Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Octubre del dos mil diez (2010)

200º Y 151º

ASUNTO: FC13-R-1994-000006

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano F.N.S., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.189.698 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados M.I.B., L.E.C.U. y G.C.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.560, 37.451 y 12.750 respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONCRETERA URICOA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11/02/1983, bajo el Nº 18, Tomo A, Nro. 32.¬¬-

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados J.L.L.P., I.M.L.D.M., A.V.C., M.T.S. y G.R.D.C. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.129, 29.380, 35.975, 37.380 y 72.626 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

II

ANTECEDENTES

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2009 acordó designar a la ciudadana M.S.R., como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y debidamente juramentado ante la Sala Plena de nuestro M.T. el día 17 de diciembre de 2009; y providenciado el presente asunto por auto de fecha 27 de mayo de 2010; contentivo de juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Derivados de la Relación de Trabajo, incoado por el ciudadano F.N.S., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.189.698 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONCRETERA URICOA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11/02/1983, bajo el Nº 18, Tomo A, Nro. 32.¬¬

En fecha 25 de septiembre de 2001, las partes previamente identificadas, convienen en dar por terminada la presente causa, solicitando al Tribunal la homologación de la transacción presentada.

En fecha 09 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vista la transacción celebrada por las partes, ordena la notificación personal de la parte demandante, a lo fines de impartir la homologación a la transacción presentada.

Previa remisión de la presente causa; en fecha 25 de octubre de 2005 le correspondió conocer al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a cargo del Abg. R.C.A., quien le dio entra y se abocó, ordenando notificar a las partes del presente juicio.

Ahora bien, previo abocamiento de la Jueza, se dictó Auto mediante el cuál ordenó notificar a las Partes a los fines de impartir la homologación respectiva, y en vista de que no existe actuación alguna en el expediente que justifique su inactividad en el proceso, previa notificación de ambas Partes, procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

III-

Punto Previo Único:

REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito transaccional de fecha 25 de Septiembre de 2001, suscrita tanto por la Representación Judicial de la Parte Actora, Abogado G.C.A., como por la Representación Judicial de la Parte Demandada Abogado M.T.S., solicitando al Tribunal la homologación de la transacción y el archivo del expediente en calidad de Cosa Juzgada.

Empero se pudo constatar, luego de una detenida revisión de las actuaciones realizadas por las partes a lo largo del proceso, que la Representaciones Judiciales de ambas Partes realizo última actuación en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), mediante la cual solicita al Tribunal al Tribunal la homologación de la transacción y el archivo del expediente en calidad de Cosa Juzgada. (Folios 278 al 281 de la segunda pieza). Es decir que hasta la presente, se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma procesal prevista en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la causa iniciada y sustanciada bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cual establece toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por lo que, ineludiblemente se ha producido la Perención de Instancia caso de pleno derecho, al quedar evidenciada la pérdida de interés de las partes, en particular el interés propio de la parte demandada, poniendo de manifiesto un total y absoluto abandono de la causa.

Ahora bien, a título pedagógico considera esta Juzgadora que debe indicar lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en materia de perención, a tal efecto tenemos lo siguiente:

La Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la Causa, en cualquier instancia.

El maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta definición destaca:

Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año(…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Perención de la Instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara punto ÚNICO: La “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO”, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, seguido por el ciudadano F.N.S. en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA URICAO, C.A., plenamente identificados.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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