Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: H.F.M.M. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.972.754.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: O.H., M.J.A.M. Y J.V.C. Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.865, 88.415 y 36.161, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICA VENZOLANA DE GLOBOS Y AFINES, C.A. (VEN – GLOB, C.A.) Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Setiembre de 1.968, bajo el Nº 75, tomo 58 - A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: R.C.R. Y G.V. `POCATERRA, Abogadas en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 38.842, y 37.427, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1354-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda planteada por el accionante, en el cual tras exponer los hechos que considera son de aplicación de la ley a su favor, pasó al conocimiento del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Sede, donde sustanciada la causa e instalada la Audiencia Preliminar, no se logró el avenimiento de las partes, por lo que pasó a la fase de juicio, para su tramitación de Ley. Así luego del tratamiento procesal exigido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, dictó una Resolución Judicial que no se correspondió con lo peticionado por el actor, al ser declarada Sin Lugar su demanda, ante lo cual ocurre oportunamente a fin de obtener la revisión de dicho fallo ante esta alzada, donde una vez cumplida la formalidad del tramite obligatorio a observar, se procedió a la realización de la Audiencia de Apelación, para emitir el fallo revisorio que atañe a la Segunda Instancia, el que se expone en el texto de la presente sentencia.

DEL THEMA DECIDENDUM

La causa que se conoce esta referida a la solicitud de Calificación de Despido y el pago de los Salarios Caídos, con ocasión de la relación de trabajo que dice tener el accionante con la sociedad mercantil Ven Glob C.A., donde prestó servicios como chofer transportista, siendo objeto de un despido que a su juicio resulta ser sin justa causa y así pide sea declarado por el Juzgado del Trabajo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

Ha quedado establecido en la causa como el núcleo de la controversia, el determinar si la relación que sostuvo el accionante es de carácter laboral o de otra naturaleza. En este sentido a los fines del ejercicio probatorio que tienen como obligación las partes en un proceso, debemos definir como ha quedado fijada la carga de la prueba en esta causa, ello de acuerdo a la normativa sobre la forma en que se de la contestación de la demanda, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 y la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento aplicación a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de precisar, como ha quedado establecida la carga de la prueba en la causa que nos ocupa, debemos en primer lugar señalar que dispone la norma procesal que rige para esta materia que en los casos en que sea negada la existencia de la relación de trabajo, el trabajador gozará de la presunción de existencia cualquiera que fuera su posición en la relación procesal. Asimismo ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en relación a la carga de la prueba adjudicada al trabajador, para demostrar la prestación de servicio personal en los casos en que sea negada la relación laboral.

Por otra parte, nos señala la norma contenida en la disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como debe ser realizada la contestación de la demanda indicando: omisis …” consignada por escrito la contestación de la demanda determinados con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como cierto y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa, que creyere conveniente alegar. “ …. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Continuando con el análisis de la contestación dada a la demanda, en primer lugar debemos dejar establecido el hecho de la forma pura y simple en que dió la demandada la contestación, sin haber fundamentado el motivo del rechazo con razonamiento o sustentado la negativa para lograr, la determinación clara y precisa de cuales son los hechos alegados por el actor que rechaza y el porque de ello. Observa quien juzga que se procedió a dar contestación para negar la relación laboral, con la afirmación de haber contratado servicios de transporte con un tercero, llamado por ella a juicio como tercero forzoso, pretendiendo constituir con esta afirmación una manera de negar la prestación de servicios por parte del accionante, lo cual resulta una evidente debilidad jurídica e inconsistente forma de negar un hecho, que se alega como la relación o vinculo jurídico propio de quien así pide sea reconocido por el Juez, en consecuencia ante esta impropia manera de contestar la demanda debe quedar adjudicada la carga de la prueba a la parte demandada en este proceso y así queda establecido.

Hechas así las anteriores determinaciones debemos dejar establecido que corresponde a la parte demandada la sociedad mercantil Ven Glob C.A., por una parte, desvirtuar la presunción de existencia de una relación laboral en este proceso; por la otra parte se le otorga, la carga de la prueba para la demostración sobre la causa del despido en caso de considerarse la existencia de una relación laboral entre las partes. Asimismo debe quedar precisado, que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte demandada, probar la naturaleza del contrato celebrado, en los casos que se niegue la calificación laboral.

DE LAS PRUEBAS

Una vez realizada las anteriores consideraciones, pasa este sentenciador al exámen del material probatorio que ha sido admitido y evacuado durante el proceso, comenzando por las pruebas que aportó la empresa Multiservicios Cor 2005 C.A., quien fuera llamado como tercero al proceso por la empresa demandada. En este sentido este Juzgador previamente, procede al exámen de la posible relación sustancial que debe existir por quien pudo verse afectado por la sentencia, señalando que en la forma que planteó la parte demandada el llamado al tercero la sociedad Multiservicios Cor 2005 C.A., la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución error en su decisión ante la ausencia de fundamentación legal para ello ya que no debió acceder el llamado al tercero, dado la implicación procesales que ello produce frente al accionante. En tal forma, en relación al llamado de tercero hay que destacar las normas de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contienen una exigencia para el que pretende llamar a un tercero con el carácter de tercero forzoso y ser considerado legitimado como litisconsorte de una parte en el proceso, lo cual al ser analizado el llamamiento que fuera hecho por la empresa demandada, no se evidencia que se haya fundamentado fehacientemente para que pueda considerarse su intervención como procedente en derecho, esta afirmación se apoya en los siguientes particulares: En primer lugar se aprecia que en diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, ( folio 19 ) primera pieza donde, solamente se expresó “omisis “… Solicito respetuosamente al Tribunal el llamado al tercero por considerar que la causa es común a la sociedad Multiservicios Cor 2005 C.A.” (fin de la cita), como se observa de esta manera de plantear el llamado a un tercero forzoso, carece totalmente de la exigencia legal requerida para estos casos, por lo que al ser admitido bajo esta simple solicitud, la Jueza del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Teques, contravino las disposiciones de los artículos antes mencionados, por lo que forzosamente esta superioridad debe declarar improcedente el llamado como tercero a la sociedad mercantil Multiservicios Cor 2005 C.A., y así se declara: Por otra parte, ante esta decisión adoptada debe considerarse inoficioso el exámen de las pruebas promovidas por el tercero forzoso y así se queda establecido.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Durante el proceso la parte accionante se sirvió de la prueba por escrito referida a instrumentos privado que fueron identificados con las letras A, B, C y D respectivamente, los cuales fueron admitidos y sometidos al control por las partes. Señalando, la parte demandada durante la audiencia de juicio que reconoce la firma de las instrumentales de la A y B, pero no en cuanto a su contenido. Dichos instrumentos fueron insistidos en hacer valer por la parte accionante. Debemos indicar que de acuerdo al hecho de reconocer las firman que están en dichos documentos, como pertenecientes al ciudadano C.B., Gerente General de la parte demanda, los cuales están hechos sobre un facsimil con un membrete con identificación de la parte demandada, cuyo contenido es del tenor siguiente: “ por medio de la presente se AUTORIZA a los ciudadanos “H.M.” – C.I.V.- 5.972.754 trabajador activo de la empresa Ven Glob C.A., a conducir y trasladar mercancía…… fechado 28 de abril de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio en el sentido de demostrar la prestación de servicio del accionante en su carácter de conductor del vehículo de transporte y así se decide.

Con respecto a los instrumentos identificados con las letras C y D, tenemos en primer lugar el identificado con la letra C, en el cual quedó reconocida la firma del ciudadano C.B., Gerente General de la empresa demandada, donde se autoriza al accionante en su carácter de trabajador activo de la demandada a conducir un vehículo de carga propiedad de la empresa, dicha autorización esta fechada 21 de abril de 2006, con esta prueba se demuestra la prestación de servicio personal con el carácter de conductor del accionante para la demandada y así se decide.

Con respecto al instrumento identificado con la letra “D”, cuya firma no esta referida a un representante legal de la empresa y así fue desconocido por la parte demandada, sin embargo al ser reconocido posteriormente por la representación judicial de la parte demandada, queda igualmente reconocido dicho instrumento y con base a ello se le otorga valor probatorio para demostrar la prestación de servicio a la demandada con el carácter de conductor de vehículo de carga de la empresa demandada.

Continuando con el análisis de la prueba de la parte accionante fue promovida, admitida y evacuada, la prueba de la testimonial del único testigo que compareció ciudadano P.J.H., quien fue tachado por la parte demandada, no prosperando dicho medio de ataque, siendo valorada su deposición, la cual al ser examinada no se encontraron elementos que permitan al Juzgador tomar en consideración para influir en el fallo dictado y así se establece.

Con relación a la prueba de informe que fue admitida y practicada alguna de ellos, esta alzada se pronuncia en cuanto los informes presentados por la sociedades mercantiles requeridos: Centro Mayor, El Palacio Dorado, El Gran Imperio, Super Oferta de Oriente; La Mayor de Catia, El Palacio de la Repostería, La Piñata de Sabana Grande y La Piratería Concreta, del análisis a los contenidos expresados en cada uno de ellos se puede evidenciar existencia de la relación comercial que mantiene con la demandada quien le envía mercaderías, sin señalar sobre la identificación de los conductores de los vehículos de transportes que le entregan dicha mercancías, no pudiendo aportar ninguna información que sea considerado útil para ser valorada en relación al asunto central discutido o núcleo de la controversia en esta proceso y así se deja establecido.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Continuando con el exámen y valoración de las pruebas con que se sirvió la empresa demandada tenemos en primer lugar, las pruebas por escrito, que consisten en instrumentos privados que fueron identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G y H, siendo admitidos para su control en la audiencia oral de juicio, correspondiendo las documentales marcadas “A”, “C” y “D” a facturas emitida por el tercero forzoso Multiservicios Cor 2005 C.A., siendo desconocidos por la parte accionante, por no haber sido emitidos por él, este Juzgado observa que dichas documentales se refieren a supuesto servicio de transporte de mercancías prestado por el tercero, lo cual solo sirve para probar este hecho y así se determina.

Con respecto a las documentales marcadas con la letra “B” y “F”, referida a pases de solicitud de aduana emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ( SENIAT) Aduana San A.d.T., de fecha 15 de abril de 2005 y fecha 21 de Julio de 2005, en cuyo texto se evidencia que el accionante H.M., figura como conductor y la empresa demandada VEN – GLOB, C.A., figura como importador de la carga de transportada, en un vehículo matriculado Placa 854 MAA,. Dichos instrumentos fueron desconocidos en forma pura y simple por el accionante y hecho valer por quien las promueve, permiten al Juzgador, demostrar que el accionante prestó servicios como conductor de vehículo de transporte de mercancías a la demandada y así se deja señalado.

En relación a la pruebas marcadas con las letras “G y “H”, que se refieren a una comunicación de oferta de servicio, aun cuando fueron desconocidas en forma pura y simple por la actora, esta Alzada observa que de la declaración del documento marcado con la letra “G”, se puede evidenciar que la oferta de servicio de transporte y los costos del mismo fueron redactados en forma personal por el accionante, no pudiendo imputarse al tercero su autoría de acuerdo a la orientación personal de la escritura que contiene y por ello puede inferirse que el servicio de transporte esta ofertado por el propio accionante y así queda establecido.

En cuanto a la prueba marcada PI-1, referida al documento del Registro de Información Fiscal del Tercero forzoso, la cual no fue desconocida, debe señalarse que no aporta ningún elemento que sea susceptible de valoración para este proceso y así se decide.

Con respecto a la prueba marcada PI-2, referida a la impresión de la página WEB de la cuenta individual del asegurado H.F.M.M., pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la empresa Multiservicios Cor 2005 C.A., de fecha 01 de octubre de 2005, permite demostrar que el accionante figura bajo este patrono como asegurado, no produciendo ningún efecto para este fallo y así se decide.

Continuando con el examen y análisis de las pruebas promovidas y admitidas para la parte demandada, referida a los informes solicitados a la empresa Grabados Grabaflex C.A., donde se pidió la información sobre la elaboración de 10 talonarios de factura para la empresa Multiservicios Cor 2005 C.A., debe señalar esta Alzada, que en la forma en que se solicitó la información no surte ningún efecto, donde el punto de vista probatorio, ya que la información debió ser integral, para conocer quien ordenó dicha elaboración, con la identificación de la persona o empresa que pago dicho trabajos de impresión de los talonarios, ya que en la forma en que se requirió, la respuesta dada encubre a la información que debió ser valiosa para el juzgador de juicio y obtener la verdad sobre esta situación especial planteada, en tal forma así queda expuesto.

Con respecto a la información requerida a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Agencia de Los Teques, en la respuesta dada al Tribunal de Juicio se puede evidencia lo ambiguo y confusa de dicha respuesta que no aporto nada en relación al punto que se pretende probar con dicho informe y así se deja expuesto.

En cuanto a la prueba de informe solicitada al Servicio de Transito (Setra), no se obtuvo respuesta, no pudiéndose valorar dicho informe.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Toca a este Alzada de acuerdo con la actividad probatoria desplegada y la fuerza y meritos que le han sido otorgadas a cada uno de los medios probatorios con que acreditaron pruebas, se ubica el Juzgador en la disyuntiva de establecer si estamos ante una relación de naturaleza laboral, obteniendo de la adminiculacion de las pruebas que han sido valoradas para demostrar que si hubo la prestación de servicio por parte del accionante, colocándose la empresa demandada en la obligación de probar si se pactó otro tipo de negocio jurídico diferente al contrato de trabajo.

Para ahondar en esta materia se transcribe una parte de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la P.E. C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero: omisis…

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, esta Sala cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes” (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000), aunado al hecho que con los mismos documentos anteriormente descritos, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de cobranza y comisión.

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

En tal forma, el caso que nos ocupa, puede ser perfectamente considerado dentro de los denominados “zona grises” del derecho del trabajo, sin embargo, ante l la tendencia jurisprudencial de nuestra sala cúspide del Derecho social, debemos acudir a ella para poder apuntalar la orientación al fallo dictado, tal como lo hemos hecho con la anterior trascripción de doctrina patria .

Considera quien aquí decide, necesario realizar las siguientes consideraciones que aún cuando pueden quedar dentro del fallo, como obiter dictum, ya que no serían estrictamente necesaria para sentenciar la causa; sin embargo, se incluyen para que sirvan como elementos mas completos y abarcativos. Es importante destacar, que el espectro y enfoque adoptado en la decisión aquí esbozada es parte de activismo con que el Juez laboral puede adoptar como modelo de proyección de sus razonamientos y argumentaciones, considerando que para los Jueces Superiores, el enfoque amplio en mucho de los casos es imprescindible sin que ello constituya sobre fundamentación que se quiera ver como un pequeño tratado sobre el tema.

Hechas estas consideraciones, debemos señalar que por constituir este caso, uno de las denominadas “zonas grises” del derecho del trabajo, obliga exponer algunas reflexiones válidas para una mayor justificación para apuntalar la orientación dada en el fallo dictado. Es indudable decir, que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger al trabajo subordinado, por lo tanto, el trabajo independientemente queda fuera del alcance tutitivo de la disciplina jurídico, del trabajo. Podemos destacar que las nuevas formas de trabajo independiente atacan la esencia misma del derecho del trabajo, su dimensión, su esfera de actuación.

En este empeño de analizar el trabajo, solo bajo la óptica del empleo subordinado, forma de trabajo predominante en épocas pasadas, debe extenderse expansivamente el concepto de dependencia a prestaciones parasubordinadas o cuasilaborales, como las han calificado los juristas Italianos y Alemanes para referirse a relaciones en que la subordinación, no se presenta en su sentido tradicional.

Consideramos pertinente, hacer referencia a los indicadores de la subordinación que son la relación jerárquica, la sujeción a la función propia de la empresa, la dación de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador, la aplicación del poder disciplinario y sancionador, carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles, el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar o sitio específico de la prestación y la ajenidad entre otros y como criterios para excluir la subordinación: la utilización de medios de producción propios, uso de servicios de terceros, la percepción no salarial, el cumplimiento de prestaciones sociales por el locador, la organización autónoma y la no sujeción a las órdenes o instrucciones , así como la ausencia de controles, la posibilidad de sustituir al prestador de servicio, la percepción de los ingresos (honorarios), usualmente mayores a los salariales para el prestador, la prestación del servicio o la ejecución de la obra por cuenta ajena, interés propio, la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.

Contrastando estas características, se puede evidenciar que la línea divisoria entre el trabajo en relación de dependencia y el trabajo independiente era muy clara, ya que se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico como en sus aspectos técnicos y económicos; sin embargo, la dependencia o subordinación han venido sufriendo cambios de enfoque que tienen que ser a su vez con cambios en la producción. El paradigma que hacía ver fácilmente las diferencias entre la subordinación y autonomía ha sido superado por nuevas modalidades de relaciones personales de trabajo no necesariamente del tipo clásico dependiente.

En los últimos años, se han ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han venido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado para subordinado, puede quedar o no incluido en el ámbito del derecho del trabajo. Podemos decir, que la flexibilización laboral en sus mas variados matices, la globalización el autsourcing, la tercerización de los servicios y otros exigen de los jueces y doctrinarios del derecho del trabajo una definición acorde a los nuevos tiempos para afirmar la existencia, importancia y vigencia del Derecho del Trabajo. Entonces pues, debemos entender que el Derecho del Trabajo, tiene su marco específico, que comprende la movilidad del trabajo subordinado (personal, ajeno, remunerado, dependiente, profesional y exclusivo) y que toda relación personal que no encaje dentro de las características de éste, queda fuera…O bien, aceptar que esta realidad ha ido evolucionando y que hoy nos encontramos en que la dependencia está dada, no tanto por la subordinación jurídica, cuanto por la subordinación económica y basta que este se encuentre presente para que resulte necesario extender a ello el grado de protección que requiere por tratarse de un trabajo personal.

Es importante destacar, que la realidad actual, ha provocado que el Derecho del Trabajo reemprenda el camino de regreso hacia el derecho común, de donde salió, para tenerlo en consideración, dando nuevamente actualidad a la locación de servicios que fue en realidad un antecedente del contrato de trabajo y ahora se ha convertido en un refugio para la deslaboralización, cediendo la tutela y protección, a cambio de una pretendida igualdad de partes que en realidad no existe, precisamente por darse la dependencia económica a la que debemos prestarle atención, por ser un aspecto que constituye la justificación de su existencia misma, esta posibilidad de regreso al derecho común, debería ser abarcativa y no solo de la protección, o rol del derecho del trabajo. Por ello, creemos que ha llegado el momento de dar una forma de protección a determinadas formas de relación personal de trabajo en que se de una dependencia económica en que entren tanto, la denominación o forma del contrato o su carácter formalmente civil o mercantil. Estaríamos así, fortaleciendo el principio de la primacía de la realidad, sobre las formas o apariencias, que está colocado en la cúspide de nuestro del ordenamiento jurídico, al formar parte de las bases y principios constitucionales del Derecho del Trabajo patrio. En este sentido hay que recurrir a la interpretación de la normas constitucionales previstos en el articulo 89, ordinal 1 de nuestra Carta Política, en efectos esta reconocimiento y formulación del principio que nos son orienta para dejar establecido que en la relación laboral prevalecen la realidad sobre las forma y apariencias, debe ser entendido como una norma fundamental que no puede ser apartada de la normativa laboral sustantiva o adjetiva. De dicha norma constitucional puede en forma precisa destacarse que los principios allí contenidos tienen como propósito la protección del trabajo como un hecho social, donde se pretende lograr el mejoramiento de las conclusiones, materiales morales intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, constituyendo esta obligación del Estado, una de sus funciones muy importantes desde el punto de vista de los derechos humanos y de la protección social y por ello para fijar su cumplimiento es que se establezcan dichos principios. Así mismo debemos señalar que en concordancia con estos principios están las disposiciones contenidas en la letras “c” y “e” del articulo 60 de la ley orgánica del trabajo, donde se incluyen como fuente del derecho los principios de derechos de trabajo y su desarrollo reglamentario entre ellos están los contenidos en el literal c del articulo 9 de su reglamento, los cuales deben ser enmarcados dentro de las previsiones de los artículos 1 y 2 de la ley orgánica del trabajo y de los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se transcriben a continuación los artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 60

  1. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

  2. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

Articulo 9Los principios aludidos en el literal e) del articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicios de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes(9):

  1. Primacía de la realizada o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

En tal sentido esta Juzgador consciente de esta orientación constitutiva de la concepción social del derecho del trabajo, en aplicación del principio contenido en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna donde se definió el Estado como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, orienta su fallo en la convicción de la existencia de una relación de trabajo entre el accionante ciudadano H.F.M.M. y la empresa VEN GLOB C.A. y asi se decide.

CONCLUSIONES

Finalmente como expresión definitiva del fallo quien se dicta en la presente causa, debe señalarse, que las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta Resolución Judicial, integran los meritos y la fuerza probatoria que generan la decisión de calificar como una relación de trabajo, el vinculo jurídico, consistente en las actividades que desempeñó el accionante en su condición de conductor de vehículo de transporte de mercancía para la empresa demandada VEN GLOB C.A. por ello debe ser declarada con lugar la solicitud de calificación de despido planteada en su libelo de demanda, con expresa condenatoria en costas. Por otra parte, como quedó establecido al inicio e la presente sentencia ha sido desestimada el llamado forzoso del tercero, la sociedad mercantil multiservicios cor 2005 C.A. , al no existir los fundamentos normativos previstos en la ley para sostener dicho llamado, por lo tanto debe igualmente ser condena en costas la empresa demanda por este llamado al tercero forzoso sin fundamentación legal , que ha quedado absuelto en este proceso donde no pudo ser demostrado su condición o cualidad jurídica para constituirse en legitimado pasivo o listisconsorte en este proceso y asi se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada O.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, con relación a las pretensiones contenida en le libelo de la demanda por calificación de despido contra la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES C.A.(VENGLOB C.A SEGUNDO: Con lugar la solicitud de calificación de despido por el ciudadano MAESTRE MERCADO H.F. titular de la cedula de identidad numero 5.972.754, contra la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES C.A. ( VENGLOB C.A. ) se ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta la definitiva reinstalación del trabajador en las misma consideraciones en que se encontraba para la fecha del despido. TERCERO: Sin lugar el llamado del tercero interviniente MULTISERVICIOS COR 2005 C.A. CUARTO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 20008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del TRABAJO DE LA circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada FABRICAVENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES C.A. (VENGLOB C.A) por haber resultado vencida en la PRIMERA instancia y por la desestimación del Tercero interviniente llamado.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/jg

EXP N° 1354-08

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