Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

F.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.190.198.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.260.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados T.M., C.R., E.P., RONA ROYER, E.R., VILMA SALAS, YUSBELI SANCHEZ, JENNIFER HAY, VERONICAGAMERO, J.H., inscritos en el inpreabogado bajo los números 134.621, 171.477,109.266,111.151.113.289, 107.866, 164.548, 132.266,155.631 y 156.475 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales)

Expediente Nº 10. 219

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2012), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano F.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.190.198, debidamente asistido por el Abogado D.M.O., inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.260, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2010, este Juzgado, ordena su entrada en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando asentado bajo el número 10.219.

Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 30 de junio de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó citar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano F.J.P.S., mediante diligencia Confiere Poder Apud Acta al Abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.260, el cual certificado por Secretaria.

En fecha 18 de marzo de 2011, y vista la solicitud formulada en esa misma fecha, por el ciudadano Abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa se ordenó dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en los artículos supra mencionados, instando a la parte recurrente a la práctica de la citación y notificación.

A los folios 25 al 28, corren insertos la citación y notificación debidamente practicada.

En fecha 12 de diciembre del 2011, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, la ciudadana Abogado, V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el números 155.631, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante diligencia consignó escrito de Contestación a la querella y solicitó prorroga para la consignación de los antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 13 de diciembre del 2011, se agregaron a los autos los Antecedentes Administrativos y se acordado la prorroga de 10 días para la consignación de los Antecedentes Administrativos.

En fecha 19 de diciembre de 2011; éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de diciembre del 2011, el abogado E.P., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó los Antecedentes Administrativos del caso, el cual fue agregado a los autos formando folios útiles en fecha 21 de diciembre de 2011.

Por Acta de fecha 12 de enero de 2012, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes ejercieron el derecho de palabra y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fechas 19 y 20 de enero del 2012, las partes querellante y querellada presentaron los escritos de Promoción de Pruebas.

Asimismo en fecha 23 de enero del 2012, fueron agregados a los autos formando folios útiles los escritos de Promoción pruebas.

En fecha 03 de febrero de 2012 y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a las pruebas aportadas por las partes con respecto a las Promovidas por las Parte recurrida y recurrente.

En fecha 06 de abril de 2012, y siendo la oportunidad procesal se fijó el Tercer día de Despacho siguiente al de hoy, la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia Definitiva.

En fecha 09 de marzo de 2012, se difirió la oportunidad procesal para la Audiencia Definitiva.

En fecha 15 de marzo de 2012, y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el Acto de Audiencia Definitiva, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: F.J.P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 3-190-198, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por Diferencia de Prestaciones Sociales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante el abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.260, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ut supra identificada; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada mediante su Apoderada Judicial abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.289. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: Ratifico e insisto en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda , lo alegado en autos y que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva; por su parte el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte recurrente y ratificamos nuestro escrito de contestación y lo alegado en autos, asimismo dejamos constancia de los contratos de servicios profesionales promovidos en su oportunidad en lo cual queda comprobado la relación laboral del querellante para el periodo del que solicita su diferencia. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 26 de marzo de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del ¡Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Parcialmente el Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano F.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3-190-198, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por Diferencia de Prestaciones Sociales. Recibido en este Despacho en fecha 15 de abril de 2010, quedando signado con el Nº 10219. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “…cuatro (04) de octubre de 2002, ingreso a prestar servicios como MIEMBRO DE PRINCIPAL AL C.D.P.D.E.M., adscrito al Sistema Integral de Protección al N.N. y Adolescente, la cual publicada en la Gaceta Oficial Nº 1930, de fecha 08 de octubre de 2002, Acta Nª 01 de Juramentación en el Acto Solemne y publico de las Autoridades que conforman el C.D.P.D.N. Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT, suscrito por el Presidente, Vicepresidente y demás miembros del C.M. de derecho del Niño y Adolescente este Municipio, siendo mi último sueldo un mil novecientos cincuenta ay cinco Bolívares con ochenta céntimos (BS: 1.955,80).

En fecha 15 de enero de 2010, por motivo netamente personal presente mi renuncia en forma escrita e irrevocable al cargo que venía desempeñando como Miembro Principal al C.d.P.d.M.G., es así que tuve un lapso de tiempo de siete (07) años, tres (03) meses y catorce (14) días.

El Municipio para el momento de calcularme mis prestaciones sociales tomo como fecha de inició 01-02-2004, y no la fecha 04-10-2002 que es la correcta, por lo que el mencionado Municipio solo me canceló la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 30.974.40), otro error que quiero denunciar es que me están descontando POR FIDEICOMISO la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS11.5002,62), siendo que el mismo jamás se me había cancelado anteriormente, si reconozco que se me descuenta la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.542,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que la administración municipal solo me canceló de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVAREAS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 7.267,46) el cual se hizo efectivo en fecha 23/01/2010.

Por todo lo antes expuesto que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a la Alcaldía del Municipio Girardot representado por el ciudadano P.B.P., en su condición de Alcalde del mencionado Municipio, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por los siguientes conceptos:

Primero

que sea condenado a pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTOS OCHJENTA YOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 69.188.29), por concepto de aplicación de la cláusula 51 y demás indemnizaciones como han sido discriminados en el capítulo II.

Segundo

A cancelar los costos y costas del proceso de acuerdo al artículo 648 del C.P.C.

Tercero

La Corrección Monetaria.

Cuarto

Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTOS OCHJENTA YOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 69.188.29), sin incluir los costos y costas del proceso, ni la corrección monetaria.”

Finalizo solicitando en el que sea declarado con lugar en la definitiva.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Por su Parte la Apoderada Judicial del Ente querellado ciudadana Abogada V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.631, dio contestación a la Presente querella, en los siguientes términos:

Primero

Niego Rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano F.J.P.S., en contra del Municipio Girardot de.

Segundo

Niego, rechazo y Contradigo que se nos condene a pagar la cantidad ee SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.188,29), por concepto de la aplicación de la cláusula 51 y demás indemnizaciones como han sido discriminados en el capítulo II.

Tercero; Niego rechazo y Contradigo la Corrección Monetaria

Cuarto

Niego rechazo y Contradigo que el Municipio adeude la cantidad de once mil quinientos cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.11.505,62) por concepto de fideicomiso, puesto que fue debidamente cancelado y tal y como lo muestra planilla anexa al libelo de la demanda, en virtud de lo antes expuesto solicito sea declarada sin lugar en la definitiva.

III-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

1- DE LA PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal para ello el Abogado D.M.O., presento escrito de promoción de pruebas, en el cual Ratifica en toso y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, solicitando el principio de la comunidad de las pruebas previsto en el 509 del Código de procedimiento civil.

Asimismo consignó Original de Gaceta oficial Nª 2002-1930; original del Acta de fecha 25 de febrero de 2004, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

2- DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para ello el Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, abogado E.S.P.C., presentó escrito de promoción de pruebas en el cual en su capitulo I de las Documentales Ratifico en tos su valor probatorio, y muy especialmente al merito favorables en lo atinentes a los actos y actas que se desprende a favor de su representado, por lo que ratifico en la los argumentos esgrimidos y contenidos en el escrito de Contestación , promovió y ratificó la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales que corre al folio bajo los numero 000037 que riela en los Antecedentes Administrativos; de los Periodos 01-11-2002 al 31-12-2003 y 04-10-2002 y 31-01-2004, que corre al folio bajo el número 000040: así como la Liquidación de prestaciones sociales que coree al folio 000147 de los Antecedentes Administrativos del período 02-02-04 al 15-01-2010; promueve y ratifica la Liquidación de Prestaciones sociales del periodo 01-11-02 al 31-12-02 que corre bajo el folio 000017 de los Antecedentes Administrativos; del folio 000020 de los Antecedentes 15-02-03 al 15-05-03; que corre al folio 20 del folio 22 de los antecedentes 17-08-03 y 17-11-03 folio 00030 de los antecedentes y del 18 -11-03 al 31-12-03 del folio 00033 de los antecedentes; de capitulo III, con respecto a la cláusula 51 alegó que el mencionado ciudadano no se retiro acogiéndose al proceso de jubilación.

  1. De la Admisión de las Pruebas del recurrente:

    Del principio de la Comunidad de las Pruebas el tribunal de conformidad con el 509 del Código de procedimiento Civil esta obligado analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido.

    En cuanto a las documentales promovidas con el escrito de promoción de pruebas, l as misma se admitieron por no ser impertinentes ni contrarias a derechos salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva.

  2. - De la Admisión de las Pruebas de la Recurrida

    El Tribunal con respecto al Merito Favorable de los Autos se reservo su análisis de las actas para su aprecian en la definitiva

    IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Observa esta Sentenciadora que, el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, versa sobre el reclamo de una Diferencia De Prestaciones Sociales originadas por un supuesto error en los cálculos del concepto de prestación de antigüedad, por la no inclusión del tiempo de servicio desde el 04 de octubre de 2002 al 01 de febrero de 2004 y el rechazo de la cancelación de un monto por concepto de Fideicomiso, efectivamente descontado en el calculo efectuado por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, que por derecho le correspondían al ciudadano F.J.P.S..

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Se debe precisar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.

    Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó.

    En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar a conocer el fondo de la controversia y lo hace en los términos siguientes:

  3. - Del error cometido en cuanto al tiempo de servicio a los efectos del Calculo de la Prestación Antigüedad.

    Precisado lo anterior pasa de seguidas este Juzgado Superior, a pronunciarse respeto a la fecha ingreso del recurrente a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto el recurrente alega haber ingreso en fecha 04 de octubre de 2002, generando un tiempo de servicio de siete (07) años, tres (03) meses y catorce (14) días hasta el momento que presentó su renuncia en fecha 15 de enero de 2010.

    Alegato este refutado por la parte querellada, al rechazar todos lo alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.

    En este orden, de la revisión efectuada a las actas que conforman las presentes actuaciones, muy especialmente a las actas cursantes a los Antecedentes Administrativos, se evidencia que ciertamente el ciudadano F.J.P.S., ingresó al Municipio Girardot del Estado Aragua, en el C.d.P. del Niño y Adolescentes, en fecha 08 de octubre de 2002, tal como se desprende de Copia Certificada del Acta Juramentación de las autoridades que conforman el C.d.P.d.N. y Adolescente del Municipio Girardot, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 1930 de fecha 08 de octubre de 2002 (Vid. Folios 47 al 50 del expediente judicial); siendo posteriormente nombrado en fecha 01 de febrero de 2004 como Asistente Jurídico adscrito a la Consultoria Jurídica del Municipio Girardot del estado Aragua, (folio 000041 del expediente administrativo) hasta la fecha 15 de enero de 2010, fecha en la cual el ciudadano F.P. presento su formal renuncia al cargo ostentado por el.

    Así, corriente al folio 000147 del expediente administrativo, consta Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano F.P., emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en la que se logra desprender ciertamente que la administración municipal recurrida a los efectos del calculo de sus Prestaciones Sociales, toma en forma errada como fecha de su ingreso, el 01 de febrero de 2004 y no el 08 de octubre de 2002, fecha en la que efectivamente ingreso el ciudadano F.P. al C.d.P.d.N. y Adolescente del Municipio Girardot, tal como se desprende de Copia Certificada del Acta Juramentación de las autoridades que conforman el C.d.P.d.N. y Adolescente del Municipio Girardot, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 1930 de fecha 08 de octubre de 2002; razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que el Municipio Girardot del estado Aragua, ciertamente cometió un error material al no considerar a los efectos de la antigüedad en la prestación del servicio del ciudadano F.P., la fecha cierta de su ingreso a dicho órgano, y así se decide.-

    No obstante ello, en lo concerniente a la Diferencia en el Calculo de las Prestaciones Sociales del recurrente, por el error material cometido por la administración municipal recurrida, se desprende a los folios 000037 y 000040 de los Antecedentes Administrativos, sendas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano F.P., respecto a la prestación de servicios del recurrente durante los períodos 01/11/2002 al 31/12/2002 y del 04/10/2002 al 31/12/2002 respectivamente, siendo la primera por la cantidad de (Bs. 1.110,69) y la segunda por (Bs. 1.518,61); circunstancias estas, que el recurrente no rechazo ni logro desvirtuar en el decurso de la presente causa, evidenciándose así, que efectivamente le fueron pagadas las prestaciones sociales al recurrente, correspondiente a los períodos 01/11/2002 al 31/12/2002 y del 04/10/2002 al 31/12/2002, por lo que al haber la administración municipal recurrida cancelado dicho concepto en las referidas oportunidades, estima esta sentenciadora que no existe en Diferencia alguna en el Calculo de las Prestaciones Sociales del recurrente, por los años de servicios que no le fueron tomados en cuenta a los efectos de su antigüedad como personal adscrito a dicho organismo, razón por la cual se declara Improcedente la solicitud efectuada en dichos términos. Así se decide.-

  4. - De la solicitud de Reintegro del Fideicomiso.

    Respecto al rechazo por parte del recurrente el haber recibido el llamado “Fideicomiso”, debe traer a colación quien decide, lo establecido por dicho concepto en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:

    “…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”

    Criterios que fueron ratificados en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-N-2010-000651 en el cual dejó asentado lo siguiente:

    …Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales…”

    De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del articulo 108 literal “C”, a los efectos del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    (…Omissis…)

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    …Omissis…

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. (…)

    Ahora bien, al analizar el caso concreto específicamente, las actas procesales cursantes a los folios 000149 y 000150 de los Antecedentes Administrativos, que la administración municipal querellada, en fecha 07 de agosto de 2009, realizo deposito en la cuenta destinada al fideicomiso en el Banco Nacional de Crédito a favor del querellante, por la cantidad de (Bs. 11.362,02) correspondientes a los Intereses de Fideicomiso Capitalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley, la cual fue traída a los autos por la administración querellada, según Relación de pagos efectuados por dicho Banco Nacional de Crédito. Instrumento al que este Órgano Jurisdiccional, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    En tal sentido, se destaca que contrario a lo alegado por la parte recurrente la administración recurrida, le acredito efectivamente en la Cuenta Bancaria destinada para ello al recurrente, el concepto denominado Fideicomiso, en fecha 07 de agosto de 2009. Razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora quedo demostrado fehacientemente que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no le adeuda al querellante los intereses capitalizados reclamados, por lo que en consecuencia se declara Improcedente los mismos . Así se decide.

  5. - Del pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

    Así, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia en el pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    A ello, el querellante sostiene que la administración pública querellada le adeuda diferencia en el pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dichos conceptos que deba ser cancelada a favor del querellante.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    Corriente al folio 000147 del expediente administrativo, consta Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano F.P., emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en la que se logra evidenciar la determinación y calculo de los siguientes conceptos: Diferencia de Antigüedad, Antigüedad L.O.T Art. 108, Vacaciones Fraccionadas 2009/2010, Vacaciones 2008/2009, Bono Vacacional. A la suma arrojada por dichos conceptos la administración practico las siguientes deducciones: Fideicomiso Banco, y Adelantos.

    De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración dejo de cancelar los conceptos reclamados correspondientes al ciudadano F.P., no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano F.P., el pago de las diferencias que considera le son presuntamente adeudadas.

    Así se reitera, que el recurrente no aportó medios probatorios suficientes que lograren desvirtuar la veracidad de los cálculos realizados por la administración y mucho menos, que lograren determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas.

    En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar las prestaciones sociales, dejo de cancelar los conceptos reclamados correspondientes al ciudadano F.P.. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones (vacaciones, bono vacacional y utilidades). Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades solicitadas, toda vez que el parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia en los conceptos reclamados. Así se decide.

  6. - De los días Feriados, Salarios Caídos e Intereses Pasivo Laboral.

    Con relación a estos conceptos reclamados, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia en el pago de días Feriados, Salarios Caídos e Intereses Pasivo Laboral, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración dejo de cancelar los conceptos reclamados correspondientes al ciudadano F.P., no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de días Feriados, Salarios Caídos e Intereses Pasivo Laboral.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano F.P., el pago de las diferencias que considera le son presuntamente adeudadas.

    Así se reitera, que el recurrente no aportó medios probatorios suficientes que lograren desvirtuar la veracidad de los cálculos realizados por la administración y mucho menos, que lograren determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas.

    En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar las prestaciones sociales, dejo de cancelar los conceptos reclamados correspondientes al ciudadano F.P.. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones (días Feriados, Salarios Caídos e Intereses Pasivo Laboral). Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la diferencia de días Feriados, Salarios Caídos e Intereses Pasivo Laboral solicitadas, toda vez que el parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia en los conceptos reclamados. Así se decide.

  7. - De los Intereses Moratorios

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,).

    Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

    Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

    De allí, que en el presente caso aún cuando se desprende de las actas del expediente que el recurrente egresó efectivamente de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a través de su renuncia en fecha 15 de enero de 2010 y la oportunidad en que recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 7.267,46) según planilla de liquidación (folio 000147), en fecha 22 de febrero de 2010, tal como consta al folio 15, de la pieza principal. Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 15 de enero de 2010 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 22 de febrero de 2010 (exclusive), calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.

  8. - De la Indexación Salarial Solicitada

    Ahora bien, en lo relacionado a la indexación salarial solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y Así se establece.

  9. - De las Costas y Costos del Proceso

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 287: “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),

    Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)

    Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

    De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

    Por consiguiente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al ciudadano F.J.P.S., titular de la cédula de identidad número 9.554.311, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (Intereses Moratorios sobre el Monto Cancelado por conceptos de Prestaciones Sociales) desde egreso 15 de enero de 2010 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 22 de febrero de 2010 (exclusive). Y Así de Decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano F.J.P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 3.190.198, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, presentado en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, quedando signado con el Nº 10.219.

Segundo

Se Ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, pagar al ciudadano F.J.P.S., los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 15-01-2010 hasta el 22-02-2010, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Tercero

Declara Improcedente el Pago por diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (Fideicomiso), tal como lo establece la parte motiva de la sentencia.

Cuarto

Se Niega por Improcedente las Vacaciones y el Bono Vacacional de conforme a la parte motiva de esta sentencia.

Quinto

Se declara Improcedente el pago de las Utilidades de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

Sexto

Se declara Improcedente el pago de de los Días Feriados, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Séptimo

Se declara Improcedente los Salarios Caídos de conformidad con la parte Motiva de la sentencia.

Octavo

Se declara Improcedente la condenatoria de la Indexación a la Administración, conforme a la parte motiva de la Sentencia.

Noveno

Se Niega por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.

Décimo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Décimo Primero

Ordenar notificar a la Síndico Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, cuatro (04) de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10219

Mecanografiado por: Marleny.

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