Decisión nº PJ0042014000023 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000015.

DEMANDANTE: F.A.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 14.426.507.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.G.P.T., R.R.G.S., J.A.R., J.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678, 91.010, 110.676, 142.980 en su orden.

DEMANDADAS: MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A (MOTIASCA), S.S.B., S.J.S.R., Y O.M.S.R..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas A.M.M., YUSSNEY GUERRA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 72.960 y 91.064.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano F.A.I.P., la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; (F.23 al 24).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 05/02/2014, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública a los fines de oír apelación para el día 10/02/2014, a las 09:30 a.m. (F.52), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte actora-recurrente, quien expuso sus alegatos y observaciones respectivas, momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado pormenorizadamente el asunto, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano F.A.I.P., contra la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

Se observa que efectivamente corre a los folios del 04 al 16 de la segunda pieza del expediente que el ciudadano: O.M.S.R., solo procedió en el presente juicio a otorgar poder mediante la figura de poder APUD ACTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del código de procedimiento civil, lo que es evidente cierto e incontrovertible es que una vez revisadas las actas del expediente este apoderado ciudadano: O.M.S.R., no ha actuado en juicio alguno, ya que solo otorgó poder judicial a la abogado: YUSSNEY GUERRA TORRES, para que ejerza en el juicio dicho otorgamiento, no es ejercer en juicio. De tal manera que de conformidad con lo previsto en el articulo 166 del Código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 3 de la ley de Abogados que prohíbe ejercer poderes en juicio en quienes no sean abogados, no obstante lejos de esto el ciudadano: O.M.S.R., lo que esta otorgando es poder judicial en la persona de la abogada YUSSNEY GUERRA TORRES, profesional del derecho para que pueda ejercer en juicio a nombre de los ciudadanos: S.S.B. Y S.J.S.R., es igual que si estas personas naturales otorgan dicho poder, a profesionales del derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 47. las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder el cual deberá constar en forma autentica, el poder puede otorgarse también APUD ACTA, ante el secretario del tribunal, quien firmara el acta conjuntamente con el otorgante y certificara su identidad la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que solo el otorgamiento del poder a la persona facultada para ello no es el ejercicio de juicio. Y así se establece.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 10/02/2014.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado L.G.P., lo siguiente:

 El motivo de la apelación es el siguiente, con relación a los hechos de la causa se demando no solo a una persona natural, se demando solidariamente a una persona jurídica, es decir personas jurídicas demandadas y personas naturales demandadas articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

 Cuando se apersonan a juicio le confieren una representación judicial a una persona natural que no es abogado esta a su vez le confiere representación judicial a otras personas que sin son abogados.

 Ciudadano Juez se hizo la impugnación en primera instancia de esa anomalía que distorsiona la legitimación a los efectos de la actividad pasiva en el proceso por una sencilla razón nadie puede dar lo que no tiene, precisamente las personas naturales no tienen la capacidad de postulación porque no son abogados, entonces como es posible que dan una representación a juicio a su vez a una persona natural y estas a su vez a en ese triangulo distorsionador le da a otra persona que si lo tiene, es decir el que le dio la representación a la abogada no tenia la capacidad de postulación eso fue lo que se impugno en primera instancia.

 La ciudadana Juez decidió infringiendo y eso es lo que se denuncia ante esta alzada la infracción especifica del articulo 166 del código de procedimiento civil y los artículos 3 y 4 de la ley de abogados y el 155 del código civil cuatro normas que infringió la juez de la recurrida precisamente porque son estas normas las que prohíben la intervención en un proceso judicial de personas naturales que no tengan la capacidad que otorguen poderes a otras personas que tampoco tienen la capacidad.

 Interpretación esta ciudadano Juez que ha sido establecida recientemente por la Sala Constitucional sentencia 1133 de fecha 08 de agosto del año 2013, aquí la sala deja establecido de manera similar en una revisión que hizo de la Sala de Casación Social, y la nulidad del fallo por este vicio de orden publico porque no es permisible ni en el proceso laboral, no es posible que un tercero que no tiene capacidad de postulación pretenda a su vez conferir poder en nombre de otro que no tiene capacidad de postulación a un abogado que si la tiene, la premisa es “nadie puede dar a otro no lo que no tiene” en estos términos ciudadano Juez quiero dejar establecido la presente apelación y solicito anule el fallo de la recurrida estableciendo las respectivas consecuencias de ley.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte accionada, abogada YUSSNEY GUERRA TORRES, lo siguiente:

 Ciudadano Juez estamos presentes en este momento para expresarle nuestra conformidad con el auto dictado por la ciudadana Juez de sustanciación en virtud de que dichos poderes se encontraban ajustados a derecho sin embargo, estos poderes de los cuales son motivo de apelación nunca fueron ejercidos a nivel de presentarse en la audiencia preliminar que es la oportunidad que se obligan las partes demandadas a comparecer dichos ciudadanos O.S.R., S.S.R., S.S.B., personas naturales co-demandadas, fueron representados por mi en la audiencia preliminar a través de unos poderes autenticados por ante la Notaria Publica de Acarigua.

 Esta audiencia preliminar fue celebrada el 10 de mayo de 2013, así se evidencia en el acta de la audiencia preliminar y se consignaron los poderes posteriormente se celebraron las prolongaciones de las audiencias y aun se encuentra en juicio esta causa es por lo mencionado ciudadano juez, solicito que sea declarada si lugar esta apelación en cuanto dichos poderes son inoficiosos y no afectan de ninguna manera el juicio que se esta llevando. Es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/02/2014. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente y demandada- no recurrente consiste en determinar 1. Si el ciudadano: S.S.B. otorgó poder al ciudadano O.M.S.R. para que lo representara jurídicamente en juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

Considera quien decide que es oportuno considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo en comento.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De éste modo, es necesario, para éste a quem, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

(Fin de la cita).

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que:

“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso(…).(Fin de la cita).

De conformidad con lo que señalan los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso.

En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro.- 1333, de fecha 13/08/2008 que:

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece

. (Fin de la cita).

Este criterio ha sido plasmado en Sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales podemos señalar la pronunciada por la Sala Constitucional Nro.- 1170 de fecha 15/06/2004; por la Sala de Casación Civil en sentencias Nros.- 92-249 de fecha 27/07/1994 y 740 de fecha 27/07/2004.

Ahora bien, por su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone en su artículo 19, lo siguiente:

Artículo 19. El abogado en defensa de la verdad y de los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía

. (Fin de la cita).

Del contenido previsto en lo criterios casacionistas y en el articulado anteriormente descritos, quien aquí decide infiere claramente que el justiciable acuda a los órganos jurisdiccionales con el propósito de reclamar, exigir, defender, etc., sus derechos es necesario que se encuentre la asistido o representado, judicialmente, de abogados litigantes, en aras de resguardar los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Procesal Laboral y demás cuerpos legislativos. Así se decide.

Consta en autos que, el poder otorgado por el poderdante: S.S.B. al ciudadano: O.M.S.R. claramente conferir las siguientes facultades:

… Omisiss…

….. En materia judicial, quedan facultados mis apoderados para constituir apoderados judiciales en mi nombre para intentar y contestar demandas…….

.

De lo anteriormente expuesto llega a la conclusión este tribunal que el poderdante en previsión de no encontrarse para el momento de así requerirlo, decidió otorgar poder a personas naturales para que en caso de que se presentara la oportunidad estos estuviesen facultados para designar apoderados judiciales (Abogados) que defendieran los intereses patrimoniales del poderdante, en ningún momento cabe la interpretación que el ciudadano S.S.B. esta otorgando poder al ciudadano O.M.S.R. para que lo representara jurídicamente en juicio.

Caso contrario hubiese sido que en la audiencia preliminar, se hubiese presentado el ciudadano O.M.S.R. a representar jurídicamente al ciudadano S.S.B., en ese caso la ciudadana Juez estaba en el obligación de suspender la misma, en el caso de autos lo ocurrido realmente fue que el día de la audiencia preliminar el ciudadano O.M.S.R. otorgó PODER APUD ACTA a la abogado YUSSNEY GUERRA para que representara al ciudadano S.S.B..

De lo alegado por la parte recurrente en la audiencia preliminar, se infiere que quiso hacer ver a este tribunal que el demandado otorgó poder a una persona natural para que lo representara judicialmente en juicio, y eso no fue lo que verdaderamente ocurrió, la ley no impide que una persona natural otorgué poder apud acta y tampoco prohíbe la posibilidad que una persona natural otorgué poder a otra persona natural para que esta lo represente y constituya apoderados judiciales en su nombre. Así se decide.

En consecuencia, debe ésta superioridad declarar forzosamente: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano F.A.I.P., contra la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua;

Por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano F.A.I.P., contra la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:24 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/Brenda.-

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