de la realización de la experticia ordenada, el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, el experto deberá deducir lo recibido por el trabajador por este concepto, esto es Bs.3.000,00, Bs. 8.000,00; Bs. 5.000,00 y Bs. 14.574,23 (fideicomiso bancario), que fueron reconocidos por la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, para un total de Bs.30.574,23. Así se decide…”

    Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2012.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    DRA. M.E.G.C.

    JUEZ

    I.O.

    SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    I.O.

    SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR