Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

PARTE ACTORA: F.J.R., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.597.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.F., C.J.P.M., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.479 y 60.041, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.L.G. y J.L.G., como herederos conocidos; y los herederos desconocidos del de cujus vendedor D.J.L.G., quien en vida era mayor de edad, de nacionalidad francesa, soltero, y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.196.388.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M. M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0838-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH16-M-2002-000048

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de compraventa, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de noviembre de 2002, la cual fue incoada por la F.J.R. en contra de M.L.G. y J.L.G., como únicos y universales herederos del de cujus vendedor D.J.L.G., (folios 1 al 16). Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 9 de julio de 2008, ordenando a su vez el emplazamiento de los demandados mediante compulsa de citación personal, para que comparecieran ante el Tribunal de la causa dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia de haberse realizado la práctica de la citación, a fin de que dieran contestación a la demanda (folio 33).

Mediante auto del 19 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa, al percatarse de la manifestación de la actora referente a que los demandados se encontraban domiciliados fuera del país, acordó la citación de los demandados mediante cartel publicado en prensa, basándose en lo establecido en el artículo 224 en concordancia con el 223 ambos del Código de Procedimiento Civil, (folio 37).

Cumplidas las formalidades de la citación ordenada, y en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, el Tribunal de la causa, mediante auto del 13 de octubre de 2003, acordó y designó defensor ad-litem a los demandados (folio 132).

En fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa, ordenó y libró oficio a la Oficina Nacional de Identidad y Extrajera (ONIDEX) a fin de determinar si los demandados se encontraban domiciliados en la República y de esa forma verificar si la citación realizada con base al artículo 224 en concordancia con el 223 ambos del Código de Procedimiento Civil, fue efectuada legalmente; de igual manera, ordenó y libró edicto a los herederos desconocidos del de cujus D.J.L.G. (folios 140 al 142).

El 4 de febrero y 15 de abril ambos de 2004, se dio por recibido y se agregó a los autos oficio IRSF/GP/ep-2449 y RIIE-1-0501-5140, respectivamente, de fecha 10 de diciembre de 2003 y 23 de marzo de 2004, respectivamente, emanados de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, y la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, respectivamente, ambos divisiones pertenecientes a la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), en el cual se informó que M.L.G. y J.L.G., no aparecían registrados en los archivos de dicha Dirección (folio 147 al 150).

Posteriormente, luego de la consignación de los edictos publicados en presa, sin que nadie compareciera ante el Tribunal, el 14 de noviembre de 2006, se designó a la abogada E.M.M. como nueva defensora judicial a la parte demandada (folio 201), quien aceptó la designación del cargo mediante diligencia del 28 de marzo de 2007 (folio 205).

El 4 de junio de 2008, la defensora ad-litem designada, dio contestación a la demanda (folio 213 al 216).

En fecha 4 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 218), las cuales fueron agregadas a los autos el 23 de julio de 2008 y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, el 1º de agosto de 2008 (folios del 220 al 230).

El 17 de diciembre de 2009, la parte actora consignó escrito de informes, seguidamente, en fecha 1º de marzo de 2010, consignó escrito de subsanación de errores en los informes (folios 327 al 337).

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 17 de mayo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0838-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 382).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 383).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Tal como se estableció en la síntesis de la litis, la controversia se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de compraventa de un inmueble, incoada el 28 de noviembre de 2002, por el ciudadano F.J.R. en contra de M.L.G. y J.L.G., herederos del de cujus vendedor del inmueble. En dicho libelo de la demanda, la parte actora manifestó que los demandados se encontraban domiciliados fuera de la República específicamente en “25, RUE FRESNEL.- 75116.- PARIS.- FRANCIA” (folio 10), en virtud de ello, el Tribunal de la causa, luego de percatarse de tal afirmación, acordó la citación de los demandados mediante cartel publicado en prensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 223 del mismo código.

Al respecto, esta sentenciadora considera menester, resaltar el hecho de que la institución procesal de la “citación”, ha sido definida tanto por la doctrina, como por la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal de Justicia, como: “(…) un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (…)” (vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00638, fecha: 17/4/2001, Exp. 13703, caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA) vs. La República, magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa).

En lo que se refiere a la institución de la citación, nuestro ordenamiento jurídico estatuye en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC.00116, del 25 de febrero de 2004, caso: F.A.R. vs. J.L.Á.M., y con ponencia del magistrado C.O.V., estableció lo siguiente con respecto a la citación mediante carteles:

(…) Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.

De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.

Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario, limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente al supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera de las formas de citación (…)

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, precisado lo anterior, cuando el demandado se encuentra domiciliado en el extranjero, el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone que:

Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuará dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.

(Negrita y subrayado del Tribunal).

En torno a la definición de “exhortos”, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº. 00633, del 3 de agosto de 2007, caso: A.E.Y.V. vs. A.M.F.A., y con ponencia del magistrado. C.O.V., ha dejado sentado lo siguiente:

(…) El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo I A-M, 2003, pág. 474, establece que el exhorto “…es el despacho que dirige el tribunal o un Juez a otro igual o inferior, para que haga practicar alguna diligencia en su jurisdicción. Se llama exhorto por cuanto su contenido exhorta, ruega o pide el cumplimiento de una comisión…”.

Ahora bien, en materia de derecho internacional privado, el exhorto es un medio de cooperación utilizado por los tribunales de los distintos Estados de la comunidad internacional para realizar actos atinentes a procesos judiciales en otros territorios en los que no tienen jurisdicción. Estos son citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación. (…)

De todo lo anterior se puede colegir que ha sido el criterio imperante tanto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como en la doctrina establecida por la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que: a) La citación constituye el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, razón por la que la Ley Procesal, le atribuye el carácter de formalidad necesaria a la citación del demandado, para la contestación de la demanda; b) Que para la realización de la citación cartelaria, se requiere previamente el agotamiento de la citación personal; y, c) Que para el agotamiento de la citación personal de los demandados que se encuentran domiciliados en el extranjero existe la figura del “exhorto” o “carta rogatoria”, el cual es un medio de cooperación utilizado por los distintos Tribunales de los Estados de la comunidad internacional, para la realización de actos atinentes a procesos judiciales, en otros territorios en los cuales no tienen jurisdicción.

Como corolario de lo anterior, considera esta juzgadora, que el Tribunal de la causa, presumiendo la buena fe del actor de que en el domicilio por él suministrado en el libelo de la demanda -a pesar de ser en el extranjero- pudieran ser localizados personalmente los demandados; y más aun, luego de haber tenido conocimiento de que no se encontraban en la base de datos de la Oficina Nacional de Identidad y Extranjería (ONIDEX), creándose un mayor indicio de que efectivamente los accionados no poseen o nunca han poseído domicilio en el territorio de esta República, debió necesariamente proceder a librar, mediante carta rogatoria dirigida a la República Francesa, la compulsa de citación, a fin de agotar la citación personal, antes de recurrir a la citación por carteles.

Una vez determinado lo anterior, entiende este Despacho Judicial, que debe hacerse mención a la reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales, que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Así lo estableció, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, que expresó:

"(…) La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado (…)"

Asimismo, es menester señalar que ha sido jurisprudencia reiterada que la reposición de la causa debe tener por objeto corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; entendiendo así, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes, pues debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Es por ello, que a esta juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como responsables de la integridad de la Constitución, y notando que la negligencia al momento de citar los codemandados M.L.G. y J.L.G., herederos conocidos del de cujus D.J.L.G., deviene en una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, le corresponde reponer la causa al estado de que se libren mediante carta rogatoria las boletas de citación correspondientes para que los accionados comparezcan a ejercer sus defensas. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal, proceda a agotar la citación personal de los codemandados M.L.G. y J.L.G., herederos conocidos del de cujus D.J.L.G., de acuerdo a los parámetros establecido en la motiva del presente fallo. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente, manteniéndose válidas todas aquellas efectuadas hasta el momento de la admisión de la demanda.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

TERCERO

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. A.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0838-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-M-2002-000048

ACM/BA/JEGM

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