Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: ACCION DE A.C. (DIRECTO).

Expediente N° 12.921.-

Actuando en sede Constitucional.-

PARTE ACCIONANTE: F.F.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.657.191.

Apoderados judiciales de la parte accionante: A.L.P. y K.G.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.167.568 y V-9.881.523, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.030 y 45.288, respectivamente.

Parte accionada: Decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Terceros Interesados: BAUMEISTER & BREWE ABOGADOS CONSULTORES ASOCIACION CIVIL DE PROFESIONALES, Asociación Civil de Profesionales, cuyo domicilio constitutivo original y estatutos, se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercero Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de octubre de 1983, anotado bajo el numero 38, protocolo Primero; y las ciudadanas M.C.S.D.A.D.F. y B.S.D.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.000.313 y V- 265.421, respectivamente.

Apoderados judiciales de las ciudadanas M.C.S.d.A.d.F. y B.S.d.A.: A.U.R. y J.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.816.439 y V- 6.814.240, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.822 y 43.428, respectivamente.

Apoderados judiciales de Baumeister & Brewe, Abogados Consultores, Asociación Civil de Profesionales: MARIOLGA Q.T., NILYAN S.L., P.P.C., F.T. y A.B.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 2933, 47.037, 19.252, 97.331 y 293, re4spectivamente.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer de la solicitud de a.c. interpuesta por los abogados A.L.P. y K.G.D., en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.F.F.M., contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actas en esta alzada, en auto de fecha 05 de Junio de 2006, quien suscribe el presente fallo le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa, y en diligencia del 06 de ese mismo mes y año, los abogados A.D.J.L.P. y K.G.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante consignó los siguientes recaudos:

• Instrumento poder autenticado en la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2006, el cual quedó anotado bajo el N° 3, Tomo 33 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha notaría.

• Copia certificada del libelo de la demanda y otras actuaciones del expediente distinguido con el número 13976, que cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy cursante en el expediente 23328 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoce en virtud de una recusación en trámite de la Juez titular del primero de los nombrados.

• Copia simple del embargo de fecha 21 de febrero del año 2006.

• Copia certificada del acta de matrimonio de sus representado, ciudadanos F.F.F.M. y la ciudadana M.C.D.A.S.D.F..

• Copia simple de la decisión dictada en fecha 16 de junio del año 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso B.O.D.U. y J.M.O., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Copia simple de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del año 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.E.H.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En auto de fecha 08 de Junio del 2006, este Juzgado Superior admitió la acción de a.c., ordenando notificar de la presente acción de amparo a la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a las ciudadanas M.C.D.A.D.F., B.S.D.A. y ABAUMEISTER & BREWE ABOGADOS CONSULTORES ASOCIACION CIVIL DE PROFESIONALES, (folios 166 al 171).

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de junio del 2006, los apoderados judiciales de la parte accionante, solicitó al Tribunal que la boleta de notificación de la ciudadana B.S.D.A., se librara por separado, toda vez que fue librada conjuntamente con la ciudadana M.C.D.A.D.F.S.; solicitud que fue acordada en auto del 16 de junio de 2006, (folios173, 175 al 177).

En diligencias de fechas 21, 26 y 27 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consignó copias simples de las notificaciones libradas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al Director en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Ministerio Público y BAUMEISTER & BREWE ABOGADOS CONSULTORES ASOCIACION CIVIL DE PROFESIONALES (folios 178 al 183).

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio del 2006, la apoderada judicial de la parte accionante consigno copias certificadas del embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, (folios 189 al 217).

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2006, el abogado J.C.D.G., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.D.A.D.F. y B.S.D.A., se da por notificado de la acción de amparo y consigna poder, (folios 218 al 224).

Notificadas las partes en la presente acción de a.c., este Tribunal en auto de fecha 03 de julio de 2006 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional; llegada la oportunidad, en fecha 06 de ese mismo mes y año, se levantó acta haciéndose presente los abogados K.I.G.D. y LEON PIÑANGO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante; y los abogados G.A.D.F., A.J.B.T. y MARIOLGA Q.T., en sus carácter de apoderados judiciales del tercero interesado, ciudadana MORELLA G.M. en su carácter de Fiscal 87° del Ministerio Público, donde la parte accionante expuso sus alegatos y consignó escrito de conclusiones; y el representante del Ministerio Público solicito se declarar con lugar la presente acción de a.c., asimismo en ese mismo acto el Juez de este Despacho oídas las exposiciones de las partes dictó el dispositivo del fallo decretando la nulidad del auto accionado y las subsiguientes actuaciones realizadas en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue BAUMEISTER & BREWE ABOGADOS CONSULTORES ASOCIACION CIVIL DE PROFESIONALES, contra las ciudadanas M.S.D.A.D.F. y B.S.D.A., (folios 236 al 452).

En fecha 11 de julio de 2006, los abogados A.L.P. y K.G.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de alegatos y anexos, (folios 462 al 583).

-I-

ANTECEDENTES

Sostiene el solicitante del amparo, en el escrito que originó este proceso constitucional:

Que contrajo matrimonio con M.D.A. en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1976, según consta de acta de matrimonio que consigna en copia certificada.

Que el régimen patrimonial que rige para el matrimonio, es el supletorio legal de comunidad de gananciales, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, norma que establece: “Si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Que con posterioridad al matrimonio, la cónyuge adquirió bienes para la comunidad.

Concretamente la solicitud de amparo se refiere a la siguiente operación:

Adquisición de sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas clase “A” en la empresa Continental Publishing Inc, C.A., en diversas operaciones y fechas, todas ellas posteriores a la celebración del matrimonio. Por lo que están comprendidas dentro de la presunción establecida en el artículo 148 del Código Civil, pertenecen a la comunidad, mientras no se pruebe que son bienes propios de alguno de los cónyuges.

Que hasta la fecha de interposición del A.C., el vínculo matrimonial no se ha disuelto.

Expresa el escrito que da origen a estas actuaciones, en otro punto, que todas esas acciones fueron embargadas el veintiuno (21) de febrero de 2006, en ejecución de decreto de embargo, totalmente inmotivado, dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, en el proceso seguido por Baumeister & Brewer, Abogados Consultores, Asociación Civil de Profesionales, contra la cónyuge del quejoso, ciudadana M.D.A.d.F. y contra la ciudadana B.S.d.D.A., por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado.

Sostiene la queja que el decreto de embargo en referencia, no contiene motivación alguna, por eso constituye pronunciamiento arbitrario de un Tribunal de la República.

El quejoso sostiene ser copropietario de las acciones embargadas, por las razones ya expuestas, y que la medida de embargo preventivo produce indefensión, como consecuencia de la inmotivación.

Asimismo, invoca jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sostiene que todo decreto de medida preventiva debe estar motivado. Sólo en los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando estén configurados la presunción grave del derecho reclamado y peligro en la mora, podrán decretarse medidas de este tipo contra el patrimonio de cualquier ciudadano de la República.

Que como en este caso no se fundamentaron en el decreto los presupuestos previstos en esa norma, es totalmente inmotivado, y por ello constituye una violación del artículo 49 de la Constitución de la República, que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, y concretamente establece el derecho de todo ciudadano de no verse afectado por medidas preventivas que no contengan la debida fundamentación, porque el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que todo pronunciamiento judicial debe estar motivado.

En el caso concreto, el a-quo se limitó a mencionar el ordinal 1º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sin ningún otro razonamiento, decretó el embargo por el alto monto de cuatro mil ochocientos treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs.4.837.500.000,00).

El embargo fue practicado sobre bienes de la comunidad conyugal, de modo que el quejoso sostiene que se ve afectado en el ejercicio del derecho de propiedad, como consecuencia de una medida preventiva arbitraria.

Cita en su apoyo un fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dieciocho (18) de noviembre de 2004, mediante el cual decidió a.d.g.c. intentado por L.E.H.G., contra decreto de medidas preventivas dictado por un tribunal de la República y sostiene que en ese fallo la Sala Constitucional declaró que un pronunciamiento semejante al ahora impugnado, constituía violación del artículo 49, cardinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; declaró además que el decreto de medidas preventivas inmotivado, constituye abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante.

Sostiene luego que la violación de esa disposición constitucional y también de la norma de rango legal citada, en este caso, es aún más grosera, porque se decretó la medida preventiva sin ningún razonamiento, con una simple referencia al ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que la garantía de todo ciudadano de la República, consiste en que no se decretarán contra su patrimonio, medidas preventivas, si no están cumplidos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concretamente presunción grave del derecho reclamado y peligro en la demora.

Alega que el Juez debe exteriorizar todo el razonamiento mental que lo llevó a la conclusión de que esos extremos estaban cumplidos en el caso concreto.

Que en la situación bajo examen, se decretó la medida preventiva sin ninguna motivación referida a esos dos extremos, por lo que la decisión constituye violación tanto del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligatoria motivación de todo pronunciamiento judicial, como del artículo 49 de la Constitución que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Ese pronunciamiento le causa indefensión, porque como el decreto de la medida carece de fundamentación, no puede defenderse de la medida, no puede atacar unos fundamentos que no han sido señalados, y denuncia expresamente quebrantamiento de los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Interpone A.d.G.C., con fundamento en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República.

Pide el restablecimiento inmediato de la situación jurídica subjetiva denunciada como infringida, mediante la sanción de nulidad del decreto de embargo.

Admitida la querella por supuesta inconstitucionalidad, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Tribunal al cual se imputa la violación de la Constitución, de los terceros señalados en la querella como interesados, y se le ordenó a la autoridad a la cual se le imputa la violación de la Constitución, el informe sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de Amparo.

Se fijó el acto oral y público previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acto en el cual Baumeister & Brewer, Abogados Consultores, Asociación Civil de Profesionales, por intermedio de sus apoderados Mariolga Quintero, Nilyan Santana y G.D., ejerció el derecho de defensa oralmente y presentó escrito, en el cual alegó:

Las sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones de Continental Publishing Inc C.A., embargadas, pertenecen a M.d.A., quien las hubo por herencia de su padre A.D.A.M., no a la comunidad de bienes habidos en el matrimonio como sostiene el quejoso.

No es dado a un tercero que no es parte en el proceso, impugnar un fallo por inmotivación, si el vicio no le ha producido un agravio.- La indefensión sólo puede ser sufrida por las partes o por los terceros que han intervenido en el proceso.

Además el amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo sexto de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues la cónyuge y suegra del quejoso, hicieron uso de los medios judiciales preexistentes, es decir, hicieron formal oposición a la medida de embargo atacada por inconstitucionalidad.

Denuncia colusión entre M.D.A. y su cónyuge, F.F., conjuntamente con los abogados que le representan en este Amparo, y que además le han representado en un proceso de divorcio que les concierne, para defraudar los intereses de Baumeister & Brewer, al sostener que las acciones pertenecen a la comunidad conyugal.

En la audiencia constitucional este Tribunal declaró CON LUGAR el A.d.G.C. intentado, por cuanto el decreto de medida de embargo preventivo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, en el p.d.I.d.H.P. intentado por Baumeister & Brewer, Abogados Consultores, Asociación Civil de Profesionales contra las ciudadanas B.S.d.D.A. y M.D.A.d.F., no contiene fundamentación alguna, que justifique ese decreto.

Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días conforme a derecho, para dictar la decisión escrita y debidamente razonada, y ahora procede a ello y observa:

En este expediente, fue producida copia certificada de acta de matrimonio celebrado por el quejoso con la ciudadana M.D.A.d.F., en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1976.

Fue producido además recaudo marcado “E”, que contiene copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente de Continental Publishing Inc C.A. distinguido con el número 114.996, en el cual consta que la ciudadana M.D.A.d.F., adquirió un total de sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas clase “A” de esa empresa, en operaciones realizadas en las siguientes fechas:

- Veintiocho (28) de abril de 1979, en la oportunidad en que se constituyó esa empresa.

- Veinticuatro (24) de noviembre de 1999.

- Quince (15) de noviembre de 2001.

En ninguna de esas operaciones se expresa que las acciones hayan sido adquiridas con dinero heredado por esta ciudadana de su difunto padre A.D.A.M..

Los apoderados de Baumeister & Brewer sostienen, que hay una serie de indicios demostrativos de que estas acciones pertenecen a M.D.A.:

En primer término ésta ciudadana, mediante documento autenticado por ante Notaría en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, donó a su hija F.F.D.A., doce mil cuatrocientos ochenta (12.480) acciones, de las embargadas. Ese documento desvirtúa que las sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones de la referida empresa Continental Publishing Inc C.A., pertenezcan a la comunidad conyugal.

-II-

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso conoce esta alzada, actuando en sede constitucional y en primera instancia, de un recurso de amparo propuesto contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, para lo cual este Tribunal se declara competente, de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de enero del 2000, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A ese respecto el Tribunal observa:

En ese documento M.D.A.d. a su hija F.F. las referidas acciones. Sin embargo, manifiesta actuar en nombre propio y en representación de su cónyuge, en ejercicio de un poder que éste le confirió. En dicha operación ejerció no sólo facultades propias, sino que actúa en nombre del cónyuge, ese instrumento por sí sólo, no desvirtúa que las acciones pertenezcan a la comunidad, ni siquiera las que son objeto concreto en esta operación, puesto que requiere del concurso del marido a quien representa.

Asimismo, los apoderados de Baumeister & Brewer producen en autos un poder que confiere M.D.A. al abogado A.U., para que la represente en la venta de las sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas clase “A” que fueron objeto de embargo.

Los referidos apoderados sostienen que como M.D.A. se siente autorizada para otorgar ese mandato con representación, a los efectos de la venta de las aludidas sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones, sin mencionar para nada a su cónyuge, esto demuestra que las acciones son de su propiedad.

Con relación a este punto, el Tribunal observa:

Efectivamente, ese poder ha sido consignado en autos, y faculta al abogado A.U. para representar a M.D.A. en la venta de esas acciones. Dicho instrumento fue conferido sin el concurso del quejoso. No obstante, el otorgamiento de este mandato por sí sólo no excluye la posibilidad de que estas acciones pertenezcan a la comunidad de bienes del matrimonio, puede tratarse de una conducta de la cónyuge, mediante la cual pretende sustraer de la comunidad bienes que la integran.

En todo caso, es en el momento de la venta misma cuando se requiere el concurso de la voluntad del marido; el mandato es válido para realizar las gestiones destinadas a efectuar la operación, pero para efectuar válidamente cualquier acto traslativo; si las acciones pertenecen a la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, se requerirá no sólo la autorización escrita de M.D.A., sino además el consentimiento de su cónyuge, accionante en Amparo.

Los apoderados del tercero interviniente, han incorporado a éste expediente además, copia de dos (2) asambleas de Continental Publishing Inc, C.A., efectuadas en fechas 19 de julio y 19 de septiembre de 2005, en las cuales intervino el abogado A.U. en ejercicio de ese mandato, representando a M.D.A..

En esas asambleas no se menciona al accionante en Amparo, ciudadano F.F..

Con respecto a este alegato, el Tribunal observa:

La ciudadana M.D.A., por mandato de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, administra, por sí sola, los bienes que hubiere adquirido con su trabajo personal, la intervención de M.D.A. o de su apoderado, en una asamblea de accionistas, no requiere la participación de su marido, porque es un acto de simple administración.

Fue presentado además en la audiencia constitucional documento mediante el cual B.S.d.D.A. traspasa a M.D.A., doscientas cincuenta (250) acciones de Curarigua, S.A. F.F. expresa en ese documento, en su condición de cónyuge, que la cesión no forma parte de la comunidad conyugal.

Ese documento hace plena prueba del hecho, pero en este amparo no están involucradas esas doscientos cincuenta (250) acciones de Curarigua, S.A., sino sesenta y cuatro mil acciones de Continental Publishing Inc, C.A.

Por lo tanto, ese recaudo no destruye la presunción de que las acciones de Continental Publishing Inc, C.A., pertenecen a la comunidad conyugal.

Los terceros que se oponen al amparo presentan además en la audiencia constitucional:

- Demanda de divorcio intentada por F.F. contra M.D.A..

- Reforma de esa demanda.

- Actuaciones del Cuaderno de Medidas en ese proceso, entre otras, acta de embargo practicado a solicitud de parte actora, sobre sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta acciones (64.480) acciones de M.D.A. en Continental Publishing Inc, C.A..

- Fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, por haberse intentado recurso de casación contra decisión del Superior que declaró con lugar oposición a la medida de embargo practicada sobre las sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta acciones (64.480) de Continental Publishing Inc, C.A. El fallo fue casado de oficio por un vicio de procedimiento (incongruencia positiva).

- Demanda de divorcio intentada por M.D.A. contra F.F..

Esos recaudos demuestran, la existencia de dos procesos de divorcio, la oposición a la medida y el fallo mismo dictado por la casación. Por lo tanto, los cónyuges han estado discutiendo en juicio acerca de si las acciones pertenecen o no a la comunidad, pero no ha sido producido en autos un fallo que declare que las tantas veces referidas sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones no forman parte de la comunidad conyugal.

Ha sido incorporado en la audiencia constitucional, poder otorgado por F.F.M. a los abogados A.U. y J.C.D..

Renuncia de esos abogados a ese mandato.

Ha sido consignado otro poder, otorgado en fecha posterior por M.D.A., a los mismos abogados.

El segundo de esos poderes fue utilizado por estos abogados en el procedimiento de cobro intentado por Baumeister & Brewer contra M.D.A. y B.S.d.D.A. y presentaron escrito oponiéndose a la medida de embargo.

Ninguno de los recaudos hasta ahora analizados desvirtúa que las acciones pertenecen a la comunidad, por el contrario, estudiamos nuevamente la copia del expediente de Continental Publishing Inc, C.A.:

M.D.A. adquirió las acciones de Continental Publishing Inc, C.A. en tres asambleas de accionistas, efectuadas en las fechas ya indicadas; en la primera de ellas, es decir, en la del 28 de abril de 1979, INCLUSO INTERVINO SU PADRE, A.D.A.M., por lo tanto estaba vivo, y los fondos que aportó para convertirse en accionista no pueden ser, en consecuencia, de origen sucesoral.

La segunda adquisición la hace en asamblea de 24 de noviembre de 1999; en el acta respectiva se expresa que todos los accionistas, entre ellos M.D.A., son acreedores de Continental Publishing Inc, C.A. y se procede a la capitalización de esa deuda mediante la emisión de nuevas acciones, parte de las cuales le fueron asignadas a la cónyuge del quejoso.

La tercera operación, se efectuó el 15 de noviembre de 2001, en esa asamblea B.S.d.D.A., vende, entiéndase bien, “vende” a M.D.A., cincuenta y dos mil acciones clase “A”, que pertenecían a Curarigua C.A.

Ni la compradora, ni el ente vendedor, manifiestan en modo alguno que la procedencia de los fondos empleados por la cónyuge del quejoso para comprar esas acciones, sean de origen sucesoral.

En consecuencia, como todas esas operaciones, en las cuales M.D.A., no justifica la procedencia de los bienes, no expresa utilizar fondos adquiridos fuera de la comunidad conyugal, quedan comprendidas dentro de la presunción establecida en los artículos 164 y 173 del Código Civil, se presumen pertenecientes a la comunidad, puesto que el matrimonio se celebró el 17 de septiembre de 1976.

Por lo tanto, el quejoso no es cualquier tercero, que asume actitud quijotesca, impugnando un fallo por inmotivación, por el contrario, tiene un interés personal y directo, de carácter patrimonial, en la defensa de las acciones que han sido embargadas, puesto que éstas, de conformidad con esa presunción, que los apoderados de Baumeister & Brewer no han logrado desvirtuar, pertenecen a la comunidad matrimonial, que se origina en su matrimonio con M.D.A.. Así se declara.

Los terceros opositores al Amparo, han sostenido que en este caso se produjo un fraude procesal, que las acciones embargadas pertenecen a M.D.A. y no a la comunidad conyugal que mantiene con el quejoso, que se ha producido colusión forjada por los dos cónyuges y sus abogados, pero ya hemos analizado las pruebas en las cuales fundamentan ese alegato y hemos declarado que no destruyen la presunción legal de que las acciones pertenecen a la comunidad.

Es perfectamente explicable que quienes antes se enfrentaban, coincidan luego en la defensa de los bienes de la comunidad, sin que esto implique de por sí, una colusión.

En cuanto a que ciertos abogados han representado alternativamente a uno u otro, no es suficiente, por sí sólo, para que pueda emitirse un pronunciamiento estimatorio de ese alegato.

Por ese motivo, se desecha también éste alegato.

Los apoderados de Baumeister & Brewer han consignado además en este expediente dos (2) oposiciones a la medida de embargo que ha sido impugnada en la presente solicitud por supuesta inconstitucionalidad, intentadas por las ciudadanas B.S.d.D.A. y M.d.A.S.d.F., respectivamente. Esas actuaciones fueron intentadas en un proceso que por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado sigue la sociedad civil Baumeister & Brewer, Abogados Consultores contra estas dos ciudadanas.

Sostienen los mencionados apoderados, que éstas ciudadanas han hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y que por ello el amparo es inadmisible.

Con respecto de este alegato del tercero interesado, el Tribunal observa:

Esas dos actuaciones demuestran que estas ciudadanas intentaron oposición en aquel proceso. Sin embargo, las actuaciones por ellas realizadas no pueden ser imputadas al quejoso, ciudadano F.F.M..

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional en procedimiento de A.C.: B.O.d.U. y J.M.O. vs., fallo de un Tribunal de la República, declaró:

…cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:

i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo).

ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque…

(omissis)

…En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, con fundamento en ese fallo, se desecha ese alegato o planteamiento del tercero opositor.

Los apoderados del tercero interviniente, han traído a los autos sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, en la cual se declaró con lugar un A.d.G.C. intentado por la sociedad civil Baumeister & Brewer, Abogados Consultores, contra un fallo dictado por un tribunal de primera instancia que revocaba la misma medida preventiva impugnada en esta solicitud.

Cabe destacar que tal pronunciamiento está fundamentado precisamente en la inmotivación del fallo atacado mediante ese amparo.

No obstante, el ciudadano F.F.M. no fue parte en ese Amparo, de manera que la decisión allí dictada es res inter alios, no le impedía a éste último en modo alguno, intentar un nuevo a.d.g.c..

Por lo tanto, el ciudadano F.F.M., en representación de la comunidad, estaba legitimado para interponer el amparo deducido en este proceso. Así se declara.

Fue incorporada a este expediente por el solicitante, copia certificada de acta de embargo practicado sobre la totalidad de esas acciones, en fecha ocho (08) de febrero de 2006, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en ejecución del decreto de embargo contra el cual fue interpuesto el A.d.G.C..

Entre las copias certificadas consignadas con el A.d.G.C., aparece decreto de embargo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, en el cual puede leerse, como única fundamentación el texto que a continuación transcribimos:

…El Tribunal acuerda abrir el presente CUADERNO DE MEDIDAS. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.837.500.000,oo)…

El decreto en cuestión no contiene ninguna otra motivación. No aparece en él ninguna referencia a la presunción grave del derecho reclamado ni al peligro en la mora, establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como presupuestos mínimos indispensables para que se decrete una medida de este tipo.

Por lo tanto, esa decisión constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece requisito de motivación en todo fallo o decisión judicial.

Ese requisito está establecido como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, como mecanismo destinado a evitar actos arbitrarios de los jueces de la República.

En consecuencia, el decreto así dictado, configura violación de los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso.

Por lo demás, ningún Juez de la República está facultado para decretar ninguna de las medidas preventivas nominadas e innominadas sin la debida fundamentación, referida a los presupuestos procesales de tales providencias, establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 18 de noviembre de 2004, pronunciado en A.d.G.C. intentado por el ciudadano L.E.H.G. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por haber decretado medidas preventivas innominadas, sin la debida fundamentación, declaró:

…el juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias...

(omissis)

...lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...

(omissis)

... la Juez ..., decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice – por irracional y arbitraria – la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1º y 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante...

Este Tribunal debe aplicar el precedente jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal se abstiene de examinar alegatos y pruebas producidos en este expediente, con posterioridad a la audiencia constitucional, por ser extemporáneos.

DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por los abogados A.L.P. y K.G.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano F.F.F.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del decreto de embargo dictado por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005.

TERCERO

Se decreta la NULIDAD de todas las diligencias de ejecución de esa medida.

CUARTO

Se acuerda comunicar esta decisión mediante oficio dirigido al Juzgado por ante el cual cursa la causa

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA TEMP,

M.R..

En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.,) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

M.R..

FJRR/emcv.-

Exp., N° 12.921.-

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